Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Sustanciadora: Verbal 05001310301620190053002 María Elena Gómez Palacio Alberto Antonio Echavarría Valencia Auto nro. 097 El recurso de apelación es taxativo.
Los autos frente a los que procede están enlistados en el artículo 321 del CGP y en disposiciones especiales. Declara inadmisible apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación que interpuso el vocero judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 5 de marzo de 2024, repartido a esta funcionaria el 26 de abril siguiente, si no fuera porque aquél fue indebidamente concedido, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES María Elena Gómez Palacio promovió proceso verbal frente a Alberto Antonio Echavarría a fin de obtener la devolución de la suma de $500.000.000. Luego de una accidentada etapa liminar -la demanda se inadmitió en 3 oportunidades e incluso fue rechazada en auto de 17 de noviembre de 2022, cuando ya había sido admitida y notificado el demandado, proveído que decayó por revocatoria de esta funcionaria-, en auto de 10 de octubre de 2023 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP el 20 de noviembre de 2023, pero mediando solicitud del apoderado de la parte demandada para su aplazamiento, a ello se accedió en proveído de 26 de octubre del mismo año en el que se fijó como fecha para el fin anotado el 22 de febrero de 2024.
En esa oportunidad, luego de instalada la audiencia y de la presentación de las partes, el apoderado de la actora solicitó el uso de la palabra para deprecar al juzgado dar aplicación a lo previsto en el artículo 121 del CGP, ello teniendo en cuenta que el demandado se notificó el 22 de septiembre de 2021, por manera que, a la fecha -22 de febrero de 2024-, habían transcurrido 29 meses.
Argumentó ser consciente de la carga laboral de los despachos judiciales pero que “ello no puede ser óbice para que el demandante se vea inmerso en un proceso eterno”, atendiendo lo dispuesto en el artículo 29 superior, en concreto, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; que debía tenerse como presupuesto la sentencia C-443 de 2019 que “informa de que es una situación de carácter personal, es decir, se está atacando es al funcionario judicial que debió haber proferido la sentencia dentro del término establecido en el artículo 121; corolario a lo anterior tenemos que el Código General del Proceso en su artículo 321 nos habla de la procedencia de los recursos y en el numeral, el que resuelve sobre las nulidades, son susceptibles de apelación”; al igual que la sentencia T-341 de 2018 “que nos habla de un plazo razonable, esto ocurre forzadamente cuando se da el transcurso del tiempo”, insistiendo en los 29 meses transcurridos.
Señaló que la solicitud de pérdida de competencia se sustenta en la sentencia STC-12660 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia “donde nos informa que esta pérdida es de carácter subjetivo”, y solicitó la remisión del expediente al funcionario judicial siguiente, esto es, al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito para que continuara conociendo del proceso.
(PDF42AudienciaInicialMin.7:05). En esa diligencia, el juez consideró que para resolver de fondo la solicitud en cuestión era menester revisar todo el expediente y estudiar todo el proceso, tarea que no es muy sencilla si se tiene en cuenta los problemas para abrir todos los archivos; además, debía consultar la jurisprudencia citada por el apoderado, razón por la cual dispuso suspender la audiencia y anunció que resolvería por escrito a través del auto correspondiente.
Mediante proveído de 5 de marzo de 2024 el juzgado resolvió: “Primero: Negar por improcedente la solicitud de pérdida de competencia por la duración del proceso, contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso ( ) Segundo: Continuar la rituación del proceso señalando nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial”. (Negritas extra texto).
(PDF44). Radicado nro. 05001310301620190053002 Al efecto, consideró que atendiendo a la jurisprudencia constitucional, no existe negligencia o desatención “toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales adelantadas por juzgado y de las que da cuenta el expediente digital, en auto de febrero 17 de 2020, se ordenó a la parte actora notificar a la parte demandada conforme lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, cuya carga procesal cumplió la parte actora 9 meses después, según obra a folio 180 del archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital”, a lo que debía sumarse las consecuencias generadas por la pandemia de la Covid-19, “que obligó a toda la población mundial a no salir de casa casi por dos años, en los cuales se implementaron las tecnologías de la información, lo cual conllevó a digitalizar los expedientes judiciales existentes y aprender a manejar de manera remota el manejo, carga y organización de los expedientes digitales, lo que evidentemente ocasionó un retraso en las actuaciones judiciales, no solo de este despacho, sino a nivel nacional”.
