Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 013-2003-00484-07FECF_AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-01 (10447) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO EJECUTIVO DE HERNANDO GUTIERREZ (CESIONARIO) FRENTE A CARLOS ENRIQUE ARIAS TORRES Y ELVIRA ARIAS TORRES Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-07 (10447) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio a través del cual se efectuó un control de legalidad, procediendo a modificar oficiosamente la liquidación del crédito.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. Hechos relevantes Cursa en el juzgado de primera instancia, proceso compulsivo donde se pretende el recaudo de unas sumas de dinero, soportadas estas en unos instrumentos crediticios en la modalidad pagaré, asunto donde tras surtirse la etapa correspondiente a los juzgados de conocimiento, fue remitido a ejecución para efectos de llevar a cabo la venta en pública subasta de tres inmuebles, para tales fines el juzgado cognoscente del proceso emitió el auto N°2536 del 19 de septiembre de 2023, mediante el cual efectuó un control de legalidad del proceso, dejando sin efecto el auto interlocutorio N°1807 del 13 de septiembre de 2022, proveído que había aprobado una liquidación allegada por la parte ejecutante, para su lugar proceder modificar dicho trabajo la misma de manera oficiosa.

Frente a la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como sustento de los mismos esbozó principalmente una inconformidad a saber: i) que el 1 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-01 (10447) control de legalidad efectuado por el despacho se aparta de forma injustificada y lesiva a los intereses de la parte demandada, como también de las decisiones que preceden a dicha providencia, principalmente del auto interlocutorio N°1807 del 13 de septiembre de 2022, donde se evidenció la existencia de un protuberante error en la forma en que se venía liquidando el crédito.

Con respecto a esta alegación sostuvo el opugnador, que dicho error consistió en incluir en la liquidación del crédito, la obligación incorporada en el Pagaré N°9279800007682, situación que fue corregida y por tanto constituye materia decidida y ejecutoriada, que naturalmente no puede ser alterada de forma unilateral, pues ello implicaría incurrir nuevamente en el mismo error procesal y jurídico ya enmendado, toda vez que consta en el plenario una liquidación oficiosa aprobada a través del auto N° 2825 del 02 de diciembre de 2021, que fue objeto de recursos de reposición y en subsidio apelación por la parte demandada, cuyo fundamento fue la inclusión en la liquidación de obligaciones sobre las cuales no existe mandamiento de pago.

Enfatizó en este sentido, que incluso el mismo despacho estableció que dicha obligación no podía incluirse a través del auto N° 026 del 18 de enero de 2021, razón por la cual cuando resolvió el recurso deprecado en el auto N°614 del 24 de marzo de 2022, determinó reponer el numeral 2.2 del auto N°2825 de diciembre 2 de 2021, donde reconoce con total claridad que se trataba de un error la inclusión de la obligación arriba mencionada, por ser un tema que ya había sido objeto de análisis y pronunciamientos en oportunidades anteriores, razones por las cuales concluye que el juzgado está desconociendo sin ninguna razón de fondo sus propias decisiones, creando un evidente desequilibrio entre las partes procesal y violando el debido proceso a la parte demandada.

Pronunciamiento de la parte demandante Argumentó el apoderado judicial del cesionario ejecutante, que el juzgado ejerciendo su poder oficioso referente al control de legalidad, dejó sin efectos el auto interlocutorio N°1807 del 13 de septiembre de 2022, por estar incurso 2 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-01 (10447) en una vulneración en la liquidación del crédito a favor de su mandante, toda vez que no se incluyó el capital en UVR por $ 289.693,37 correspondiente al pagare No. 9279600007682 más sus respectivos intereses, actuación que está generando un detrimento en el valor final de la liquidación del crédito que le corresponde a la parte demandante.

Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto N°2911 del 27 de octubre de 2023, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo pertinente “que no le asiste la razón al peticionario, en afirmar que el pagaré No. 9279800007682 está excluido del proceso, pues si bien, se aceptó la sustitución de demanda propuesta por el demandante (Fl. 163), aquella iba encaminada a la inclusión del pagaré No. 9275000074907, sin que operara la exclusión que el recurrente afirma en su escrito de oposición, argumentación que ha generado que se vengan suscitando providencias contrarias a la realidad procesal, haciendo incurrir en error a esta agencia judicial, siendo procedente y ajustado a derecho el ejercicio de control oficioso de legalidad para encausar el trámite ejecutivo.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala unitaria determinar ¿Si la decisión del juez de instancia de modificar oficiosamente la liquidación de crédito, obedece a criterios objetivos y a la realidad de la obligación ejecutada? 3 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-01 (10447) Para resolver este cuestionamiento, se analizará las normas procesales que regula lo concerniente a la liquidación del crédito, para pasar finalmente a resolver el caso concreto. 2.3.

Referente Normativo. 2.3.1. Liquidación del Crédito Determina en lo pertinente el artículo 446 del C.G.P, normativa que establece el trámite que debe seguirse respecto la liquidación del crédito, que esta deberá cumplirse de la siguiente manera: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” 2.3.2. Control de Legalidad En línea de principio, conviene destacar que esta prerrogativa se erige como un deber del juez con fundamento en el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P, 4 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-01 (10447) para efectos de que adopte de medidas tendientes a evitar que se presenten irregularidades o causales de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, determina en concreto la norma que regula esta figura que: “Artículo 132.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” 2.4.

Referente jurisprudencial. 2.4.1 Liquidación del Crédito Por su parte la jurisprudencia ha determinado, que la liquidación del crédito constituye un ejercicio cuya finalidad es calcular la deuda final a cobrar en el proceso, la cual se origina de la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo, sostuvo al respecto la alta corporación constitucional que: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.

De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro 5 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-01 (10447) del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso.

