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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.325 NO ACLARA SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Radicado nacional 08001 3105 005 2022 00311 01 Int. 74.325 No aclara REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, (09) abril 2025 Proceso Radicado Ordinario Laboral 08001310500520220031101 INT.74.325 Demandante ANGELICA OROZCO IDARRAGA Demandado COLPENSIONES- PORVENIR S.A. Instancia Segunda Temas y Aclaración Sentencia Subtemas Decisión No Aclara La demandada COLPENSIONES, mediante apoderada judicial, presentó solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: La anterior solicitud de aclaración es basándose en la norma contenida en el artículo 7 del decreto 3995 de 2008 que dice: Cuando se trate de traslado de una administradora del RAIS al RPM, se deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. 1 Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiarla pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.

Conforme con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.

Adicionalmente, mediante concepto de fecha 2020-01-15 la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro 2 pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogarín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.” En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.

Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de 3 vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%, en ese sentido, se requiere que se aclare lo siguiente: ¿conque recursos se financiarían el 1.5% faltante para completar el 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez? En otras palabras, la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma, porque se trasladaría únicamente el 11.5%.

Así las cosas, y como quiera que en las condenas impuestas a mi representada no se ordenó trasladar lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, no hay claridad sobre los recursos que financiarían el 1.5% faltante para completar el 13% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia. En el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indicaron con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM, lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. 4 De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se solicita muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, una aclaración de sentencia en el sentido de indicar, si la devolución de todos los aportes que reposen en la cuenta individual y que sirven para la pensión de vejez, cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de ser negativa la aclaración, se indique ¿con que recursos se financiarían el 1.5% faltante para completar el 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia? CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP sobre la Aclaración de la sentencia, dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Al contrastar los términos en que la apoderada judicial de la demandada eleva la solicitud aclaración, y la norma procesal que determina cuando esta es procedente, considera la Sala que en el 5 caso que nos ocupa no hay lugar a Aclarar la sentencia ya que en ella no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda puesto que lo que pretende el solicitante es atacar la decisión de segunda instancia en cuanto a la orden que se dio de no trasladar los gastos de administración y porcentaje de garantía pensión mínima, correspondientes a la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que no constituye motivo de aclaración, por lo tanto esta debe ser rechazada.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado COLPENSIONES., de conformidad con lo expuesto.

NOTIFIQUESE. Los Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 74.325 ARIEL MORA ORTIZ Aprobado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Aprobado 6 judicial de Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5959c01ea3956fc16acfea19d0f829871951d31133d35e6fea34d75babbbeac2 Documento generado en 09/04/2025 03:07:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7