República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Accionante Accionados Radicado Decisión Acción de grupo Ana Cecilia Ruíz Rodríguez Gaseosas Lux S.A.S. y Postobón S.A. 110013103 009 2018 00451 02 Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 10 y 17 de junio de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la accionante contra la sentencia anticipada proferida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 La accionante procuró: i) la declaratoria de responsabilidad civil de Postobón S.A. y Gaseosas Lux S.A.S. por los daños y perjuicios ocasionados al grupo, en su condición de consumidores y con ocasión de la publicidad engañosa e inducción en error para la adquisición del producto “jugo Hit” en que incurrieron y permanecen incurriendo, en desconocimiento de la Ley 1480 de 2011, ii) en consecuencia, sean condenadas a pagar a cada uno de los integrantes o miembros del grupo, por concepto de reparación y/o indemnización del daño y/o perjuicios materiales: a) daño material (emergente) individualizado en la persona de la demandante $5.600, b) daño material (emergente) del grupo, lo que se pruebe durante el transcurso del proceso y c) se consigne al Fondo para la Defensa para los Derechos Colectivos lo correspondiente para la compensación económica de las víctimas y iii) se condene a las demandadas a 1 Proceso recibido por el Tribunal el 14 de mayo de 2026.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, páginas 50 a 58 y 63 a 65. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2018 00451 02 la indemnización del daño inmaterial de los consumidores, mediante reparación simbólica consistente en pagar y hacer circular publicidad de idéntica calidad, difusión y cantidad en la que se ofrezca disculpas públicas por la vulneración del derecho de los consumidores, con explicación de las verdaderas prestaciones del producto, composición y compromiso público y social de no repetición. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Postobón S.A. lanzó al mercado en 1997 el producto “jugo Hit” del cual es fabricante y para el cual, Gaseosas Lux S.A.S. es la comercializadora. 2.2. En la cara principal de exhibición del rótulo del empaque de las presentaciones “tetra pak de 200 ml, tetra pak de 1000 ml, botella plástica de 500 ml” se lee “sin conservantes sin sabores artificiales” y como ingredientes se indican: “agua, pulpa de mango, azúcar, acidulante (ácido cítrico), estabilizante (pectina), sabor idéntico al natural, antioxidante (ácido ascórbico), regulador de acidez (citrato de sodio), color caramelo y colorante artificial (amarillo 6).” 2.3.
La información es contradictoria porque el acidulante – ácido cítrico, sirve de conservante y el sabor idéntico al natural es un aditivo artificial de la mezcla de ingredientes que no se encuentra clasificado técnicamente con lo que se incumplen los artículos 3 y el punto 5.2.3 del artículo 5 de la Resolución 5109 de 2005 del Ministerio de Protección Social. 2.4.
La información es una falsa publicidad que genera en los consumidores la creencia de estar ante una bebida de determinadas características, lo que afecta la decisión de consumo, entre estas, la de la accionante. 3. Admisión de la acción: En auto del 28 de septiembre de 2018 fue admitida la acción y se dispuso, correr 10 días de traslado a las partes y la notificación de los miembros del grupo en un periódico de alta circulación nacional3. 4.
Posición de la parte demandada Postobón S.A. y Gaseosas Lux S.A.S.4: Acercaron escrito conjunto de contestación a la acción, para lo cual: i) dieron respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones, iii) se opusieron2 3 Anterior, página 66. 4 Anterior, páginas 116 a 139. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2018 00451 02 al juramento estimatorio y iv) formuló como excepciones de fondo: a) indebida utilización de la acción de grupo como medio de reconocimiento de perjuicios, b) falta de los requisitos formales para la conformación del grupo, c) inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad respecto del proceder de las accionadas, d) inexistencia de una actuación irregular de las accionadas generadora de un daño antijurídico, e) inexistencia de un daño antijurídico derivado del actuar de las accionadas, f) inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño y el actuar de la SIC: g) onus probandi incubit actori – la carga de la prueba incumbe al actor, h) innominada genérica y i) cobro de lo debido. 5.
Desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 19985: En sesión del 10 de diciembre de 2019 se declaró fracasado el ofrecimiento realizado por la accionante a las accionadas y se dispuso, continuar con el trámite. 6. Sentencia de primera instancia: En proveído del 3 de octubre de 2025 el juzgado de primer grado resolvió6 “Primero: [Declarar] impróspera la acción de grupo impetrada por la ciudadana [Ana Ruiz Rodríguez], en contra de [Gaseosas Lux S.A.S. y Postobón S.A.], por falta de legitimación en la causa de la demandante citada, para seguir la acción, sin la concurrencia de los demás integrantes del grupo, en los términos del art 46 de la ley 472 de 1998.
Segundo: [Condenar] en costas al extremo actor. En su oportunidad, liquídense por la Secretaría del Despacho. Se señalan como agencias en derecho, la suma de [tres millones de pesos m/c ($3000.000.oo)].” Como motivación expuso la falta de legitimación en la causa por activa ante falencias en la delimitación del grupo, puesto que, la accionante impulsó el trámite de forma individual en anuncio de personas que hasta el momento de la decisión de fondo no se han identificado. 7.
Recurso de apelación de la accionante7: Como puntos en polémica ante la primera instancia, replicados en la sustentación, en procura de la revocatoria del fallo se plantearon: i) faltas en la interpretación y aplicación de los artículos 29 y 229 de la Constitución, al eludirse el fondo del asunto, ii) haberse apartado el despacho de la posibilidad de iniciar una acción de grupo en la modalidad abierta, por una misma causa común, en confusión del “grupo demandante” respecto del “grupo afectado”, iii) indebida 3 5 Anterior, carpeta CDFolio562CuadernoPrincipal. 6 Anterior, archivo 35. 7 Anterior, archivo 36 y cuaderno de segunda instancia, archivo 006.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2018 00451 02 valoración de la prueba respecto a que el producto aún se comercializa, iv) la infracción alegada fue frente al derecho del consumo y no a la salud o similar, v) fueron ignorados principios como el pro-homine, pro-domato y pro-consumidor y iv) se opuso a la condena en costas. 8. Intervención de los no recurrentes8: Los accionados acercaron escrito en el que se inclinaron por la conservación de la decisión en la forma dictada.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas no debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por la remisión normativa consagrada en los artículos 65 y 68 de la Ley 472 de 19989. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia apelada, toda vez que los puntos de inconformidad no permiten despachar favorablemente las pretensiones del medio de impugnación vertical, como se pasa a ampliar. 3. En el particular se ha pretendido la declaración de responsabilidad de las accionadas por el desconocimiento de normas de protección al consumidor, puntualmente, por actos de publicidad engañosa, con inducción a error para la adquisición del producto “jugo Hit” y su leyenda “sin conservantes sin sabores artificiales”.
Contexto en el que se dictó la sentencia que declaró impróspera la acción por falta de legitimación en la causa de la promotora ante fallas en la identificación del grupo. 4. Para esta Sala de Decisión, el problema toral que asoma, esto es, la identificación del grupo de personas afectadas por la misma situación fáctica relatada por la accionante no logra resolverse en su favor, puesto que, la delimitación propuesta por la recurrente es abierta y difusa, lo que contraría la finalidad del medio superior estatuido en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998.
En este orden, se considera: 4 8 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 37 y cuaderno de segunda instancia, archivos 007 y 008. 9 Ley 472 de 1998. Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2018 00451 02 4.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 – estatuto del consumidor - la acción de grupo es procedente para la protección al consumidor, caso en el cual, queda sujeta al cumplimiento de los requisitos propios que gobiernan el instituto colectivo o de clase con ánimo de reparación10. 4.2.
Lo que legitima la acción, por mandato del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, son los perjuicios individualmente padecidos que pueden agruparse sin necesidad de que cada uno de los interesados acuda al juez por separado, para lo que es requisito que la afectación se determine en un grupo superior a 20 personas11. Consecuencia de ello, es crucial el establecimiento de criterios claros para la permanencia o inclusión en el conglomerado durante las etapas autorizadas en el ordenamiento jurídico (antes del auto de pruebas o hasta 20 días posteriores a la sentencia), no obstante, el accionante debe acreditar que pertenece a este, antes de la sentencia12.