De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aún la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal…” 1.

(Negrilla y subrayado Tribunal). 2.4.2 Control de Legalidad Manifestó sede constitucional sobre esta institución, la alta corporación de la justicia ordinaria que: “La norma en cita cumple fines de lealtad y celeridad, pues si las partes conocen vicios formales en la actuación procesal, y no lo alega cuando se ejerce el control de legalidad, no podrá aducirlo en etapas posteriores, a menos que surjan hechos sobrevinientes a esa etapa.

No obstante, si la irregularidad resulta esencial, sin que por la misma puedan cumplirse los fines del proceso, debe el funcionario judicial impedir su permanencia, y nada obsta para reexaminar los hechos que la ocasionen” 2 2.5. Referente Doctrinal Sobre esta materia manifestó el ilustre tratadista Octavio Augusto Tejeiro Duque que: “…La Finalidad esencial es purificar de vicios, nulidades o irregularidades que pudieran impedir el desarrollo y conclusión válidos del proceso, razón por la cual se espera del juez el comportamiento destinado a realizar el saneamiento que en cada caso corresponda, si es que hay lugar a ello, involucrando, naturalmente, a las partes, a fin de que ellas colaboren en el descubrimiento de las eventuales falencias y en la asunción de las medidas necesarias para contrarrestar sus efectos y seguir adelante el trámite; de esa forma…” 1 STC9384-2016.

Salvamento de Voto Doctor. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia STC 15244-2019 del 8 de noviembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 STC13863 del 14 de octubre de 2022, M.P. Jorge Forero Silva 6 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-01 (10447) III. CASO CONCRETO. Para efectos de resolver este cuestionamiento, acometió este dispensador de justicia el estudio del expediente, en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial reseñado, encontrando razones suficientes para confirmar el auto que modificó de oficio la liquidación de crédito, como quiera que dicho trabajo se ajusta a lo dispuesto en el mandamiento de pago y auto que ordenó seguir adelante la ejecución, valga acotar, que conforme lo normado en el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P, en concordancia con el artículo 132 ibídem, que es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, pues ello permite constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago y la sentencia correspondiente.

En efecto, un juicio contrario implicaría un acto procesal inane que permitiría en cualquiera de sus eventos, el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado, o su defecto un menoscabo de los derechos del ejecutante a favor del ejecutado, rememórese que la liquidación del crédito es un procedimiento mediante el cual se determina el valor exacto de una obligación, cuya sustento se encuentra en el mandamiento de pago y la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución conforme el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, por lo tanto, si en dichas providencias no se ordena o reconoce algún valor en los términos solicitados, por sustracción de materia no resulta posible incluirlos con posterioridad.

A contrario sensu, naturalmente dichos valores una vez reconocidos en tales providencias, tampoco pueden ser excluidos del trabajo liquidatario salvo que se renuncie a ellas o estas sean cubiertas, rememórese que en esta etapa y salvo el acaecimiento de alguna situación extraordinaria, no es posible que se modifiquen los lineamientos del mandamiento ejecutivo, del auto que ordene seguir adelante la ejecución o la sentencia, ni mucho menos incluir o excluir factores o sumas, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de reconocer otro tipo de derechos, toda 7 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-01 (10447) vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.

En efecto, en el asunto sub examine contrario a lo afirmado por el opugnador, pudo determinarse que en este se libraron tres mandamientos de pago, el primero de ellos por 289.693. 37 UVR (fl 87), el segundo por $1.513.122 (fl 96) y el tercero por $381.597.93 (fl 163), frente a los cuales se ordenó mediante auto seguir adelante la ejecución (fl 204), proveído este donde en su parte considerativa se pone de presente, que el objetivo del proceso es el recaudo de los títulos valores pagares N°9279600007682, N°9275000074907 y N°9279600009860, ahora bien, advierte este colegiado que en su momento acaecieron en este proceso unos yerros en materia de liquidación, en cuanto a la inclusión o no de la obligación contenida en el Pagare N°9279800007682, sin embargo, se considera que tal circunstancia no resulta insuperable en este asunto.

Justamente, aunque el auto mandamiento de pago fue librado por 289.693. 37 UVR, valor que corresponde al consignado en el titulo valor pagare N°9279600007682, finalmente en dicho proveído se manifestó que tal suma correspondía al pagare N°9275000074907, sin embargo, tal discrepancia en cuanto a la identificación o número del título, en ningún momento afecta el cobro de la suma allí consignada, pues esta no deja duda de cuál es el monto respecto el cual se libró el mandamiento, finalmente el número del título valor puede ser corregido conforme el artículo 286 del C.G.P, como quiera que se trata de un error aritmético o por cambio de palabras o alteración de estas, circunstancia que en nada afecta los montos aquí ejecutados y sus liquidaciones, máxime cuando en el auto sentencia tales títulos fueron identificados debidamente.

Podemos afirmar entonces, que la liquidación del crédito efectuada respecto el crédito contenido en el pagaré N°9279800007682, incluida en este proceso en la providencia fustigada, cuenta en con el debido soporte factico, probatorio y 8 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-01 (10447) jurídico, sin que sea necesario entrar a realizar mayores disquisiciones respecto a las cuentas de la liquidación, como quiera que el reparo del recurso radicó exclusivamente en la presunta indebida inclusión de tal acreencia, mas no en los intereses o de más valores liquidados en dicha providencia, en conclusión, los argumentos en los que se basa la recurrente para apelar el auto no son acogidos, ello en razón a que la modificación oficiosa de la liquidación de crédito, fue realizada teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto.

Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 013-2003-00484-07 (10447) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes 9 Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b40a733006babf3fbe73f2856147e7ddacf8fbe44b41164b90d3bd8686774314 Documento generado en 22/11/2024 08:28:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica