Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303020220010702_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., catorce de mayo de dos mil veintiséis 11001 3103 030 2022 00107 02 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Fabio César Hernández Garzón frente Aseguradora Solidaria de Colombia y otros Se confirmará el auto de 20 de abril de 2026 mediante el cual el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá desestimó la solicitud de nulidad procesal parcial que, con soporte en el n. 2 del artículo 133 del C. G. del P. propuso el demandante.

Para decidir se CONSIDERA: 1. La citada causal prevé “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:” “Cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Como venero de la implorada solicitud de nulidad, la parte actora adujo que: (i) notificó a los demandados de conformidad con el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020;

(ii) erró el juez de primera instancia al dar por surtido ese enteramiento, por conducta concluyente; (iii) a partir de esa equivocación, se le otorgó a su contraparte una nueva oportunidad para aportar y pedir pruebas; y (iv) esa irregularidad la hizo saber al mismo fallador de forma reiterada, sin que hubiera tenido acogida. En el criterio del suscrito Magistrado, las prenotadas vicisitudes -así se tuvieran por verificadas- no involucran ni con mucho, la incursión en la causal invocada, esto es, la íntegra pretermisión de la instancia. 2.

Sobre la causal de nulidad procesal en estudio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “La ley de enjuiciamiento fue categórica al calificar el motivo de invalidación recurriendo al adverbio ‘íntegramente’, a fin de informar que no se trata de una preterición parcial ni relativa, sino referida a la totalidad de la instancia”1 y que, “El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias (…) La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta”2. 1 Sentencia del 9 de septiembre de 2015, Sala de Casación Civil, CSJ, M.P. Margarita Cabello Blanco. 2 Sentencia del 28 de abril de 2015, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, M. P. Ariel Salazar Ramírez.

OFYP 2022 00107 02 1 Acá, acorde con lo que planteó el incidentante, la actuación que él estima irregular se limita a una fase parcial de lo actuado ante el juez de primer nivel, posterior a la integración del contradictorio y que se habría hasta cuando se programó la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P. 3. No prospera, por ende, el recurso de alzada.

DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 20 de abril de 2026 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas de la alzada, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed243981726376d5b95be7f5fe2e2f8e678512b8daa35ec06981fb31b120b47a Documento generado en 14/05/2026 11:42:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00107 02 2