“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Verbal 05001310300120110038004 Raúl Alberto Builes Benjumea Luz Piedad Builes Benjumea y otros Interlocutorio 074-2024 En efecto, “no hay reposición de reposición, prohibición legal cuyo fundamento racional está en el sistema preclusivo dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alagaría demasiado el procesamiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden Público. …Si la Ley permitiera pedir reposición de reposicón en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable, dentro del criterio que predomina en el derecho moderno, de buscar, sin sacrificio por supuesto, del derecho de defensa, la más rápida y eficaz, por consiguiente, administración de justicia” (C.S.J. auto 9 de junio de 1980 M.P. Humberto Murcia Ballén) Rechaza petición de gastos.
Fija honorarios adicionales Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a resolver la petición de “reconsideración”, la que se ordenó tramitar como recurso de reposición, presentada por el auxiliar de la justicia (perito) respecto a lo decidido en auto de 13 de septiembre pasado que fijó el valor de los gastos reconocidos al auxiliar de la justicia. I.
ANTECEDENTES 1. En proveído de 31 de enero de 2024 la Sala decretó de oficio la siguiente prueba: “…El perito EDISON LONDOÑO MENESES (C.C. 8.285.806 Celular 311702147), deberá complementar el dictamen pericial en el siguiente sentido: Determinará los frutos civiles que pudo haber producido la edificación objeto del dictamen que obra en el archivo 17 del expediente digital, desde el 8 de abril de 2002 y hasta el momento de presentación del complemento de la experticia. Para los efectos pertinentes, tendrá en cuenta la administración que sobre el inmueble haya ejercido la sociedad Arrendamientos Nutibara y lo informado en aquella oportunidad, efectuando las indagaciones del caso…” 2.
En junio 18 siguiente, se corrió traslado de la experticia presentada y se fijó como honorarios la suma de $3.000.000,00; adicionalmente, se reconoció la suma $3.350.000,00 reclamada como gastos de la pericia. 3. Oportunamente el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición concretamente en lo atinente al rubro de gastos señalado como “Levantamiento Arquitectónico, Planos, Esquemas, Cortes y ambientación de diez inmuebles” valorados $2.300.000, pues consideró que frente a la prueba decretada no eran indispensables, por existir en primera instancia valoración de las mejoras, lesionando el principio de economía procesal.
Agregó el recurrente que, al auxiliar se le solicitó para efectos de cumplir con el encargo que tuviera en cuenta “la administración que sobre el inmueble haya ejercido la sociedad Arrendamientos Nutibara y lo informado en aquella oportunidad, efectuando las indagaciones del caso”, lo que implicaba efectuar pesquisas en la agencia inmobiliaria y a partir de la información obtenida cuantificar los frutos, siendo innecesario el levantamiento topográfico y las tareas restantes. 5.
En proveído de septiembre 13 del año anterior, se accedió parcialmente al reclamo, por lo que los gastos fueron finalmente reconocidos en $1.050.000,00, requiriendo al experto la devolución del excedente. 6. Frente a esa decisión el perito actuante solicitó “reconsideración” de la anterior decisión refiriendo que los planos, levantamientos realizados y respecto de los cuales presentó la respectiva relación de costos, si son necesarios y pertinentes para la ambientación, ubicación y disposición de las unidades de vivienda, máxime que existe una mayor área construida que la licenciada.
Recalcó que, se trató de un nuevo dictamen que requirió el uso de nuevas herramientas, como el levantamiento de planos que exhibió y ambientó en el informe, que en su concepto son una cuenta por cobrar. En cuanto a las bases de valor para tener en cuenta emanadas por Arrendamientos Nutibara, fueron atendidas dentro del rigor técnico y confrontadas con las condiciones comerciales para ese tipo de bienes en el sector (análisis de la matriz de renta) y su incidencia en el avalúo de los inmuebles versus los Contratos de arrendamiento y los Radicado Nro. 05001310300120110038004 incrementos pactados en ellos; proyectándolos a 2024 o deflactándolos a 2003, durante los periodos administrativos pertinentes.
II. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala, el tropiezo de la petición que efectúa el experto Edison Londoño Meneses como que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 318 del Código General del Proceso, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
En efecto, “no hay reposición de reposición, prohibición legal cuyo fundamento racional está en el sistema preclusivo dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alagaría demasiado el procesamiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden Público. …Si la Ley permitiera pedir reposición de reposicón en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable, dentro del criterio que predomina en el derecho moderno, de buscar, sin sacrificio por supuesto, del derecho de defensa, la más rápida y eficaz, por consiguiente, administración de justicia” (C.S.J. auto 9 de junio de 1980 M.P. Humberto Murcia Ballén) 2.
Luego, ninguna arista novedosa surgió en el presente asunto, como quiera que lo relativo a los gastos del proceso y su cuantía se convirtió en ley del proceso. quedó en firme en el monto reseñado en el auto atacado, sin embargo, teniendo en cuenta la nueva labor que realizó en la aclaración del dictamen, se fijará como honorarios adicionales el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente por su gestión. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
Primero. Rechazar por improcedente la petición “reconsideración” elevada por el auxiliar de la justicia respecto al auto de septiembre 13 de 2024. Radicado Nro. 05001310300120110038004 Segundo. Debido a la nueva labor que realizó el auxiliar de la justicia en la aclaración del dictamen, se fija como honorarios adicionales el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente por su gestión.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9ec14447d15c1c22ec2f0ab1a9860fbef29a005664d4063f668c8e08c9ac193 Documento generado en 08/04/2025 03:40:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300120110038004