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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2024-00332-01AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, marzo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026). REF: Proceso VERBAL [cesación de efectos civiles de matrimonio religioso] promovido por GUILLERMO LEÓN TORO contra YASMIN VILLADA MEJÍA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2024-0033201 ASUNTO 1.

Se ha remitido el proceso de la referencia por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 026 proferida por ese despacho judicial el 10-02-20261. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.

Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, como reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante adujo: • “…Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba…”, en la medida en que la 1 Expediente: 76834318400120240033201.

Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 046ActaAudiencia10FebDivorcioC2024332 Proceso VERBAL [cesación de efectos civiles de matrimonio religioso] promovido por GUILLERMO LEÓN TORO contra YASMIN VILLADA MEJÍA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2024-00332-01 juez “…dio por acreditada la causal séptima del artículo 154 del Código Civil (conducta tendiente a corromper o pervertir) sin que existiera prueba judicial directa, plena y suficiente que [la] demostrara…”. • “…Indebida aplicación del artículo 154 numeral 7 del Código Civil…”, en tanto que la juez “…amplió el alcance normativo para subsumir hechos que, aun siendo reprochables socialmente, no satisfacen el estándar jurídico de la causal sanción…”. • “…Desconocimiento del principio de presunción de inocencia…”, dado que la juez “…[dio] por acreditados hechos de connotación sexual…” sin que existiera certeza probatoria sobre su ocurrencia, ni sentencia penal ejecutoriada. • “…Falta de acreditación rigurosa de la causal segunda del artículo 154 CC…”, toda vez que la juez “…convirtió afirmaciones subjetivas en prueba plena, vulnerando reglas de sana crítica…”, además de desconocer que “…la dependencia económica dentro del matrimonio no configura per se violencia económica…”. • “…Violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la fijación de alimentos (arts. 411 y ss.

CC)…”, por cuanto la juez no efectuó un ejercicio ponderativo “…entre necesidad y capacidad…”, sino que “…[realizó] una inferencia automática, no un juicio de ponderación…”. • La juez empleó de manera indebida “…la perspectiva de género…”, teniendo en cuenta que “…es [una] herramienta hermenéutica obligatoria…”, no obstante, en el caso concreto “…fue utilizada como criterio confirmatorio, no como herramienta analítica equilibrada…”, lo que “…condujo a una inversión de la carga probatoria…”2. 2.

Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a 2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 048MemorialReparosRecursoApelacionDivorcioC2024332 Proceso VERBAL [cesación de efectos civiles de matrimonio religioso] promovido por GUILLERMO LEÓN TORO contra YASMIN VILLADA MEJÍA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2024-00332-01 más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.

Ahora bien, en cuanto a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 026 proferida el 10-02-2026 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 2.

TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. Una vez sustentado el recurso de apelación, se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.

Vencido éste, y una vez llegado el turno Proceso VERBAL [cesación de efectos civiles de matrimonio religioso] promovido por GUILLERMO LEÓN TORO contra YASMIN VILLADA MEJÍA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2024-00332-01 correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico [al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-salacivil-familia/100.

Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico].

Por esa misma vía [estado electrónico] se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. El escrito de sustentación del recurso de apelación, y su eventual réplica, deberán ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del Código General del Proceso, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.

Por secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria, virtualmente, durante el término de cinco (5) días, conforme prevé el artículo 110 de la normatividad ibídem, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia

NOTIFÍQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-834-31-84-001-2024-00332-01)