REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DE PERTENENCIA promovido por BLANCA EMILCE CASTRO PEREZ contra SOCIEDAD AUTO EXPRESS MORATO S.A. y OTROS.
Radicado: 73-268-31-03-002-2022-00109-02 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 22 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) decretó el desistimiento tácito de la demanda. I.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con proveído del 04 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) requirió a la parte demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esa providencia allegara las fotografías actualizadas que dieran cuenta de la instalación y fijación de la valla para proceder su inclusión en el portal TYBA, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito regulado en el artículo 317 del estatuto procesal 1. 2.
Inconforme con esa decisión, la vocera judicial del extremo activo formuló oportunamente recurso de reposición; sin embargo, el estrado judicial de primer grado no dio trámite alguno al mismo2; posteriormente, la parte actora solicitó una prorroga de 15 días para cumplir con la fijación de la valla y la remisión de las fotografías en el predio objeto de usucapión 3, después, la parte demandante solicitó que se ejerciera un control de legalidad con la finalidad de que se decrete la nulidad de las constancias secretariales obrantes en el expediente por no corresponder con la realidad4. 1 Archivo pdf No. 141.
Cuaderno Principal. 2 Archivo pdf No. 142. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 148. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 150. Ibidem. 1 3. Posteriormente en auto del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) decretó el desistimiento tácito y en consecuencia dispuso la terminación del proceso de pertenencia; para arribar a esa conclusión consideró que en autos del 23 de agosto de 2023 y del 04 de julio de 2024 se le requirió a la parte actora para instalar la valla y presentar las fotografías correspondientes; sin embargo, dicha labor no se cumplió aunado a que el artículo 317 del CGP no contempla la posibilidad de prórroga alguna5. 4.
La parte demandante formuló recurso de apelación, mediante el cual pretende que la providencia mediante la cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda sea revocada puesto que el auto del 04 de julio de 2024 – aquel mediante el cual se efectuó el respectivo requerimiento – no está en firme pues se interpuso, oportunamente, recurso de reposición contra ese proveído, así como también se presentaron memoriales visibles en archivo pdf 147, 148 y 149 que no fueron atendidos por el despacho6. 5.
En virtud de lo anterior, con proveído del 29 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), concedió en el efecto suspensivo el recurso de alzada formulado por la parte actora, atendiendo lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso7. II. CONSIDERACIONES 1. Como en el auto apelado fechado el 22 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) decretó el desistimiento tácito de la demanda promovida por Blanca Emilce Castro Pérez, en virtud de lo previsto en el literal e, del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante. 2.
El artículo 317 del C.G.P, regula el denominado desistimiento tácito y prevé dos hipótesis por las cuales se configura: (i) El numeral primero del artículo 317 del CGP, consagra el desistimiento tácito por iniciativa del juez, en el evento en el que para continuar el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación, una parte no cumpla con un acto o carga que procesalmente le corresponde o le fue impuesta, y siendo requerida para ello por el juez mediante providencia notificada por estado, no la efectuare en el término de 30 días –consignado en la norma-, el juzgador decretará el desistimiento de la actuación mediante providencia que además condenará en costas. 5 Archivo pdf No. 152.
Ibidem. 6 Archivo pdf No. 153. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 162, Ibidem. 2 (ii) Cuando el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del juzgado por el término de un año sin que se hubiere solicitado o adelantado actuación alguna (numeral 2, art. 317 CGP), o por 2 años de inactividad, cuando hubiere sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que orden seguir adelante con la ejecución (literal b, art. 317 CGP), de oficio o a petición de parte decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.
En tratándose de la aplicación de dicha figura procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido insistente en señalar que: “… «…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01) …” (Negrilla fuera de texto). 4. En virtud de lo anterior, el desistimiento tácito no puede aplicarse de manera automática; su aplicación debe estar precedida de una juiciosa ponderación de las circunstancias que rodean el caso concreto, teniendo como premisa o eje fundamental que esta figura procesal “… es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte…”8 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 5.
De ahí que, resulte posible la aplicación del desistimiento tácito solamente cuando las circunstancias propias del caso dejen en evidencia que la parte interesada en el trámite del litigio ha sido renuente, negligente o descuidada para impulsar el proceso; cuestión que debe verificarse en el expediente. 6. Precisados los derroteros normativos y jurisprudenciales que disciplinan la materia, es menester descender al análisis del caso concreto, no sin antes advertir que la providencia traída en alzada será revocada por las razones que a continuación se exponen: 8 Corte Constitucional.
