Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2017-00575-01 DRA-AYALA -AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 031 2017 00575 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Defensores y Apoderados Ltda. Demandada: Universidad Incca de Colombia. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 22 de noviembre de 20231, resolvió suspender el presente asunto y cancelar las medidas cautelares practicadas a la universidad demandada, en cumplimento de lo dispuesto en la Resolución No. 019642 del 30 de octubre de 20232 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó esencialmente en que, la 1 Cfr. Fl 113 PDF C03 - primera instancia. 2 “Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de los recursos y bienes de la Universidad INCCA de Colombia en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 003503 del 02 de abril de 2019, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior” Radicación: 11001 31 03 031 2017 00575 01 citada resolución fue aportada por la rectora del claustro universitario, más no por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, como lo ordenó dicho acto administrativo, por lo que, en su sentir, “no resulta procedente su acatamiento”.

Además, “no tiene constancia de su ejecutoria, motivo por el cual desconoce su vigencia”. 3. La parte demandada defendió la decisión fustigada y precisó que, el hecho de que la resolución haya sido aportada por dicho extremo de la litis, “no le resta validez o ejecutoriedad al acto”. Además, la misma se encuentra ejecutoriada y publicada en la página web del Ministerio de Educación Nacional y, en todo caso, de haberse presentado recursos de reposición contra esta, “estos se tramitarán en efecto devolutivo sin que suspenda o afecte la ejecutividad de lo allí ordenado”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 14º de la Ley 1740 de 20143 establece una serie de medidas de salvamento para la protección temporal de recursos de las instituciones educativas, cuando estas “presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio”, en cuyo caso, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar, como medidas de protección de los recursos, entre otras, “2.

La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida” y “3. La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad”. 2.- En el caso de marras, mediante la Resolución No. 019642 del 30 de octubre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional adoptó una medida de salvamento para la Universidad Incca de Colombia, en la cual, si bien ordenó comunicar dicha determinación a los “jueces de la República y a las autoridades con funciones jurisdiccionales” a través del “Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa” (acto eminentemente administrativo), nada impide que tal 3 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. 2 Radicación: 11001 31 03 031 2017 00575 01 determinación fuese arrimada al proceso por la misma universidad demandada, menos aún que dicho supuesto le reste validez o ejecutoriedad a lo allí resuelto, como sugiere la apelante, entre otras cosas, porque como bien lo coligió el juez a quo “es la misma deudora, quien con certeza cuenta con información actualizada de su acreedores, y más aún de los que iniciaron proceso en su contra”. 2.1.

Súmese que, si alguna duda presentaba la actora frente a la “ejecutoria” y/o “la vigencia” de aquel acto administrativo que, dicho sea de paso, goza de presunción de legalidad (art. 88 Ley 1437 de 20114), basta con revisar la página web5 de la cartera ministerial que la expidió para así dilucidar dicho supuesto y, en todo caso, de haberse presentado recurso contra la misma, bien claro previó en el artículo 8º de dicha resolutiva que contra esa resolución “procede el recurso de reposición (…) el cual se concederá en efecto devolutivo, por lo cual no se suspenderá la ejecución o ejecutoriedad de la decisión” (resalto del despacho), lo cual refuerza aún más la improcedencia del remedio vertical. 3.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y se condenará en costas a la parte apelante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 https://www.mineducacion.gov.co/portal/organigrama/Secretaria-General/Subdireccion-de-Relacionamiento-con- la-Ciudadania/417473:Resolucion-019642-del-30-de-octubre-de-2023 3 Radicación: 11001 31 03 031 2017 00575 01 Segundo: Condenar en costas a la parte apelante.

Fijar como agencias en derecho la suma de $800 000. Liquídense. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0638d3bfa629d0783b34c90239487b160fc463db4c230946c5e52c6aa8e3c5c Documento generado en 03/12/2024 03:15:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4