En esta línea se tiene que: 4.2.1. Al subsanarse la demanda se indicaron como derechos colectivos en discusión los de los “consumidores y usuarios” del literal n, del artículo 4º de la Ley 472 y como criterios para la identificación del grupo los siguientes13: “El primer criterio señalado: «Criterio subjetivo: el producto JUGOS HIT no es un producto de comercio suntuoso a restrictivo, sino de consumo general y accesible a la gran masa de consumidores.
Encontrarlo en los principales comercios de los municipios de Colombia y observar sus campañas de publicidad en prensa, radio y televisión, son un criterio valido para identificar que el producto engañosamente promocionado ha llegado a un grupo de consumidores que supera en mucho a los 20 exigidos por la norma.» Lo que se quiere señalar con este criterio es que el producto que genera la vulneración al consumidor es un bien de producción industrial, a gran escala; en otras palabras, [no se hacen 20 o menos de 20 productos de los señalados en la demanda como vulneratorios del derecho de los consumidores], atendiendo las características, precio, contenido y naturaleza propia del bien ofertado.
El segundo Criterio señalado: «Criterio objetivo: según se establece en el mismo objeto social de las empresas accionadas, las sociedades se dedican, entre otras, a la actividad principal (con código CIIU 1104) de «Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas», lo que revela con claridad que la empresa elabora y comercializa el producto JUGO HIT - viciado de publicidad engañosa- con el fin de llegar a un mercado masivo, lo que objetivamente nos permite decir que el producto ha sido vendido por lo menos a un número plural de personas superior a 20.».
Lo que pretende explicar este criterio, es que las empresas a quienes se les endilga el daño causado (daño a los consumidores), se tratan de personas jurídicas cuyo objeto social y códigos de actividad están íntimamente relacionados con la fuente del daño (publicidad engañosa de una bebida no alcohólica) y con la [masificación y venta al por mayor de sus productos].
Lo anterior señora Juez, implica que la actividad en la que encuentra su fin y objeto de creación las empresas que se reputan causadoras del daño, no es de aquellas que tienen como objetivo llegar a menos de 20 personas, sino a miles de ellas. Se 10 Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. M.P. (E) Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-116 de 2008. M.P. Dr. Rodrigo Gil Escobar. (…) “para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado, siendo ésta la interpretación que adecua la norma al Estatuto Superior.” 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera Especial de Decisión. C.P. Dra. María Adriana Marín. Dicho esto, la Sala procede a unificar la jurisprudencia de la Corporación, circunscribiéndose al objeto de revisión definido en el auto de selección para revisión eventual, relativo al tratamiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa en las acciones de grupo cuando se trata de un demandante único,5 a través de la siguiente regla: En las acciones de grupo —hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo—, cuando se trate de un demandante único, la legitimación en la causa por activa exige que se demuestre, dentro del proceso, en las oportunidades procesales respectivas y antes de proferir sentencia, su pertenencia al grupo afectado mediante la acreditación de la titularidad jurídica que ostenta sobre el derecho, bien o interés vulnerado en condiciones uniformes con los demás miembros del grupo.” (negrilla del texto). 13 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, páginas 63 a 65.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2018 00451 02 hace necesario comprender que con tan solo verificar quien comercializa el producto que "engaña" al consumidor, es suficiente para establecer que fueron más de 20 los afectados. Quien está detrás del sujeto pasivo de la presente acción (POSTOBON; GASEOSA LUX) debería ser suficiente para comprender que un engaño al consumidor por parte de este es masivo.
Dentro de ese grupo de afectados las condiciones son las mismas y uniformes: el daño proviene de las mismas acciones y omisiones de las empresas demandadas: engañar al consumidor para modificar su decisión de consumo. Las acciones u omisiones de la empresa NO cambian de consumidor a consumidor, es la misma estrategia para afectar a la mayor cantidad de personas posible.
Es claro que en el extremo pasivo de la conducta engañosa encontramos al consumidor, que siempre será diferente, sus motivaciones de consumo serán diferentes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con el daño son diferentes. Quiero decir con lo anterior, es uniforme y homogéneo el daño que se produjo en la niña rubia de estrato 6 de la ciudad de Bogotá, que compró un jugo hit para zacear la sed, que se promocionaba sin conservantes ni sabores artificiales; con el daño producido a la ama-de casa de raza negra, domiciliada en Cali, que adquiere el jugo HIT "sin conservantes ni sabores artificiales" para las loncheras de sus hijos.
La fuente del daño, las acciones y omisiones que concretan el daño, el nexo causal entre el daño causado y los responsables de este y el título de imputación, son todos iguales. Entenderlo de otra manera haría inútil, inservible e impracticable las acciones de grupo.” 4.2.2. En la impugnación como reproche a la sentencia se iteró, el no ser necesaria la concurrencia de más de 20 personas al proceso, sino la acreditación de que existe ese número de afectados como modalidad abierta, más cuando se está ante productos de comercialización masiva, que aún se difunden con plena infracción del derecho al consumo, mas no a la salud o similares como concepto “daño evento” ante la evidente publicidad engañosa y no “daño consecuencia”. 4.3.
En este ámbito, la referencia a que el criterio de individualización del grupo corresponde meramente al consumo impulsado por publicidad que falta a la realidad sobre productos de comercialización nacional es insuficiente para determinar que la accionante, en efecto, es perjudicada, lo que hace impreciso a los destinatarios que se pretenden convocar.
Nótese que, la relación de compra del producto lo fue ante tres unidades adquiridas un único día, el 31 de agosto de 2018, por un total de $6.60014, sin que de ello sea palpable un perjuicio en concreto, más cuando, se dejó en la acción un menoscabo a la salud de quien encabezó el trámite y, por consiguiente, del grupo. En esta senda, se tiene que, con posterioridad a la presentación del medio se han dado regulaciones en torno al etiquetado de alimentos, principalmente en cuanto al contenido de azúcares añadidos, edulcorantes, sodio, grasas saturadas, grasas trans, entre otros15, sin embargo, el objetivo de la acción de grupo es distinto al de la 6 14 Anterior, archivo 01, página 44. 15 Se puede consultar: la Ley 2120 de 2021 “Por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles y se adoptan otras disposiciones” y las resoluciones 810 de 2021 y 2492 de 2022 sobre requisitos de etiquetado frontal.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2018 00451 02 popular16, de ahí que, tanto para la pertenencia, como para la identificación del conjunto, es necesario el esclarecimiento de un perjuicio, de lo contrario, se desdibujaría la acción y su trascendencia. Lo anterior es lo que se considera ausente en el caso avanzado, porque a partir de los hechos brevemente expuestos, no es palpable la trasgresión a bienes jurídicos con relevancia, facticidades de las que solo se pueden extraer pérdidas hipotéticas y fútiles, contrarias a los principios de la reparación. Lo que repercute en que, bajo esas condiciones, no sea dable el llamado a la comunidad.
Lo anterior, sin perjuicio de que la accionante pueda adelantar una acción individual para obtener la salvaguarda pretendida, porque, no se ha indicado que carezca de derechos frente a los actos de competencia desleal de los que aduce ser víctima, sino que, la acción de grupo, en la forma planteada, no se torna en el medio idóneo para saldar de fondo su solicitud. 4.4.
Al no prosperar lo alegado como impugnación se hace inocuo un pronunciamiento sobre tópicos propios de la controversia. Igualmente, debe mantenerse la condena en costas por la primera instancia al ser consecuencia del fracaso de las pretensiones, de ahí que sea el funcionario de origen el encargado de fijar y esclarecer los montos. Lo que, de ser el caso, es cuestionable de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.
Sin embargo, no se impondrán por esta instancia al no evidenciarse causadas. 5. Bajo esta óptica debe de conservarse lo resuelto por la sede de origen al no decaer los fundamentos pilares de la decisión. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-215 de 1999. M.P. (E) Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. “La diferencia sustancial entre la acción popular y la de grupo es que la primera pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparación de un perjuicio por un daño común ocasionado a un número plural de personas.” T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 009 2018 00451 02 Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas a la recurrente por las razones antedichas. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, 17 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez 17 Documento con firma electrónica colegiada.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2018 00451 02 jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6f894781ff78bef39b52436b5b4f678b0554ef29100a6341a11c7a077d4f207 Documento generado en 19/06/2026 09:25:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9