Sentencia C 173 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. 3 7. En proveído del 04 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) dispuso lo siguiente: “…teniendo en cuenta lo solicitado por la parte demandada -ítem 135- se requiere al actor para que allegue dentro de los treinta (30) días fotografías actualizadas de la instalación y fijación de la valla, con el fin de proceder a su inclusión en el portal TYBA, so pena de dar aplicación a lo reglado en el artículo 317 del C.G.P…” (Negrilla para resaltar). 8.
No obstante, dentro del término de ejecutoria de esa providencia la parte actora formuló recurso de reposición; proceder del demandado que no se ve reflejado en la constancia secretarial visible en archivo pdf No. 143; días después, la parte demandante solicitó también la prorroga del término otorgado para aportar las fotografías que dieran cuenta de la instalación de la valla y posteriormente, el extremo activo pidió al Juez de primer grado ejercer control de legalidad. 9.
Como acaba de verse, la parte actora formuló oportunamente recurso de reposición contra el auto del 04 de julio de 2024, mediante el cual se le requirió para aportar las fotografías que dieran cuenta la instalación de la valla; proceder que, por obvias razones interrumpe el término otorgado, tal como lo contempla el inciso 4° del artículo 118 del Código General del Proceso de la siguiente manera, “…cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…”. 10.
Sobre esa cuestión en particular, esto es, cuando se formulan recursos contra el auto mediante el cual se efectúa el requerimiento previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, la doctrina especializada ha señalado que “…cabe concluir, entonces, que el término para realizar la actividad requerida por el juez solo es susceptible de interrupción por los mismos medios que puede interrumpirse cualquier término que confiera el juez: solicitud de aclaración y recurso de reposición contra el auto que lo otorga…”9 (Negrilla y subrayado para resaltar). 11.
Precisamente, el recurso de reposición formulado de manera oportuna por la parte demandante interrumpió el término de treinta días para que el extremo activo aportara las fotografías de la valla hasta tanto no se resolviera esa impugnación; no obstante, como la constancia secretarial no dio cuenta de ese hecho y el A quo tampoco verificó la actuación no se percató de la existencia de ese recurso; razón por la cual, no solo se controló un término 9 Rojas, Gómez.
M.E. (2013). Lecciones de derecho procesal, Tomo II, Procedimiento Civil. 5° Edición. Editorial ESAJU. Bogotá D.C. pág. 429. 4 que a todas luces se había interrumpido sino que además se decretó el desistimiento tácito sin tener fundamento para ello. Se insiste, el término otorgado en proveído del 04 de julio de 2024 se interrumpió por la formulación del recurso de reposición contra ese auto. 12.
Sin ir más lejos, al día de hoy, la providencia del 04 de julio de 2024, mediante el cual se requirió a la parte demandante para aportar las fotografías de la valla so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda no está en firme por virtud del recurso de reposición formulado contra ella, y por lo tanto, no podía exigirse el cumplimiento de la carga allí contenida.
Además, tampoco puede perderse de vista que, el juzgado de primera instancia, tampoco se ha pronunciado sobre la solicitud de control de legalidad elevada por la parte actora. 13. Esas circunstancias acabadas de ver, por supuesto inhabilitaban al estrado judicial de primer grado para decretar el desistimiento tácito de la demanda, pues se insiste, el término otorgado para cumplir con el requerimiento ordenado en auto del 04 de julio de 2024 se interrumpió ante la formulación del recurso de reposición propuesto por el extremo activo contra esa providencia, frente al cual no se ha pronunciado el Juez de primer grado, aunado a que tampoco se ha resuelto por parte del A quo la solicitud de ejercer control de legalidad visible en archivo pdf No. 150 del expediente digital. 14.
Por esas breves razones, no queda camino distinto al de revocar la providencia apelada de origen y fecha conocidos para en su lugar ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) que resuelva el recurso de reposición formulado contra el auto del 04 de julio de 2024, se pronuncie frente al control de legalidad solicitado y continúe el trámite del proceso.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), decretó el desistimiento tácito de la demanda y en su lugar se ordena a ese estrado judicial que resuelva el recurso de reposición formulado contra el auto del 04 de julio de 2024, se pronuncie frente al control de legalidad solicitado y continúe el trámite del proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS dada la prosperidad del recurso. 5 TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7347ec50ec09c5b5c1be10fe7af318959498ec1789a1d6442d31fa6c21b72d67 Documento generado en 11/03/2025 08:22:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6