Concluyó que debían verificarse los presupuestos establecidos en la sentencia T341 de 2018 “encontrando evidente que las partes han dilatado el proceso, según se dijo en párrafos anteriores, aunado a lo anterior, los efectos causados por la pandemia que son de público conocimiento y la implementación de las tecnologías de la información que han ocasionado el retraso en las actuaciones procesales y el cumplimiento de los términos contemplados en la norma adjetiva”.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra esa determinación ofreciendo idénticos argumentos a los expuestos en la solicitud de pérdida de competencia, esto es, la superación del término legal para proferir sentencia teniendo en cuenta el hito de la notificación al demandado. Y agregó que “[e]s muy sospechoso como como el señor Juez de instancia parece que acepta todos los argumentos expresados en la audiencia y de manera sorpresiva dice que NO accede, cuando esta suficientemente narrado y probado dentro del proceso que el señor Juez, ha tenido más de dos años este proceso en su despacho y NO ha proferido una sentencia de fondo, cuando la norma dice de manera clara que no podrá trascurrir más de un (1) año, y en este proceso han trascurrido más de dos (2) años, incluso descontando el término que duro el proceso en la segunda instancia”.
De ese modo, interpuso el recurso de apelación “argumentando lo Radicado nro. 05001310301620190053002 preceptuado en los artículos 121 y 321 del Código General del Proceso, ya que la norma no trae ninguna excepción”. En auto de 2 de abril de 2024 el juzgado concedió el remedio vertical “al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 ibidem”, porque “la providencia que se cuestiona es susceptible del mismo, al tratarse de una solicitud de nulidad por pérdida de competencia con base en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso”.
DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN La providencia que en esta oportunidad por vía de apelación se cuestiona es la que resolvió la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia en aplicación de lo previsto en el artículo 121 del CGP, elevada por el apoderado judicial de la parte demandante. Lo primero que debe precisar la suscrita funcionaria es que la apelación contra autos se rige por el principio de taxatividad, de modo que solamente procede en los casos expresamente señalados en la ley, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica o extensiva de otras hipótesis sustanciales diversas a las contempladas originariamente por el legislador.
Conclusión que dimana de la sola lectura del artículo 321 del CGP, al consagrar en forma expresa que el recurso de apelación tiene cabida frente a los autos allí enlistados, y los demás expresamente enunciados en la normativa procesal, disposición que se encuentra en armonía con el artículo 31 de la Constitución Política, donde por vía de la garantía de la doble instancia se deja a salvo que la ley puede excepcionar su aplicación. Concretamente, en materia procesal civil, ese límite se encuentra en la taxatividad que por libertad de configuración legislativa opera en materia de apelación de autos.
De lo dicho, en el asunto bajo examen se advierte sin ningún asomo de duda que lo decidido por el juzgado de primera instancia, esto es, no declarar la pérdida de competencia por haber transcurrido el término previsto en el artículo 121 del CGP para proferir sentencia, no se encuentra como apelable en ninguno de los numerales del artículo 321 del CGP, ni en otra disposición contenida en el Estatuto Procesal Civil.
De forma puntual el canon preindicado define que serán susceptibles de apelación los siguientes autos: Radicado nro. 05001310301620190053002 “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. Por último, no sobra decir que el numeral 6° del artículo 321 del CGP en el que dijo apoyarse el a quo para conceder el recurso de apelación prevé como apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, que no es ni de lejos la naturaleza del proferido el 5 de marzo de 2024, que se limitó a resolver la antedicha solicitud de pérdida de competencia y no solicitud de nulidad alguna porque no hubo alegación de la parte demandante en tal sentido.
Así las cosas, resulta evidente que la providencia confutada no es pasible del recurso de apelación, de ahí que, obrando conforme a los artículos 325 y 326 del CGP, se procederá a inadmitir el remedio vertical. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido contra el auto de fecha y procedencia indicadas.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Radicado nro. 05001310301620190053002 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8f0cbf2a1a7168ccecb9387de5639973930acc3282e1f207b3433d7038b460e Documento generado en 01/08/2024 08:36:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310301620190053002