REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-010-2021-00036-01 Demandante: PROMOTORA ALAMEDA S.A.S. Demandado: WOLFRANDO JAVIER ALFONSO ALBARRACÍN y otros. Se dirime el recurso de queja formulado por los demandados Wolfrando Javier Alfonso Albarracín y Jeimy Pilar Albarracín Blanco, en contra de la providencia emitida el 17 de septiembre de 20241 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó la apelación presentada contra el proveído que declaró infundada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”2.
ANTECEDENTES El 02 de marzo de 2021, se admitió la demanda de responsabilidad civil contractual, incoada por Promotora Alameda S.A.S. contra Wolfrando Javier Alfonso Albarracín y Jeimy Pilar Albarracín Blanco3. En auto del 13 de agosto de 20244, el Juez negó la defensa previa que intentaron los demandados. Lo anterior, al considerar que ninguna de las pretensiones eran excluyentes entre sí y podían rituarse por el mismo procedimiento verbal.
Inconforme con lo decidido, los enjuiciados erigieron reposición y en subsidio apelación, solicitaron se accediera a lo peticionado, al 1 Archivo No. 052AutoDecideRecursoReprogramaAudiencia.pdf 2 Archivo No. 048AutoResuelveExcepcionesPreviasSinTerminarProceso.pdf. 3 Archivo No. 004AutoAdmite.pdf 4 Archivo No. 048AutoResuelveExcepcionesPreviasSinTerminarProceso. 1 considerar que, las pretensiones subsidiarias de la demanda eran idénticas a las principales por lo que se estaba frente a una indebida acumulación de pretensiones5.
Ambos recursos fueron despachados desfavorablemente en auto del 17 de septiembre de 2024 6, luego de considerar que, no se presentaron nuevos argumentos que evidenciaran un error de apreciación fáctica o jurídica por parte del despacho. En consecuencia no se configuraban los presupuestos de la excepción previa por indebida acumulación de pretensiones.
Además, concluyó que la providencia no era susceptible de apelación. Nuevamente insatisfecho con lo decidido, el togado intentó recurso horizontal, y en subsidio queja7. La negativa a la alzada se mantuvo y la queja se concedió ante el Tribunal8. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Estatuto Procesal, el recurso que nos ocupa, tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente.
Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa, serán materia de posterior examen en el evento de autorizarse la alzada. Recuérdese también, que los autos son apelables en los casos expresa y taxativamente determinados por la ley. Conforme lo expuesto, se advierte la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegado el remedio vertical.
Para el efecto, basta memorar que, el artículo 321 del Código procesal no incluyó el remedio vertical para las disposiciones que 5 Archivo No. 050FechaRecepcionAllegaRecursoReposicionEnSubsidioApelacion.pdf. 6 Archivo No. 052AutoDecideRecursoReprogramaAudiencia.pdf. 7 Archivo No. 053FechaRecepcionAllegaRecursoDeReposicionEnSubsidioDeQUeja.pdf. 8 Archivo No. 055AutoResuelveRecursodeQueja.pdf. 2 resolvieran las excepciones previas.
Como tampoco, las previsiones atinentes a estos medios, establecidas en los artículos 100 a 102 del estatuto procedimental, porque guardaron silencio respecto de la apelación como mecanismo de censura para aquella decisión que les diera solución. Es más, ninguna clase de interpretación o extensión analógica puede aceptarse para la admisibilidad del recurso, aunque por la prosperidad del medio exceptivo se finiquite o rechace el proceso, en tanto que en la norma no se estableció que ante esa sola circunstancia proceda el remedio vertical, pues basta el simple silencio en la codificación para inferir que esa decisión no fue concebida para ser debatida ante el Tribunal.
Tesis que ha sido aprobada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en resoluciones STC591-2018, STC122962019, STC12624-2022, STC1538-2023, STC5868-2023 y STC822520239, al considerar que “los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables”. En esa misma línea, precisó el Alto Tribunal que “[e]llo tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (se destaca).
Con todo, comporta memorar que la garantía de la doble instancia no es irrestricta puesto que está supeditada al ordenamiento jurídico, 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8225-2023 del 22 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira. 3 del que no puede apartarse el juez en vista a que afectaría la adecuada prestación del servicio de administración de justicia porque generaría incertidumbre sobre la procedencia de la apelación respecto de ciertas decisiones que resuelven las excepciones previas, cuando tal vía jamás fue concebida por el legislador –se insiste-.
También ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley»10.
En consecuencia, refulge bien denegado el recurso vertical por improcedente. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación erigido contra el auto del 17 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 10 Ibídem. 4 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffa44b7841458f0d02b37cae33cc195a5c0444bde6d4e4b90cf06d3bd2bf32a2 Documento generado en 19/03/2025 03:36:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5