Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2024-00444-01 -DRA-GONZALEZ-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-055-2024-00444-01. Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Demandado: ANA BEATRIZ TOVAR DE LASERNA. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 21 de agosto de 20241, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se libre mandamiento de pago contra Ana Beatriz Tovar de Laserna, por las sumas contenidas en el pagaré No. 009005480882 correspondientes a $2’572.691.188 por concepto de capital y $360.047.983 por los intereses de plazo causados del 30 de junio hasta el 31 de diciembre de 2023, así como, los réditos moratorios que se sigan generando.

El 30 de julio de 20242, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) acreditar la calidad de apoderada general de la entidad demandante, en la que dice actuar María del Pilar Escruceria Aristizábal, aportando para el efecto copia de la escritura pública junto con su respectivo certificado de vigencia, ii) demostrar que la dirección de correo electrónico señalada en el poder (dimagu2012@gmail.com), coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA), iii) afirmar bajo juramento, que no ha promovido 1 Archivo No. 009AutoRechazaDemanda.pdf.

C. C01Principal del C. PrimeraInstancia. 2 Archivo No. 005AutoInadmite.pdf. ningún otro juicio coactivo respecto del mismo cartular y que así seguirá siendo mientras dure la actuación, iv) indicar en la introducción de la demanda, el número de identificación y domicilio de la totalidad de las partes en el asunto, v) aclarar qué personas naturales o jurídicas componen el extremo pasivo, vi) corregir en la pretensión primera el número del títulovalor, vii) ampliar el hecho respecto del proceso de reorganización de la sociedad Laserna y Cía. Insumos Agropecuarios S.A.S. En Reorganización, informando además si la acreedora demandante se hizo parte en el mismo, viii) señalar la cuantía, ix) aportar la totalidad de los documentos enlistados en el acápite de las pruebas, x) allegar el certificado de existencia y representación legal del demandante, expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Cámara de Comercio de Bogotá, xi) informar de qué manera obtuvo la dirección de correo electrónico de la parte demandada y adjuntar las evidencias correspondientes y xii) aportar el escrito de subsanación integrado.

El Banco presentó la subsanación en los siguientes términos3: i) aportó el poder general y el certificado emitido por el SIRNA, ii) efectuó la afirmación bajo juramento de no estar ejecutando el cartular ante otros estrados judiciales, iii) indicó quien conforma el extremo pasivo, iv) aclaró que ejecuta únicamente a Ana Beatriz Tovar de Laserna, sobre quien ejerce la acción personal como avalista del pagaré, en tanto la empresa Laserna y Cía. Insumos Agropecuarios, se encuentra incursa en un proceso de reorganización, v) señaló de forma correcta el número del cartular, vi) confirmó que se hizo parte dentro del proceso de reorganización empresarial, vii) precisó la cuantía, viii) aportó las pruebas y los certificados y ix) manifestó de dónde obtuvo el correo electrónico de la ejecutada.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2024, el Juez Cincuenta y Cinco Civil del Circuito indicó que no se dio cumplimiento a lo requerido y rechazó el libelo, en tanto: i) no se acreditó que el email señalado en el poder coincida con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, ii) no aclaró los datos de las personas que componen la pasiva, pues si bien adujo que solamente incoó la acción contra la persona natural, la dirección de notificaciones y parte de los bienes a ser cautelados pertenecen a la empresa y iii) no se 3 Archivo No. 006MemorialSubsanación.pdf aclaró lo correspondiente a haberse hecho parte dentro del proceso de reorganización de la empresa4.

La providencia fue cuestionada por la parte demandante directamente en apelación5. Razón por la cual se encuentra el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En el escrito de censura, alegó el recurrente que sí se acreditó al Despacho, que el correo que se encuentra inscrito corresponde a info@gutierrezuribe.com, no al email dimagu2012@gmail.com.

Por otro lado, respecto del punto referente a esclarecer contra quién se interpuso la demanda adujo que la dirección para notificaciones consta “en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad deudora que se aportó, por lo que el Despacho se encuentra en exceso de ritual manifiesto al rechazar la demanda bajo el argumento que no se incluyó en el acápite de las pruebas la dirección de Notificación de la sociedad LASERNA Y CIA INSUMOS AGROPECUARIOS S.A.S”.

Finalmente, arguyó que al momento de subsanar manifestó que se hizo parte dentro del proceso de insolvencia de la empresa. CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, entre los cuales se encuentra el del numeral segundo que prevé: “[c]uando no reúna los requisitos formales”.

En concordancia, el canon 82 ejusdem señala que, en la demanda se deberá indicar, entre otras cosas, el nombre, domicilio de las partes y el “lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”. 4 Archivo No. 009AutoRechazaDemanda.pdf. 5 Archivo No. 010MemorialRecursoApelacion.pdf.

Descendiendo al caso en concreto, al revisar al detalle el expediente se observa que tal y como lo esbozó el a-Quo el libelo no cumple con los requisitos explicados. Veamos. La demanda se dirigió contra Ana Beatriz Tovar de Laserna, quien firmó el cartular como avalista junto con la sociedad Laserna y Cía. Insumos Agropecuarios S.A.S., pero no se pidió la vinculación de ésta última al trámite porque encontrarse incursa en proceso de reorganización. A pesar de lo anterior, en el acápite de notificaciones la ejecutante informó los datos de contacto de la sociedad, no de la persona natural6.

Además, solicitó como cautelas el embargo de las cuentas y dineros de propiedad de la empresa. Por lo expuesto, el Juez Cincuenta y Cinco la conminó con el fin que aclarara la demanda y así determinar quién era la llamada a resistir la pretensiones. No obstante, si bien la apelante insistió en que incoaba la demanda contra la señora Tovar de Laserna, al momento de informar los canales de notificación de la parte pasiva volvió a mencionar los datos de la sociedad7, no de la persona natural.

Luego, al ser aquel un elemento esencial de forma no resultaba excesivo que el Juez requiriera en ese sentido a la entidad financiera. Ya de cara, al segundo reproche encaminado a que no se presentó en debida forma el acto de apoderamiento, memórese que acorde al canon 84 procesal cuando se actúe por medio de apoderado deberá acompañarse a la demanda el poder para iniciar el proceso.

A su vez, el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 prevé que el mandato se podrá conferir por medio de mensajes de datos y deberá indicarse “expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”. De donde aflora, que es obligatorio señalar el email, que debe ser el mismo que reposa en el SIRNA.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia 6 Página 10. Archivo No. 001DemandaAnexos.pdf. 7 Página 9. Archivo No. 006MemorialSubsanación.pdf. recientemente precisó “recuérdese también que la carga de los sujetos procesales de indicar la dirección de correo electrónico registrada en el SIRNA, es aplicable únicamente para efectos del acto de empoderamiento, cuando aquel se confiera por mensaje de datos sin necesidad de presentación personal o reconocimiento -artículo 5, Ley 2213 de 2022-”8.

En el sub-judice el demandante declaró en el poder “[c]onforme a la Ley 2213 de 2022 me permito manifestar que mi correo es maria.escruceria@iatu.co y que el correo electrónico del apoderado es dimagu2012@gmail.com” 9. Sin embargo, el dominio que aparece en el certificado del Registro Nacional de Abogados es info@gutierrezuribe.com.co10, es decir que no coinciden y por lo tanto tampoco se cumple con el requisito prenotado.

Así pues, bastan las anteriores consideraciones para mantener el rechazo de la demanda, pues acorde lo estableció el Juez Cincuenta y Cinco el escrito no cumple con todos los requisitos formales exigidos por la norma. Finalmente, en cuanto al último motivo expuesto en el auto confutado habrá de anotarse que en efecto el ejecutante sí indicó lo concerniente al trámite del proceso de reorganización; sin embargo, eso luce intrascendente si en cuenta se tiene que no se observaron los demás elementos explicados en precedencia. En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de aptitud para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 8 CSJ. Sentencia STC10279 del 14 de agosto de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Página 1. Archivo No. 001DemandaAnexos.pdf. 10 Página 87. Archivo No. 006MemorialSubsanación.pdf.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85268eb346f270df14085a06f869ecea245e9425ca5dae024c99b1fca061caae Documento generado en 27/09/2024 02:42:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica