Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesados Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 082 1.
Fraude Procesal
1. ANYI MELISSA HERRERA CENTENO.
2. SANDY CAROLINA VILLAZON DAZA. 1. Universidad Popular del Cesar. Decisión de Segunda Instancia. Apelación Sentencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Fabian Enrique Pumarejo Caro. Confirma 20001-60-00000-2018-00147-01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 153 de la fecha. 1. ASUNTO. Se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los Defensores1 de las procesadas, en contra de la sentencia proferida el día 05 de julio de 2024, por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien declaro penalmente responsable a las señoras ANYI MELISSA HERRERA CENTENO y SANDY CAROLINA VILLAZON DAZA, del delito de Fraude Procesal en calidad de autoras, contemplado en el artículo 453 del Código Penal, imponiéndole una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, o, lo que sería igual a seis (06) años, así como a una multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el termino de sesenta (60) meses o lo que equivaldría en años a cinco (05) de estos.
Concediéndolo a ambas la prisión domiciliara prevista en el artículo 38B del Código Penal. 2.
HECHOS. Los hechos jurídicamente relevantes que fueron demostrados son los siguientes, los cuales corresponde a los mismos relacionados en el escrito de acusación: 1 Señor William Mejía Muzza, Defensor de confianza de la señora SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA. El señor Marlon Andrés Daza Montoya, Defensor de confianza de la señora ANYI MELISSA CENTENO CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…en atención a que las citadas ciudadanas, Sandy Carolina Villazón Daza y Anyi Melissa Herrera Centeno, en su calidad de estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del César, radicaron ante la Oficina de Registro y Control de la Universidad, solicitud de graduación, juntando los documentos necesarios para acceder al título de abogada como lo fueron; la señora Santa Carolina Villas Sondas, el seminario de área de derecho privado 1, con código de aprobación DER 4313273347125 de fecha 1 de octubre del año 2016 al 30 de octubre del año 2016.
Seminario de área de derecho privado 2 con código de aprobación DER 4313273347125 de fecha 25 de junio del año 2016 al 17 de julio del año 2016. Seminario área de derecho público con código de aprobación DER 4313273342603 de fecha 24 de noviembre del 2016 al 22 de diciembre del 2016. Seminario de área de derecho laboral con código de aprobación DER 4313273345612, de fecha 18 de marzo del año 2017 al 2 de abril del año 2017.
Seminario de área de Derecho Penal con código de aprobación DER 4313273343216 de fecha 16 de mayo del año 2017 al 21 de mayo del año 2018. Y la ciudadana Anyi Melisa Herrera Centeno, Seminario de área de derecho laboral con código de aprobación DER de fecha 12 de noviembre del año 2016 al 27 de noviembre del año 2016. Y el seminario de derecho penal, código de aprobación DER 4313670933716 de fecha 18 de febrero del año 2017 al 5 de marzo del año 2017.
Certificaciones estas que al ser valoradas por un documentologo en grafología y documentología forense, resultaron ser falsas las certificaciones presuntamente expedidas por el coordinador encargado de seminario de grado, el doctor Jairo Alberto Martínez Parmesano.” En consecuencia, se les formuló acusación a las señoras ANYI MELISSA HERRERA CENTENO y SANDY CAROLINA VILLAZON DAZA, como coautoras del delito de Falsedad Material en Documento Público, artículo 287 y por el delito de Fraude Procesal, artículo 453, ambos del Código Penal. 3.
ACONTECER PROCESAL. 3.1. El día 04 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias concentradas de Legalización de Captura y Formulación de Imputación. Aprobando la legalización de su captura, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que la Fiscalía Dieciséis Local de Valledupar, Cesar, Unidad de Estructura de Apoyo, atribuyó a las señoras SANDY CAROLINA VILLAZON DAZA y ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, a la primera de ellas, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como determinadora de cinco (05) delitos de Falsedad Material en Documento Público y la segunda por dos (02) delitos de la misma envergadura, existiendo para esta situación un concurso homogéneo por la naturaleza de los documentos (seminarios), en ambos casos en calidad de determinadoras y en concurso heterogéneo y material para con el delito de Fraude Procesal, conforme a las previsiones de los artículos 287 y 453 del Código Penal.
Las imputadas no se allanaron a los cargos. Aunado a lo anterior, el ente Fiscal renunció a la facultad que le apremia de solicitar medida de aseguramiento para las hasta ese momento imputadas, disponiendo entonces el Juez de instancia la libertad inmediata de ambas procesadas. 3.2. El 20 de noviembre de 2018, la Fiscalía Decima Seccional2 de Valledupar, radicó escrito de acusación, contra las señoras imputadas, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que avocó conocimiento del asunto el día 21 del mismo mes y año, y luego de un sin número de intentos, el día 29 de junio de 2022, se dio apertura formal a la audiencia de acusación, celebrándose la misma, no obstante, por razones de inhabilidad de uno de los abogados Defensores tuvo que ser suspendida, retomándose el día 02 de marzo de 2023. 3.3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 13 y 21 de abril de 2023; no obstante, el Juez de instancia, al avizorar que operaba el fenómeno prescriptivo de la acción penal, esto, frente al delito de Falsedad Material en Documento Público, que se encuentra situado en el artículo 287 del Código Penal, no tuvo otra opción que declarar la preclusión del mencionado tipo penal, continuando con el trámite de dicha audiencia el día 21 ya indicado; luego de varios intentos, el juicio oral inició el 06 de junio de 2023, continuando el día 01 de agosto de 2023, 08 de septiembre del mismo año, posteriormente el 06 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024 concluyó el debate probatorio, para el 29 de mayo de 2024 por parte de la Fiscalía General de la Nación y Representante Judicial de Victimas, Ministerio Público, presentar las alegaciones finales, y el día 05 de julio de 2024, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de Fraude Procesal, fecha 2 Señor Iohan Carlos Ustariz Buendía, Fiscal Decimo Seccional.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la que también se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente fue realizada la lectura de la sentencia. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Establecido en su exposición el Juez de primera instancia, que para este tipo penal (basándose en la sentencia SP072 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia), la obtención por parte del sujeto activo del acto contrario a la Ley o los efectos patrimoniales que ello pueda generar, resultan ajenos a la descripción típica, dado que el bien jurídico tutelado es la eficaz y recta impartición de justicia, relacionado con el derecho a reflexionar, discernir, decidir y reconocer el derecho de manera recta y eficaz, sin ningún tipo de intromisión o intrusión por parte de los servidores públicos.
En el presente asunto, las señoras Anyi Melissa Herrera Centeno y Sandy Carolina Villazón Daza, en su calidad de estudiantes de la Universidad Popular del Cesar, radicaron ante la oficina de registro y control de esa entidad solicitud de graduación, adjuntando con ella los documentos necesarios para acceder al título de abogadas, los que serían los certificados de los seminarios de las áreas de Derecho Privado I, Derecho Privado II, Derecho Público, Derecho Laboral y Derecho Penal.
Como prueba testimonial fue allegada al proceso la exposición realizada por el señor Robert Romero Ramírez, decano de la Facultad de Derecho de dicha institución para esa época, quien expuso un recorrido claro frente al trámite que debía adelantar un estudiante egresado de esa facultad para aspirar al título de abogado, teniendo como función para la época como presidente del consejo de facultad y del consejo académico la de verificar las listas de los aspirantes a grado y darle el aval correspondiente para su aprobación. Destacando que el primero de los filtros era el de la inscripción ante la oficina de registro y control; luego esa lista era enviada al consejo de facultad y allí se SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar verificaban el cumplimiento de los requisitos y daban el aval, para luego remitirla al consejo académico que tenía la función de aprobar las listas de grado. Manifestó que, para ser parte de dicho listado, entre los requisitos se encontraba el de cumplir dos opciones de grado que eran, realizar unos preparatorios o seminarios y la otra, haber realizado la judicatura o un trabajo de grado o monografía, entre algunas otras cosas, como encontrarse a paz y salvo con la institución. Advirtiendo que los seminarios se trataban de cinco cursos intensivos en las áreas del derecho, siendo evaluado el estudiante con tres notas, teniendo estos una intensidad horaria con una asistencia mínima del ochenta por ciento.
El coordinador de los seminarios de grado era el encargado de revisar las listas de asistencia y notas de los estudiantes, quien tenía la terea de verificar el cumplimiento efectivo de las asistencias, calificaciones que debían tener un promedio de tres punto cinco (3.5) y con base en estos expedir la certificación de evaluación de seminario de las personas que cumplieran con estos requisitos.
Para la época de los años 2017 y 2018, al interior de la institución hubo inconsistencias en los listados de estudiantes, dado que a algunos no les aparecía el pago del valor del seminario y otros que aportaron los certificados de cumplimiento de los mismos, pero que no se encontraban en las actas de asistencias y notas, lo que quiere decir que no tenían respaldo en archivos.
A juicio compareció el señor Fernando Gil Cristancho, quien fue escuchado en testimonio, al ser él, el técnico criminalístico en el área de documentología y grafología forense del CTI, quien recibió la orden de trabajo número 15060, donde le solicitaron realizar cotejo grafológico y toma de muestra manu escriturales al doctor Jairo Alberto Martínez Palmezano, encargado de los seminarios de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular, con los aportados por varias personas, dentro de las cuales se encuentran las señoras Anyi Melissa Herrera Centeno y Sandy Carolina Villazón Daza, para establecer si hay o no uniprocedencia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con el formato FPJ13 que corresponde a los certificados de seminarios de derecho privado I y II, derecho público, derecho laboral y derecho penal. Al realizar un cotejo de las firmas estampadas en dichas certificaciones, con los documentos dubitados (documento de dudosa procedencia), con los indubitados (aquellos a los que se les toma muestra manuscrita) y extra proceso (documentos expedidos en la misma época en que ocurrieron los hechos), que para el caso que se ocupa era del Dr. Jairo Martínez Palmezano. Arrojando el mencionado cotejo frente a los documentos allegado por la señora Anyi Melissa Herrera Centeno una no uniprocedencia escritural entre las rubricas, dubitadas, de fechas 27 de noviembre de 2016 y 05 de marzo de 2017.
Así mismo, con respecto a los certificados aportados por la señora Sandy Carolina Villazón Daza, al igual que arrojar una uniprocendencia escritural entre las rubricas dubitadas de fechas 30 de octubre de 2016, 17 de julio de 2016, 22 de diciembre de 2016, 2 de abril de 2017 y 21 de mayo de 2017. Igualmente fue escuchado en juicio el señor Lens Yair Pinto Bautista, jefe experto del laboratorio de informática forense, quien manifestó que realizó diligencias en la Universidad Popular del Cesar.
Agregó que para el desarrollo de dichas diligencias tuvo el apoyo directo del Jefe de Registro y Control Académico de la Universidad, el ingeniero Waldir Molina, por lo que pudo entonces constatar que dicha institución dispuso en su plataforma web un acceso en el que los estudiantes no solo ingresaban su información personal, sino que además cargaban la información que se solicitaba, para así pedirle a la Universidad a través de esa plataforma que se les concediera el grado.
Obteniendo información atinente a las personas que habían solicitado grado, la cual cruzó con la información de la Oficina de Registro y Control Académico, al analizarla determinó su comportamiento y en qué consistían las irregularidades. Evidenció que una de las primeras anomalías radicaba en que existían códigos repetidos entre varias personas que estaban solicitando el grado, códigos que eran proporcionados por la decanatura.
Así mismo, hizo énfasis en que eran directamente los estudiantes quienes cargaban su propia información a la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar plataforma, y que la decanatura arrojaba unos códigos dependiendo de esos datos allegados, por ende, siendo imposible que los mismos se repitieran, toda vez que eran generados a partir de la información personal de cada estudiante.
El Juez de primera instancia encontró la existencia de la conducta punible indilgada a las procesadas, como lo es el delito de Fraude Procesal, puesto que fue verificado que las firmas del Coordinador de los Seminarios de grado obrantes en las certificaciones de aprobación en las áreas de Derecho Privado I, Derecho Privado II, Derecho Público, Derecho Laboral y Derecho Penal, aportadas por las Señoras Anyi Melissa Herrera Centeno y Sandy Carolina Villazón Daza, a la Oficina de Registro y Control de la Universidad Popular del Cesar, junto con su solicitud de grado, como respaldo del cumplimiento de ese requisito, resultaron ser no uniprocedentes, lo que quiere decir que, tal como lo explicó el perito documentologo del CTI, Fernando Gil Cristancho, no proceden del mismo puño y letra del Señor Jairo Martínez Palmezano. Siendo entonces ilógico para dicha autoridad que el Coordinador encargado de los seminarios de grado, de verificar y certificar la aprobación de los mismos para la época, les entregara un documento con una firma distinta a la suya.
Considerando entonces que las señoras procesadas tenían pleno conocimiento de la procedencia ilegitima de dichos documentos, dado que no agotaron dicho requisito. Resultaron entonces los mencionados documentos idóneos para inducir al funcionario encargado de la oficina de registro y control de la Universidad Popular del Cesar, en error, siendo las procesadas quienes radicaron esta documentación ante esa dependencia, como se desprende de la declaración rendida por el Dr. Robert Romero Ramírez.
Aunado al hecho de que la Señora Anyi Melissa Herrera Centeno incorporó a través de su defensa técnica, certificación del 18 de marzo de 2020, de evaluación de seminario del área de derecho laboral con fecha de inicio 29 de febrero de 2020 y fecha de terminación 15 de marzo de 2020, con calificación “aprobó” y certificación expedida el 25 de septiembre de 2020, de evaluación de seminario del área de derecho penal, con fecha de inicio 05 de septiembre de 2020 y fecha SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de terminación 20 de septiembre de 2020, acompañados de acta de grado número 349 del 24 de diciembre de 2020, a través de la cual la Universidad Popular del Cesar, le confirió el título de abogada, queriendo entonces decir que tuvo que realizar posteriormente y en forma real los seminarios para poder acceder al título de abogada.
Lo que a su criterio da cuenta de que la señora Herrera Centeno no había realizado los seminarios cuyos certificados se cuestionan, puesto que de haber sido así, no los hubiera tenido que hacerlo en momentos postreros. El Juez de primera instancia encontró acreditada la materialidad de la conducta punible prevista en el artículo 453 de Código Penal, imponiendo a las señoras ANYI MELISSA HERRERA CENTENO y SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA, el delito de Fraude Procesal, la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, e Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el término sesenta (60) meses.
Así mismo, fue denegado a las ANYI MELISSA HERRERA CENTENO y SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA; sin embargo, consideró que las sentenciadas sí se hacían acreedoras a la prisión domiciliaria, por lo que, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos del mencionado beneficio, les fue concedido, con la advertencia de que el mismo se haría efectivo en la dirección que las señoras reportaran para esos fines.
Inconformes con la decisión, mediante escritos presentados el día 12 de julio de 2022, los señores abogados Defensores, sustentaron sus recursos de apelación. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La Defensa técnica de la procesada SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA3. Aclara en primer lugar esta Sala que el señor Defensor hizo alusión en su 3 Señor William Mejía Muzza. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar escrito de impugnación a circunstancias que versaban sobre el delito de Falsedad en Documento “Privado”, el cual no fue objeto de imputación ni acusación en ningún momento, toda vez que los delitos imputados y acusados fueron los de Falsedad Material en Documento Público y Fraude Procesal; no obstante, el primero de estos fue objeto de preclusión en la audiencia preparatoria del día 21 de abril de 2023, al configurarse el fenómeno de la prescripción; por lo tanto, las mismas no serán valoradas por esta Sala, sino solo lo referente frente al delito de Fraude Procesal.
Centró su inconformidad principalmente en que existió una “incorrecta adecuación típica de las conductas punibles anunciadas y falta de conducencia e incorrecta valoración probatoria”. Señalando entonces que la labor de apreciación fue sesgada, hipótesis que a su criterio se convalida con la teoría del caso de la Fiscalía y de los elementos materiales probatorios.
El sentido de la sentencia se cae, perdiendo validez al no establecerse con claridad en el ejercicio “Tripartita para la configuración de la conducta como punible”, por no existir tipicidad objetiva en la conducta ejecutada. Estableciendo entonces que, para la configuración del delito de Fraude Procesal, se requieren la afluencia de varios elementos, los que a su criterio no se aprecian o evidencian en los Elementos Materiales Probatorios descubiertos por el ente Fiscal.
Definiéndolos así. “1. El uso de un medio fraudulento 2. La inducción a un servidor público a través de ese medio 3. El propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. 4. El medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público (adjudicación del bien jurídico atendido)” Significando esto que la utilización del medio fraudulento debe tener tal connotación que induzca en error al servidor público.
Esto en caso de ser servidor público, ya que no se aportó el manual de funciones de los mismos. Las pruebas descubiertas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Los testimonios y el dictamen grafológico forense no son medios convincentes, los cuales indiquen más allá de toda duda razonable que la teoría SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la fiscalía tuviese mayor fuerza o relevancia que cualquier otra teoría que absuelva a las hoy procesadas. Resumiendo, que la conducta adjudicada a la señora SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA es atípica, no se encuadra perfectamente en tal ejercicio de silogismos; no sería adecuado proferir una sentencia cuando no existió claridad sobre la materialización de la conducta.
Ahora, aqueja que de los elementos descubiertos por el ente Fiscal, tenidos en cuenta por el señor Juez de instancia para fundamentar su decisión, fueron objeto de error en su valoración, como lo es el informe de policía judicial y dictamen grafológico, ya que de estos no se puede erigir de manera clara que las procesadas fueron quienes generaron la alteración del documento, agregando que en el peritazgo no se establece de manera clara que la alteración corresponda a los trazos de las procesadas y que solo se pueda evidenciar que no pertenecían al señor Jairo Alberto Palmesano. Puesto que, para determinar que es la responsable de la conducta punible endilgada, debió verificarse que ella es quien materializó la conducta.
Por su parte, el testimonio del Señor Robert Romero y Lens Yair Pinto Bautista carecen de utilidad. En estas narraciones no existió aporte novedoso o significativo que establezca la culpabilidad de la hoy procesada. Solicitó que sea revocada la decisión del día 05 de julio de 2024, con base en sus argumentos. 5.2 La Defensa técnica de la procesada ANYI MELISSA HERRERA CENTENO. Solicitó revocar la decisión de primera instancia, consecuencialmente se acceda a la petición incoada y se emita fallo de carácter absolutorio en favor de la señora ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, esto por atipicidad objetiva de la conducta de Fraude Procesal.
Sustentó su inconformidad en que el Despacho no realizó un razonamiento frente al punible de fraude procesal, desatinando el señor Juez en que a los documentos que fueron enviados desde la oficina de registro y control a la decanatura para ser sometidos a una auditoria, nunca les fue dado ese trámite asumió entonces este que, al no ser revisados los documentos y seguido SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el procedimiento de gestión, jamás tuvieron efectos jurídicos como para inducir en error a cualquier persona, toda vez que no fueron objeto de valoración alguna, sino hasta que los auditores revisaron las carpetas. De la jurisprudencia utilizada por el Juez de primera instancia se sitúa lo siguiente, “la acción de este comportamiento es la inducción en error y se concreta en un resultado especifico: y dicha concepción debe tener un soporte real de la cual se pueda objetivar la existencia del medio engañoso, lo entienda y lo valore”.
Es justo en ese punto donde observó que las certificaciones jamás fueron objeto de valoración, porque no se les estaba dando trámite, y dado que para la consumación o el agotamiento del delito es menester su análisis o valoración. La corte indica que es necesario “engañar al funcionario” y que dicho engaño lo conlleve a la valoración previa del documento espurio, debiendo haberse traído al juicio oral al encargado de la oficina de registro y control de la época, para determinar el grado de afectación o error en la mente del presunto funcionario.
No siendo suficiente la mera enunciación para atribuir responsabilidad, basándose la sentencia condenatoria en una conducta atípica, toda vez que, para el delito de Fraude Procesal se exige que el sujeto pasivo sea cualificado, en este caso, que sea un servidor público, a lo largo del proceso, en ningún momento la fiscalía pudo establecer la identidad del jefe de esa dependencia, que figuraba como presunta víctima, sumado a que jamás fue llamado a juicio para rendir su testimonio y tampoco se acreditó que el encargado de la oficina de registro y control posea dicha calidad.
Producto de la falta de ingrediente normativo, que identifiqué al servidor público victimizado, atenta esto con el principio de congruencia entre la formulación de la imputación, la formulación de la acusación y la sentencia, dado que, desde el inicio del trámite procesal, fue expuesto de los funcionarios encargados de la oficina de registro y control; sin embargo, el ente fiscal no logró demostrar que mediante algún acto administrativo o resolución se hiciera el nombramiento de determinada persona como jefe de la oficina de registro y control, y la calidad adquirida, misma que nunca superó la mera suposición por parte del acusador.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Estableciendo entonces que esos presupuestos de tipicidad nunca fueron reunidos, como lo era el de establecer la calidad del sujeto pasivo de la acción. Al examinar el escrito de acusación, nunca se menciona o se relaciona acto administrativo o resolución que identificara a la víctima, debiendo ser “el funcionario”, dado que, siempre se habló del funcionario de la oficina de registro y control, sumado a esto, que fuese establecido que dicho encargado de esa dependencia tuviera la calidad de servidor público.
Llamándole la atención, la disertación del Juez cognoscente frente a la claridad de la ruta o procedimiento para obtener el título de abogado, esto producto del testimonio del señor Rober Romero; no obstante, éste en ninguna ocasión hizo señalamiento directo, como tampoco reconoció el nombre de su apadrinada, como tampoco que ella se encontrará en la lista de las personas que no pagaron por los seminarios y mucho menos que fuera él, “el objeto del fraude”.
Al prescribir el punible de Falsedad en Documento Público, el cual fue soporte de la Judicatura para indicar que los documentos fueron el vehículo para inducir en error a los funcionarios encargados de la oficina de registro y control, la documentación aducida por la Fiscalía y el Juzgador, resultan inanes e inoperantes, al cesar los efectos jurídicos que irradiaba la conducta de Falsedad en Documento Público.
Incurrió la Judicatura en un error de vicio que afectó la congruencia entre la acusación y el fallo, dado que esta es la garantía y postulado estructural del proceso, implicando que el fallo guarde consonancia con la imputación. Congruencia que versa sobre tres aspectos, el personal, fáctico y jurídico, encontrándose afectados los dos últimos (fáctico y jurídico), ambos relacionados con la inexistente comparecencia de la víctima al proceso, puesto que no puede establecerse el alcance de la afectación debido a la inducción al error, como tampoco reunirse los ingredientes normativos y estructurales del tipo penal de Fraude Procesal, por no demostrarse la calidad del sujeto pasivo de la acción. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. 6.1. El Ministerio Público4. Señaló que frente a la I). Apelación instaurada por el señor Defensor de la señora ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, el A quo hizo cita de la sentencia bajo radicado 58706, SP072 de marzo 08 de 2023, esto con la finalidad de mantenerse en la línea jurisprudencial existente, dado que, el delito de Fraude Procesal no demanda la obtención del resultado por parte del agente, precisamente por el bien jurídico tutelado, como lo es la recta impartición de justicia, relacionado con el derecho que le asiste a los servidores públicos de tomar sus decisiones lejos de cualquier injerencia. Por lo tanto, que el Defensor apele concluyendo una atipicidad de la conducta, producto de la inconcreción de un resultado específico, desde su perspectiva de que los certificados jamás fueron objeto de valoración, al no haberles dado trámite, siendo a su criterio, necesario para la efectiva comisión del delito, un análisis y evaluación de estos.
Sumado esto a su carencia de pruebas, y siendo más que suficiente los testimonio y documentos analizados individualmente y en conjunto, para llevar al Juez cognoscente a inferir más allá de toda duda razonable, que, sin duda, ANYI MELISSA HERRERA CENTENO y SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA, fueron ellas quienes obtuvieron las falsas certificaciones de seminarios de grado.
Al confrontar el grafólogo todas esas documentales, dictaminó su no uniprocedencia con la firma auténtica del funcionario designado para el efecto, esto es, el señor Jairo Martínez Palmezano, como coordinador de dichos seminarios, y que más hecho indicativo de que no fue este quien las firmó y se las entregó, pues en cabeza suya estaba la responsabilidad y la misión de verificar y aprobar ese requisito de grado.
Tan cierto fue el hecho de la no realización de los mismo, que las mismas pruebas documental aportada por la Defensa de la señora ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, demuestran que no participo en los seminarios de 4 Señora Nancy Jeanet Del Pil Martínez Méndez, procurador 42 judicial II para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Valledupar, Cesar.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho laboral, a finales del año 2016, y derecho penal, en febrero y marzo de 2017. Dado que, serian incoherente entonces que en fechas postreras si tomara los seminarios, específicamente los allegados por el Defensor con los certificados del identificados con el código 1065657093, correspondientes a los seminarios de derecho laboral que tuvo inicio el 29 de febrero y finalizó el 15 de marzo de 2020, así mimos, el derecho penal, que vio su apertura el 05 de septiembre y su finalización el 20 del mismo mes, del año 2020.
Entonces, las señoras acusadas si emplearon las certificaciones falsas, ya que además de ingresarlos a la base de datos de la Universidad, los usaron con el propósito de pasar los correspondientes filtros, para que así fueran incluidas en la lista de graduados. Trámite que el señor Robert Romero Ramírez, decano de la facultad de derecho para la época de la comisión del delito de Fraude Procesal, expuso, sin recibir ningún tipo de refutación por la Defensa, ya que, quien más interesado sino el estudiante en inscribirse ante la universidad, para conformar el listado de graduados.
Estando ya inscrito el estudiante, la documentación llegaba a la oficina de registro y control, esto como paso inicial, por lo que se infiere que tal dependencia actuaba como primer filtro, de ahí era envida la documentación, previamente revisada, a la oficina de la facultad respectiva, donde se verificaban los requisitos que le eran propios; es decir, que daba un aval más, posterior a esto, la facultad hacía remisión al consejo académico que era la autoridad que aprobada la lista de graduados, lo que demuestra que era otorgado un tercer control.
Por lo que, de lo expuesto por el Decano y a la vez integrante de los consejos que inspeccionaban los requisitos de grado para abogados, esto es, el señor Robert Romero Ramírez, no dudo en advertir irregularidades, pues además de aumentarse desproporcionalmente el número de solicitantes, observó que en estricto sentido el estudiante que no hubiese pagado el seminario no debería estar en el listado expedido por la coordinación de seminarios, pero lo cierto es que si figuraba, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reiterando el decano de la época, que, pese a que los alumnos no pagaron los seminarios, ni asistieron a estos, aun así, aparecían como si los hubiesen realizado, sin que ninguno de los archivos propios de la Universidad así lo acreditara. Todo esto, fue complementado por el señor Yair Pinto Bautista, experto en informática, quien tras revisión de la plataforma WEB de dicha institución, extrajo la información necesaria que luego cruzaría con la existente en la oficina de registro y control académico, comenzando entonces a detectar irregularidades, toda vez que aprecian códigos repetidos entre distintas personas solicitantes de grado, por lo que, al confrontarla con la información allegada por la decanatura, concluyó cual era el modus opetandi de esos códigos, pues los hallados, no los generó tal decanatura, así mismo, ratificó que era cada estudiante quien cargaba la información y que la decanatura solo brindaba los códigos.
Finalizando, expuso que era imposible una duplicidad de códigos, ya que solo se generaban a partir de la información muy personal que cada alumno alimentaba, siendo inviable que más de una persona tuviera el mismo código, pero que, pese a eso, esa fue la anormalidad encontrada, luego, puntualizó que la Oficina de registro y control debía hacer el cruce de información, para constatar que los códigos sí habían sido los generados por la decanatura; y que esta también recibía esa documentación de los aspirantes a grado y ejercía el respectivo control.
Por otra parte, del argumento de la Defensa dirigido a la pérdida de valor probatorio de los certificados de seminarios dictaminados apócrifos, por el hecho de haberse decretado la prescripción de la acción penal respecto del presunto delito de Falsedad en Documento Público. Expuso que esta situación ya había sido definida en su entorno natural (audiencia preparatoria), toda vez que, al desarrollarse la misma, el Defensor de la señora ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, solicitó que no se incorporaran esos certificados apócrifos, ya que, al precluir la investigación, no podrían ser utilizadas en el juicio oral, sin embargo, la autoridad de instancia ordenó tal prueba documental, decisión que no fue objeto de observaciones, ni recurso alguno, por lo tanto, su insistencia frente al tema en la impugnación que presentó no guarda ningún sentido, más aún cuando es su oportunidad procesal SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no lo realizó, desconociendo además el principio de la preclusión de las etapas procesales. Ahora, uno de los argumentos de impugnación de la Defensa consiste en que la Fiscalía no acreditó uno de los requisitos de tipicidad de la conducta, como sería el de la acreditación de la víctima como servidor público, al tiempo que no se relacionó o mencionó el acto administrativo que identificara a esa víctima, ya que al proceso solo acudió un abogado, como representante de la Universidad Popular del Cesar, pero no como representante de la víctima, a pesar de que siempre se habló de un funcionario de la Oficina de Registro y Control.
Por lo tanto, el señor Defensor está confundiendo denominaciones jurídicas distintas, siendo víctima a la luz del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho. Acreditando a lo largo del proceso tal condición. Por su parte, el sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico protegido y puede ser una persona natural o jurídica, el mismo Estado y hasta un conglomerado social.
Precisando que la víctima reconocida fue la Universidad Popular del Cesar, entidad que actuaría a través de un apoderado5, situación que a estas alturas del proceso no tendría por qué estar discutiéndose, más aun cuando su escenario propio ya precluyó. Frente al hechos de si la Fiscalía relacionó un acto administrativo o resolución en concreto, lo cierto es que no lo era exigible hacerlo, dado que, resulta ajeno a la descripción típica del delito de Fraude Procesal el que el sujeto activo obtenga o no el acto contrario a la Ley, además, recordó que para la época de comisión de los hechos, los estudiantes de la facultad de derecho de la Universidad Popular del Cesar, a efectos de quedar inscritos en la lista de graduados debían pasar por las etapas ya explicadas, por lo tanto, no se le puede exigir a la Fiscalía una determinación de un solo servidor público, como objeto material indirecto de la conducta punible. 5 Señor Alberto Araújo Aponte SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar II). Por su parte, el recurso presentado por el apoderado de la señora Sandy Carolina Villazón. Aclaró el representante del ministerio público que a las señoras procesadas no se les condenó por el hecho de haber generado la alteración de los certificados de seminarios, lo aquí reprochable fue emplearlos como medio fraudulento idóneo y con absoluta capacidad para inducir en error a cada uno de los servidores públicos de la Universidad Popular del Cesar, los cuales intervenían en el proceso de estudio y verificación de requisitos.
Al entrar a estudiar la responsabilidad penal de las acusadas, de los testimonios entonces resumió lo esencial, aterrizando en un análisis conjunto, permitiéndole inferir, más allá de toda duda razonable, que las señoras ANYI MELISSA HERRERA CENTENO y SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA, obtuvieron y radicaron ante la Universidad Popular del Cesar unas certificaciones de seminarios falsas, los que resultaron idóneos para inducir en error a los funcionarios.
La Fiscalía General de la Nación no se pronunció. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003, según el acta de reparto del 22 de julio de 2024, con secuencia 171. Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Primordialmente es del caso establecer que es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto de los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia proferida el día 05 de julio de 2024, por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, frente al cual esta Colegiatura es superior funcional, esto SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conformado por los asuntos contenidos en los escritos de los recursos y aquellos íntimamente relacionados con estos. Teniendo en cuenta las sustentaciones de los recursos de apelación ofrecidas por la defensa, sumado a los parámetros que surgen del curso de la actuación y los Elementos Materiales Probatorios utilizados por el Juez de instancia para fundamentar su decisión, determinar si la conducta imputada a las señoras ANYI MELISSA HERRERA CENTENO y SANDY CAROLINA VILLAZON DAZA, por la Fiscalía Dieciséis Local de Valledupar, Cesar, se configura el delito de Fraude Procesal; por ende, resolver si la sentencia condenatoria se mantiene o se procede a su revocatoria, según la solicitud de los señores Defensores.
Para abordar los problemas jurídicos aquí establecidos, es necesario iniciar por estudiar lo relacionado con la concurrencia de los elementos del tipo penal de Fraude Procesal y si la labor realizada, probó más allá de toda duda razonable que las acciones cometidas son de naturaleza típica, antijurídica y culpable; o si, por el contrario, no se encuentra probadas las exigencias que adecuan la conducta material del tipo penal; no sin antes examinar los hechos que no fueron objeto de debate, y los medios de conocimiento que se practicaron y están debidamente incorporados. 7.1.
Estipulaciones probatorias: Para dar apertura es relevante indicar que, por vía de estipulaciones, en la sesión inicial de juicio oral del 06 de junio de 2023, se realizaron acuerdos probatorios en virtud de los cuales no hubo discusión posterior en torno a la plena identificación de las procesadas SANDY CAROLINA VILLAZON DAZA y ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, su arraigo positivo y su carencia de antecedentes penales.
Acto seguido, indagará esta Sala en lo referente a las versiones rendidas por los declarantes para centrarse en el examen de la prueba practicada en juicio. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Instalada la continuación de la audiencia de juicio oral del día 01 agosto 2023, procedió en el récord 00:15:16, la práctica probatoria de mano de la Fiscalía, iniciando con el perito Fernando Gil Cristancho, quien indicó llevar una larga trayectoria en la Fiscalía General de la Nación, dado que, hace treintena y tres (33) un (01) mes y cuatro (04) días aproximadamente se encuentra vinculado a esta, donde hizo parte del área de grafología y documentología forense, esto para el año de 1992, graduado como documentologo y grafólogo forense desde el año 1996 y estando para el año 2018 en la seccional del departamento del Cesar, como documentologo y grafólogo forense, aclarándole entonces a las partes que la no uniprocedencia se da cuando no procede del mismo puño y letra, y la uniprocedencia seda cuando estos si proceden del mismo puño y letra, toda vez que existen características que son propias de una sola persona.
Cuando la Fiscalía le preguntó si recordaba haber llevado a cabo algunas diligencias relacionadas con sendos documentos en la Universidad Popular del Cesar, este manifestó de forma afirmativa y que las mismas tenían como finalidad establecer si la firma del señor Jairo Martínez Palmesano, era o no uniprocedente, sin embargo, no recordaba sobre qué clase de documentos específicamente se iba a establecer dicha uniprocedencia de la firma de este, por lo tanto, con la intención de refrescar memoria, el delegado de la Fiscalía solicitó autorización para poner de presente al testigo el elemento documental titulado (i) informes de cotejos grafológicos forense del día 05 de junio de 2018, que tuvo como objeto realizar un cotejo grafológico con la toma de muestras manuscriturales del señor Jairo Martínez Palmesano, que se encontraban en los seminarios de la facultad de derecho de la Universidad Popular del Cesar, con los aportados por una serie de personas, aclarándole en este punto el Juez de instancia que la diligencia versaba sobre las procesadas SANDY CAROLINA VILLAZON DAZA y ANYI MELISSA HERRERA CENTENO. Por lo tanto, al interpelar el Fiscal sobre a que se referían dichos informes, este indicó que correspondían a unas certificaciones que otorgaba la Universidad Popular del Cesar a los seminarios de derecho privado 1, derecho privado 2, derecho público, derecho laboral y derecho penal.
Teniendo entonces este SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como propósito el de establecer la uniprocedencia de la firma del señor Jairo Martínez Palmesano, coordinador encargado de los seminarios de grado para la época.
Recibió en dicha instancia de juicio oral dos informes de investigador de laboratorio FPJ 13, los que correspondían respectivamente a las señoras SANDY CAROLINA VILLAZON DAZA y ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, donde al realizar el cotejo de los documentos dubitados, indubitados y extraproceso, dio una interpretación de resultados, por lo tanto, continuó leyendo a partir del récord 00:47:53, señaló: “No uniprocedencia escritural entre la rúbrica dubitadas en titas de tonalidad cromática negra a nombre como de Jairo Martínez Palmesano de fecha 27 de noviembre del 2016 y 5 de marzo del 2017, que se observan en las casillas Jairo Martínez Palmesano coordinador encargado seminario de grado en la parte anterior línea media inferior del formato con encabezado el emblema de la Universidad Popular del César, seguidamente se presenta el cuadro con tres columnas que se leen; nombre del egresado Herrera Centeno Anyi Melissa, código 1065657093, código de barras DER4313670937222, seminario área de derecho laboral, intensidad 48 horas, créditos 3, fecha de inicio 12 de noviembre del 2016, terminación 27 de noviembre del 2016 y con código de barra número DER43136709 33716, seminario área de derecho penal, intensidad 48 horas, crédito 3.
Fecha de inicio 18 de febrero de 2017, terminación 5 de marzo de 2017. Los folios anteriormente relacionados presentan el estado de manipulación al que han sido objeto con las rúbricas de referencia a patrón y extra procesos aportados por el doctor Jairo Martínez Palmesano identificado con número de cédula 12715261 y Valledupar César, no uniprocedencia manuscritural en esos dos seminarios.” (negrilla y subrayado ajenas al texto original) Continuando su lectura el señor testigo, en el récord 00:50:20, indicando: “Se tuvo en cuenta también los seminarios de Sandy Carolina Villazón Daza con número de cédula 1065607334 expedida en Valledupar, seminarios de derecho de derecho privado 1, derecho privado 2, derecho público, derecho laboral y derecho penal, los cuales fueron analizados con los documentos indubitados, con la firma del doctor Jairo Martínez Palmesano, que llegaron en siete folios con los documentos extra proceso, y la interpretación de resultados hecho el Cotejo.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No uniprocedencia escritural, entre la rúbrica dubitadas en tita de tonalidad cromática negra a nombre como de Jairo Martínez Palmesano de fecha 30 de octubre del 2016, 17 de julio del 2016, 22 de diciembre del 2016, del 2 de abril del 2017 y 21 de mayo del 2017, que se observa en las casillas Jairo Martínez Palmesano, coordinador encargado seminario de grado en la parte inferior, línea media inferior del formato con encabezado el emblema de la Universidad Popular de Cesar, código de barras DER4313273347125, seminario área de derecho privado 1, intensidad 80 horas, crédito 5, de fecha de inicio 1 de octubre del 2016, terminación 30 de octubre del 2016, seguidamente se presenta un cuadro de tres columnas que se le nombre el egresado Villazón Daza “Cindy” Carolina, código de barras, código 1065607334, DER43132733420, seminario área de derecho privado 2, intensidad 64 horas, crédito 4, fecha de inicio 25 de junio el 2016 terminación 17 julio del 2016, DER4313273342603 Seminario de área de derecho público, intensidad 80 horas, créditos 5, fecha de inicio 24 de noviembre del 2016, terminación 22 de diciembre del 2016, DER4313273345612, seminario de área de derecho laboral, intensidad 48 horas, crédito 3, fecha de inicio 18 de marzo del 2017, terminación 2 de abril del 2017, DER4313273343216 Seminario de área de derecho penal, Intensidad 48 horas, crédito 3, fecha de inicio 15 de julio del 2017, terminación 30 de julio del 2017, seguidamente se presenta un cuadro con tres columnas que se lee nombre del egresado Villazón Daza “Cindy” Carolina, código 1065607334, calificación aprobado.
Los folios anteriormente relacionados presentan el estado de manipulación al que han sido objeto, con las rúbricas de referencia, patrón extra procesos aportados por el doctor Jairo Martínez Palmesano, identificado con número de célula 12715361 de Valledupar, Cesar.” El delegado de la Fiscalía culmina en ese instante con el interrogatorio, dándole paso al contrainterrogatorio que tuvo inicio a partir del récord 00:55:10, la Defensa de ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, preguntando lo siguiente: “manifieste si usted recibió unas certificaciones para realizar el estudio de grafología y documentología proveniente de la Universidad Popular del Cesar” Recibió una orden a policía judicial donde le allegaron unos elementos debidamente embalados y rotulados como material dubitado y otros como material indubitado y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar extra-proceso. Producto del respectivo cotejo realizado a las firmas, el cual arrojó la no uniprocedencia entre los documentos dubitados y los documentos indubitados, pudo llegar a esa conclusión, utilizando para este estudio una toma de muestras manuscriturales realizadas al señor Jairo Martínez Palmesano el día 23 mayo de 2018, así mismo, documentos extra-proceso, como fueron firmas de la misma época en la que ocurrieron los hechos.
Continuando con el contrainterrogatorio, pero en la oportunidad concedida a la Defensa de la señora SANDY CAROLINA VILLAZON DAZA, esto a partir del minuto 00:59:43, preguntando lo siguiente: “¿su labor era simplemente recibir esa documentación y practicarle lo solicitado de acuerdo con el informe que le fue enviado por los solicitantes?” A lo que indicó el testigo que no, de acuerdo con el petitorio inmerso en el punto dos, titulado como objeto de la diligencia, donde refirió en lo siguiente: “establecer la uniprocedencia o no uniprocedencia de los documentos que me llegaron debidamente embalados rotulados.
Es de anotar, señor abogado, que todos los laboratorios de grafología y documentología a nivel nacional y la que está en esta área del CESAR, los documentos deben llegar debidamente embalados y rotulados y siguiendo la respectiva cadena de custodia, manifestando cuáles son los documentos dubitados y cuáles son los documentos indubitados y extraprocesos.
Con un petitorio debidamente para establecer qué análisis se va a realizar.” Y cuando le pregunta sobre la originalidad de los documentos a los que le fue practicado el estudio, contestó que es ese uno de los requisitos en todos los laboratorios de grafología y documentología a nivel nacional, que estos sean originales y así mismo, manifestó que todos estos tenían la firma del señor Jairo Martínez Palmesano, finalizando así su intervención y el contrainterrogatorio.
Finalmente, la Fiscalía a solicitud elevada al Juez cognoscente, indicó que con el testimonio del señor Fernando Gil Cristancho, se incorporaran o anexaran los SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar informes leídos por él, como lo es el formato FPJ 13 del día 11 de junio de 2018, así como las evaluaciones de seminarios de derecho indicadas por sus números en cada uno de esos informes de laboratorio, correspondientemente a cada una de las procesadas.
Ahora, la Procuraduría General de la Nación, en la oportunidad procesal correspondiente, realizó una pregunta aclarativa importante, como lo fue en el récord 01:11:56, sobre si solo se había realizado el cotejó de los documentos originales, a lo cual el señor testigo indicó de forma afirmativa que sí. En la sesión del juicio oral celebrada el 08 de septiembre de 2023, se continuó con el interrogatorio de la Fiscalía, escuchándose al siguiente testigo: A partir del récord 00:42:00 de la sesión de juicio oral del día 08 de septiembre de 2023, se continuó la práctica probatoria a instancia de los solicitado por la Fiscalía, prosiguiendo con lo expuesto por el señor Robert Romero Ramírez, quien manifestó tener una vinculación de veinticinco (25) años con la Universidad Popular del Cesar, desempeñándose como decano de la facultad de Derecho de dicha institución, esto desde el mes septiembre de 2017, hasta el mes de marzo de 2019, teniendo como una de sus funciones la de presidir el consejo de faculta, donde se le daba aval al listado de los postulados para grado, verificaba el cumplimiento de los requisitos para optar el título de los postulados, como también era miembro del consejo académico, donde tenía entre otras funciones tenía la de definir a quien se le otorgaba el título.
Acto seguido, definió precisamente cual era el trámite que realizaba la academia para avalar a las personas aspirantes al título de la universidad, quienes (i) en primer lugar, debían postularse ante la Oficina de Registro y Control Académico, anexando todos los documentos exigidos, quienes verificaban el cumplimiento principalmente de que estos hubieran cursado todas las asignaturas, (ii) posteriormente, esta información era remitida a la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respectiva facultad y allí verificaban el cumplimento de los requisitos establecidos por ellas, esto a través del consejo de faculta que preside el decano, quien una vez verificado el cumplimiento de todos esos requisitos y le daba aval al listado, (iii) lo remite al consejo académico, a quien le corresponde aprobar el listado de graduandos, (iv) acto seguido es enviado a la secretaria general donde se elaboran los diplomas y las actas de grado.
Siendo uno de los requisitos para poder postularse al título de abogado por la facultad de derecho la opción de seminarios de grado, los cuales eran cursos intensivos de actualización, donde debían cumplirse unos requisitos de asistencias y notas, dictados por un número de profesores, quienes realizaban el control de asistencias de un listado elaborado por la coordinación de seminarios, el cual producto del proceso de inscripción, que entre otras cosas se componía por el pago del valor del mismo, proporcionaba dicha lista de la cual el docente realizaba el control de asistencia, control de evaluación y era reportado a la mencionada coordinadora del seminario, dependencia que de manera manual realizaba el computo de calificaciones.
Coordinador que tenía como funciones al momento de recibir los listados, era la de hacer las inscripciones, verificar que las personas cancelaran, que se inscribieran oportunamente, elaborar los listados que eran enviados al docente, recepcionar el listado de notas y asistencia del docente, verificar que de acuerdo al cómputo fuese de tres cinco (3.5) verificar que el estudiante asistiera al ochenta por ciento (80%) mino de las sesiones y con base en esto expedir la certificación de los que cumplieron con los requisitos de los seminarios.
Certificación que le serviría al egresado para cumplir con uno de los requisitos establecidos por la Ley para optar al título de abogado. Para los años 2017 y 2018 se presentaron unas irregularidades en los seminarios, las cuales consistían en qué; en los listados respectivos aparecían estudiantes, los cuales no reportaba el pago del valor de los seminarios; sin embargo, allegaban los certificados del cumplimiento de los mismos sin encontrarse en los listados correspondientes, como la de asistencia y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de notas, es decir, se hallaban algunos certificados sin respaldo alguno en los archivos de la institución. Por lo tanto, tal situación fue puesta en conocimiento del consejo académico, órgano disciplinario de la institución y ante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, hubo estudiantes que lograron demostrar ante el consejo disciplinario, con la información por ellos suministrada, junto con la provista por los docentes, que si habían cursado los seminarios.
Recordando un caso el señor testigo, como lo fue el de la señora “Marley Martínez”. Terminando así el ente Fiscal con las preguntas para el testigo. Teniendo lugar entonces el contrainterrogatorio a partir del récord 01:11:20, la Defensa de ANYÍ MELISSA HERRERA CENTENO, preguntó lo siguiente: “En el interrogatorio que usted rindió al señor Fiscal, usted manifestó que se desempeñó como decano, ¿quiere recordarnos para que época fue que se desempeñó como decano y para que facultad? A lo que contestó el testigo que si no estaba mal había sido entre septiembre de 2017 y marzo de 2019, y de la facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales.
Al preguntarle por los nombres de los estudiantes que se encontraban inmersos en el dilema, manifestó no poder precisar cada uno de los nombres de los estudiantes involucrados en dicha situación; por lo tanto, no sabía si su protegida hacía parte de ese listado. Continuando entonces con el contrainterrogatorio por parte de la Defensa de la señora SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA, a partir del récord 01:33:30, preguntando lo siguiente: “como usted dijo, se llevó una investigación y aparecieron unos estudiantes en ese listado, ¿cómo pudo aparecer el nombre de pedro, juan, Manuel, en un listado sin haber cancelado esos seminarios en la forma legal?” SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicando que, ya había mencionada que se detectó por parte de la revisión que hizo la facultad, la existencia de unas personas incluidas en los listados que no tenían respaldo en los archivos de la facultad del respectivo pago. Siendo estas unas de las consecuencias de la dicha investigación interna y adicionalmente, ya manifestado en respuesta precedentes, que “encontraron algunas certificaciones y no aparecía respaldo de que esos estudiantes, que aportaron certificación de los seminarios, no aparecían en los archivos respaldo de asistencia ni de notas”.
El testigo se mostró capacitado sobre los procedimientos administrativos que eran llevados ante las respectivas dependencias de la institución para avalar a las personas aspirantes a los títulos correspondientes en la Universidad, siendo este uno muy riguroso, dado que debían surtirse varios filtros y con antelación cumplir una serie de requisitos, así mismo como de lo sucedido en los años 2017 y 2018, época en la que se previno sobre la ocurrencia de las situaciones ilícitas que estaban relacionadas con los seminarios, requisitos de grado.
No se presentó redirector por parte del ente acusador. Acto seguido, se establecieron preguntas complementarias y aclaratorias, por parte de la Procuraduría General de la Nación, esto desde el minuto 01:41:40, indagando en lo pertinente a la aparición de los estudiantes morosos en dichas listas, por lo que, recalcó el testigo que, si aparecían personas que, a pesar de no tener respaldo en los archivos de haber realizado el pago, aparecieron en listados que fueron entregados a los profesores.
Agregando que a todos se les había compulsado copias para que fueras investigados disciplinariamente, sin embargo, por el pasar del tiempo no recordaba los nombres de las personas allí incluidas. Finalmente interviniendo el Juez de instancia con una pregunta aclaratoria, como lo fue la postulada en el récord 01:46:05, si el fraude denunciado por los representantes de la Universidad Popular del Cesar, se referían exclusivamente al no pago de los seminarios, al no registro de asistencias a las clases SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correspondientes y al no registro de notas, a lo que el señor testigo respondió de manera más que afirmativa que sí. En la sesión del juicio oral celebrada el 06 de octubre de 2023, se continuó con la práctica probatorio a instancia de la bancada defensiva, escuchándose a los siguientes testigos: HEY LENS JAIR PINTO BAUTISTA: Indicó que se encuentra vinculado a la Fiscalía general de la Nación desde el 10 de agosto de 2006, que para la fecha de su intervención eran aproximadamente 17 años de permanencia en dicha institución, encontrándose vinculado para la actualidad de la audiencia en el cargo de jefe de laboratorio de informática forense del CTI de la Fiscalía, seccional Cesar, indicándole al señor Fiscal que llevaba aproximadamente 14 años laborando en dicha sección. Cuando se le pregunto sobre si había llevado algunas diligencias en la Universidad Popular del Cesar para el año 2018, expresó que se estaba adelantando una investigación acerca de unos posibles eventos fraudulentos en los que podían haber incurrido algunos estudiantes de la institución, donde solicitaban se les diera grado aportando una documentación o cargando una información en una plataforma dispuesta por la mencionada universidad para ese fin.
Aportaban la información que daba veracidad de que habían cumplido todos los requisitos y eran ellos quienes cargaban dicha información. Concretamente se presentó el caso donde ellos debían presentar unos preparatorios o unos seminarios, los cuales debían ser cargados, no obstante, debía ser sometido a un proceso que consistía en presentar ante la decanatura los documentos, ahí se les generaba unos códigos, los cuales eran cargados a las plataformas de solicitud de grado.
Al preguntarle si había recibido colaboración por parte de algún funcionario de dicha institución, afirmó que si, que el jefe de registro y control académico, el ingeniero “Waldir Molina” había brindado un apoyo directo. En dicha dependencia se administraba la información de las plataformas de la Universidad, se llevaba el control de lo que se le solicitaba.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que la Universidad había dispuesto en su plataforma web un acceso donde los estudiantes ingresaban una información personal y cargaban los requisitos solicitados, para pedirle a la universidad, a través de esa plataforma les otorgará el grado.
De dichos elementos se extrajo una base de datos, donde se encontraban todas las personas que había solicitado grado y de los que estaban se cruzaba la información con la de Registro y Control Académico. Al preguntársele si de allí se habían extraído los documentos que tildaban como falsos, este respondió que, una vez extraída la información de dicha plataforma realizó un análisis para observar cómo era el comportamiento o en que consistían las irregularidades de la mencionada plataforma, obteniendo de esa información (i) los datos personales de cada uno de los egresados (nombres completos, números de cedulas), (ii) códigos generados desde la decanatura, los cuales daban constancia que habían presentado ante esa oficina una documentación que acreditaba la obtención del aprobado seminario o el preparatorio, se generaba el código de aprobación del primer seminario o preparatorio, misma mecánica que se utilizaba para los demás, (iii) también quedaba registrada la dirección IP del lugar desde donde se habían conectado a esa plataforma, así como la fecha y hora desde donde habían cargado esa información. Una vez obtenida dicha información, realizó un cruce y comparación de esta, encontrando la primera de las irregularidades, que radicaba en que los números de los códigos estaban repetidos entre varias personas solicitantes de grado, acto seguido, es contrastada con la información aportada por decanatura y logra establecer el modus operandi que se estaba generando, el cual era que algunos de esos códigos no habían sido generados por la aplicación que tenía la decanatura, lo que procedió a dar pie a dichas irregularidades.
En sede de contrainterrogatorio, indicó que era la decanatura quien generaba todos los códigos y que esta dependencia tenía un aplicativo donde ingresaban información que se generaba en un código, el cual era aportado a cada estudiante, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para que después estos los cargaran en el aplicativo de solicitud de grado, pudiendo entonces establecer a que egresado le correspondía el código irregular, dado que, cada uno de ellos ingresada su información biográfica, como nombres, apellidos, números de cedula, siendo entonces fácil establecer quienes tenían códigos repetidos, puesto que la información se encontraba consignada en hileras, organizadas por campos, donde cada uno tenía su lugar respectivo, como nombre, apellido, cedula, fecha, hora, dirección IP, código 1, código 2, código 3, código 4, código 5, código de biblioteca y código de tesorería, por lo tanto, está allí plasmada le información de quien la ingresaba; por ende, era fácil establecer quienes tenían códigos repetidos.
Procediendo el señor Defensor de la señora ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, a preguntarle si puedo establecer si esta tenía algún código irregular, por lo tanto, el testigo le solicitó el informe del análisis realizado para indicarle si en ese informe aparece la señora “Anyi Melissa” registrada con esa información, culminando entonces dicho defensor con el contrainterrogatorio, informándole al Juez que como la Fiscalía no había solicitado ese refrescamiento de memoria la defensa no podría hacerlo.
En la oportunidad brindada, la Defensa de la señora SANDY CAROLINA VILLAZON DAZA, intervino preguntándole al señor testigo que, si los estudiantes debían cargar la misma documentación que se requería para obtener el grado, indicándole con detalle el testigo que lo establecido que efectivamente la plataforma era abierta, no requería ningún tipo de usuarios ni contraseñas, sino que cada quien registraba la información propia y aportaba una documentación muy personal, por lo que, no podría indicarle con certeza quien exactamente cargaba la información, pero que si tenían la información relacionada y claramente era cada persona quien solicitaba grado.
Aclarándole además que, era el estudiante quien cargaba la información, que la decanatura solo generaba unos códigos de la información aportada por cada estudiante, siendo además imposible que se generase con la misma información dos códigos diferentes, porque, la información ahí incluida para SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la generación de los mismo era asociada a los datos personales de cada estudiante, queriéndole decir con esto que lo buscado con este sistema era que, la información pudiese ser contrastada con posterioridad, ya que registro y control debía cruzar la información que estaba cargada en la solicitud de grado con la que reposaba en decanatura para corroborar si ese código era válido.
Procedimiento que era controlado por los funcionarios de la decanatura, quienes ejercían el control de la documentación que le aportaban para la generación de códigos, la cual debía ser cruzada por la oficina de registro y control con la que reposaba en la solicitud de grado, a su vez, con la que se encontraba en decanatura para finalmente establecer que los códigos si habían sido generados por esta última dependencia, era un procedimiento interno entre la oficina de registro y control y la decanatura.
No se presentó redirecto por parte del ente acusador. Actuando entonces la Procuraduría General de la Nación, esto en el récord 00:32:40, interviniendo con sus preguntas complementarias y aclaratorias, de la siguiente manera, “¿la decanatura de donde obtenía los códigos?”. Expuso que, la decanatura generaba los códigos a través de una plataforma con la que contaban, en la cual era ingresada la información de cada egresado aspirante a grado, quienes, de acuerdo al tema, sea el primer o segundo preparatorio que fueran a presentar, introducían la información y generaban un código y con este el estudiante cargaba la información en la plataforma de la universidad de solicitud de grado.
Código que era arrojado por el algoritmo que se encontraba parametrizado, el cual tomaba una información personal y mediante un procedimiento matemático arrojaba el código, de ahí la imposibilidad de que se les asignara a dos estudiantes el mismo, toda vez que, con que el número de cedula fuese diferente, el resultado del algoritmo también lo sería. No fue sino hasta el día 15 de enero de 2024, fecha en la que es celebrada continuación de audiencia de juicio oral, en esa oportunidad le fue dada SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar apertura a la práctica probatoria a instancia de la bancada defensiva, por lo que, es señor defensor de la señora ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, así como el señor defensor de la señora SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA, incorporaron los Elementos Materiales Probatorios (pruebas documentales) con los que contaba y que previamente en audiencia preparatoria habían sido decretadas, quienes, a la luz de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron incorporar de forma directa por tratarse de documentos públicos de los certificados de evaluación de seminarios y actas de grado respectivamente, como lo son: La defensa de la señora ANYI MELISSA HERRERA CENTENO. • El de derecho Laboral, con fecha de inicio del 29 de febrero de 2020 y culminación hasta el 15 de marzo de 2020, con código 1065657093 y el documento expedido con fecha del 18 de marzo de 2020 por parte de la Universidad Popular del Cesar. • El de derecho Penal, con fecha de inicio del 05 septiembre de 2020, hasta el 20 de septiembre de 2020, con código 1065657093, y fecha de expedición del 25 de septiembre de 2020 por parte de la Universidad Popular del Cesar. • El certificado de vigencia de la tarjeta profesional número 1133063 de la unidad nacional de registro de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a nombre de ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, del día 13 abril de 2023. • El acta de grado de la Universidad Popular del Cesar del 24 de diciembre de 2020, con número de diploma 24836, y registrado en el folio 137 del libro número 14 de grados.
La defensa de la señora SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Acta de Grado de la Universidad Popular del Cesar número 355 del 25 de marzo de 2022. 6.4.
Ahora bien, una vez referido las anteriores pruebas, es necesario establecer cuando se configura el delito de Fraude Procesal. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, define la conducta delictiva atribuida a las señoras ANYI MELISSA HERRERA CENTENO y SANDY CAROLINA VILLAZON DAZA, de la siguiente manera: “…ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años…”.
Es fundamental, en este momento, aclarar los elementos que constituyen la conducta punible establecida en la norma mencionada, los cuales han sido desarrollados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal. Para ello, es relevante citar, entre otras, la sentencia SP 2529 de junio de 2021, radicado 58082: “La jurisprudencia ha sostenido que, para que se configure, es preciso la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento;
(ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público” El desarrollo de esta postura ha sido progresivo a lo largo del tiempo, ya que la alta corte ha reafirmado esta interpretación, señalando además que el delito de Fraude Procesal es una conducta pluriofensiva y de mera conducta.
Por lo tanto, es relevante citar la sentencia SP 230 de febrero de 2024, radicado 57857: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el punible de fraude procesal es un delito pluriofensivo y de mera conducta, para cuya concreción se requiere: i) el uso de un medio fraudulento; ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; iii) que exista el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y iv) que el medio fraudulento usado tenga la capacidad de inducir en error al servidor público6.
(Negrilla ajena al texto original) Con base en lo establecido normativamente, se puede afirmar que el delito de Fraude Procesal requiere, para su configuración, el cumplimiento de cuatro elementos esenciales: que se emplee un medio fraudulento, que la acción recaiga sobre un servidor público, que el objetivo sea obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y que dicho medio tenga la capacidad de inducir al servidor en error.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perseverado en que la farsa resulta ser el medio idóneo y recurrente para su perpetración, esto a raíz de la naturaleza del punible, dado que, se busca con el cambiar, alterar o variar la verdad, con el fin de obtener a cualquier costo una afirmación positiva de lo que no es real en los procesos adelantados por servidores públicos.
Por otro lado, al ser un delito de mera conducta, no es necesario llegar al fin buscado por el ultrajante del tipo, lo que quiere decir, que no es necesario que el sujeto activo alcance el resultado deseado con su fraude, ya que la conducta es agotada con el simple hecho de inducir en error al servidor público, y así lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia al mantener su línea jurisprudencial en el recorrido del tiempo, citada será la sentencia SP 072 – 2023, radicado 58706.
“Ahora bien, como quedo visto en las conclusiones del capítulo anterior, la Corte ha señalado que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de peligro concreto, en aras de significar que basta la amenaza más o menos intensa respecto del objeto de la acción –servidor público-, para entenderlo consumado, de donde ha concluido que no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para ello (CSJ SP, 29 abr. 1998, 6 Sobre el particular, consultar CSJ SP2529-2021;
CSJ SP7755–2014; y CSJ SP7740–2016, entre muchas otras. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Rad. 13426; CSJ, SP, 2 sept. 2002, Rad. 17703; CSJ SP7740-2016, Rad. 42682).”.
(negrilla ajena al texto primigenio) Ahora, este punible no solo se comete con el engaño y su producción de efectos en la humanidad del servidor público que lo impulse a adoptar medidas en el ejercicio de sus funciones judiciales, puesto que, la Corte también nos ha dejado claro que este punible aplica y puede tener existencia en cualquier ámbito o actuación que traiga a la realidad un acto administrativo.
De esta forma lo dejo establecido la línea de la Corporación, la cual resaltó en sentencia SP – 2020 de abril de 2020: “En esa misma línea, la Corporación años más tarde resaltó (CSJ SP, 8 may. 2019, rad. 49312): «Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, la Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo.
En suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; ii) el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusión del ingrediente normativo acto administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184;
AP5402-2014, rad. 43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589).» En tales condiciones, es indudable que la finalidad de la norma es proteger la administración pública tanto en su faceta administrativa como en la judicial, en la medida que los medios fraudulentos para inducir en error pueden ser ejecutados, en general, contra el servidor público del cual se pretende obtener una resolución o acto administrativo contrario a la ley.”.
Sumariamente, en lo referente a la atipicidad de las conductas, sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal, en la sentencia SP 1297 de 2024 que: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Respecto de la atipicidad en concreto, se ha definido como «la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal», al no concurrir los elementos de la conducta punible; es decir, implica verificar que la conducta no corresponde de forma plena con ningún precepto normativo regulado por el derecho penal (CSJ AP3329-2017, 24 may., rad. 50063 y CSJ SP230-2023, 21 jun., rad. 61744).
Cabe aclarar que las exigencias, para que un hecho sea considerado como típico, serán medidas a partir del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades en el comportamiento- y subjetivo -dolo, culpa o preterintencional-, CSJ, AP875-2016, 23 feb., rad. 46664. Según la Corte Constitucional, «al tipo objetivo pertenecen el sujeto activo del delito, la acción típica y, por regla general, también la descripción del resultado penado»; por otro lado, bajo la perspectiva de la Corte Suprema de Justicia, se incluyen los componentes específicos que cambian conforme al tipo penal, su forma de realización, calificación de los sujetos, estructura dolosa o culposa, entre otros (CSJ, SP4513-2018, 17 oct., rad. 51885).”.
(negrillas ajenas al texto original) Herman Galán Castellanos, también es explícito cuando expone que existen unos elementos que clasifican al tipo objetivo, refiriéndose puntualmente a estos puntos, enseñó: “Son pues elementos del tipo objetivo: la conducta y sus especies (Infra 1.2.3.3, pág. 43), lo sujetos, activo y pasivo, (Infra 1.2.3.2, pág. 69 y 1.2.3.3, pág. 71), el verbo rector (Infra 1.2.3.4, pág. 73), y los elementos normativos del tipo (Infra 1.2.3.5, pág. 73)”7.
Específicamente, en lo referente al elemento objetivo de este tipo penal, como ya se ha mencionado en las sendas sentencias de Corte Suprema de Justicia ya citadas en líneas precedentes, el delito de Fraude Procesal consagra (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.
En cuanto al primer requisito establecido, relacionado con el uso de un medio fraudulento por parte de las señoras ANYI MELISSA HERRERA CENTENO y SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA, no debería haber mayor controversia, 7 A. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. Teoría del delito. 2010, p.
38. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dado que esta situación se encuentra probada mediante testimonios y Elementos Materiales Probatorios aportados al proceso. Se entiende que las procesadas tenían la responsabilidad y el mayor interés en cargar los documentos necesarios para iniciar la solicitud de grado en la plataforma proporcionada por la Universidad Popular del Cesar en la época de los hechos.
Esto fue corroborado tanto por el testimonio del Doctor Robert Romero Ramírez, decano de la Facultad de Derecho en ese momento, quien señaló que la institución mantenía un control para validar a los aspirantes a grado, estableciendo filtros que la solicitud del estudiante debía superar. El estudiante debía anexar todos y cada uno de los documentos, los cuales eran de carácter personal y exclusivo, lo que significa que eran ellos, y únicamente ellos, los responsables de ingresar estos documentos en la plataforma.
De igual manera, el juez de conocimiento se alineó con la postura de la fiscal debido a la declaración del perito Lens Jair Pinto Bautista, quien llevó a cabo las investigaciones correspondientes junto con el señor Waldir Molina, Jefe de Registro y Control Académico de la Universidad. Esta investigación confirmó que la institución disponía de una plataforma web donde los estudiantes ingresaban su información personal y cargaban los requisitos necesarios para optar al grado, entre estos lo seminarios.
A partir de estos elementos, se extrajo una base de datos que incluía a todas las personas que solicitaron grado, permitiendo establecer y obtener información como los datos personales de cada uno de los egresados, incluyendo sus nombres completos, números de cédula y códigos generados desde la decanatura, los cuales acreditaban la presentación de la documentación requerida para la obtención del seminario ante esa oficina.
Esta situación coincide directamente con lo establecido por el perito en documentología y grafología forense, el señor Fernando Gil Cristancho, quien llevó a cabo el cotejo de los documentos dubitados, indubitados y extraproceso. A través de dos informes del investigador de laboratorio FPJ 13, concluyó que los certificados de seminarios presentados por las acusadas mostraban una no uniprocedencia escritural con las firmas auténticas del señor Jairo Martínez Palmesano, quien en ese entonces era el encargado de los seminarios de la Facultad de Derecho.
Además, es importante mencionar que la costumbre SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedimental de esa institución establece que son los estudiantes quienes deben presentar la información correspondiente a su solicitud de grado, una costumbre que aún persiste en esa alma mater.
Siguiendo la línea trazada por la Corte Suprema de Justicia en relación con la inducción en error a un servidor público a través del medio correspondiente, en el caso que nos ocupa, lo primero que se debe destacar es que los documentos objeto de estudio fueron encontrados fraudulentos. Esto se debe a que, como se mencionó, las firmas en dichos documentos no procedían del puño y letra de la persona encargada de acreditarlas en ese momento, el señor Jairo Martínez Palmesano. Esta posición fue adoptada tanto por el juez de instancia como por la Fiscalía, y corroborada por el perito Fernando Gil Cristancho.
Esto significa que los documentos en cuestión tenían toda la capacidad para engañar a los servidores públicos de la Universidad Popular del Cesar. Esta circunstancia está plenamente acreditada. Inclusive, es que no es necesario que el servidor público haya sido efectivamente engañado, sino que el medio implementado tenga la capacidad suficiente para inducirlo en error, lo que efectivamente sucedió en el momento en que estos documentos espurios superaron el primer filtro, que sería el de la oficina de registro y control.
En este caso, los certificados tenían dicha capacidad, ya que podían llevar al funcionario público a la interpretación errónea de que las procesadas habían cumplido con ese requisito, lo que le daría derechos a un cupo de grado, culminando finalmente en la graduación en dicha profesión, que era su objetivo final, lo que sería entonces el siguiente elemento objetivo del tipo penal, dado que, el propósito era el de obtener un acto administrativo favorable y contrario a la Ley, sin cumplir los requisitos regulares que establecía la Universidad Popular del Cesar para la época.
Adicionalmente, es menester clarificar que los testigos concatenaron los hechos jurídicamente relevantes establecidos por el ente Fiscal, puesto que, al unificar las versiones y las perspectivas de los análisis realizados por cada uno de ellos, se logró establecer la existencia de los elementos del delito, puntualmente el impugnado por la banda defensiva, como lo es el de la tipicidad objetiva.
Quienes, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no desacreditaron ningún de los planteamientos establecidos por ente acusador, simplemente se abstuvieron, no allegaron ningún tipo de elemento demostrativo que indicara alguna ausencia de responsabilidad de las procesadas, resaltando en este punto los elementos incorporados por la Defensa de la señora ANYI MELISSA HERRERA CENTENO, esto son, los seminarios que realizó el año 2020, sumado a que los certificados de seminarios allegados y objeto de peritaje se encontraron espurios, lo único que acredita, y en este punto compartiendo la Sala la opinión del Juez cognoscente en primera instancia, y es que, la señora arriba mencionada, nunca curso los seminarios de grado, ya que no tendría ningún tipo de lógico que en instancias posteriores volviera a realizarlos.
Es crucial decantar la labor que realizó la Fiscalía respecto a cómo se configuró el delito de Fraude Procesal, y la poca labor realizada por la bancada defensiva. Está claro que las procesadas eran las únicas que podían presentar los certificados y cargarlos en la plataforma dispuesta por la Universidad Popular del Cesar para postularse al grado, induciendo así en error a los funcionarios públicos de la institución. Es importante recordar a los abogados defensores, que la víctima en este caso fue la entidad, y que basta con demostrar la utilización fraudulenta del medio para que el delito se configure.
Además, cabe destacar que, para cumplir con estos seminarios, era necesario pagar el costo correspondiente, cumplir con el horario establecido y obtener las calificaciones requeridas para aprobar, situaciones que nunca fueron acreditadas por estos. Simplemente esperaban que la Judicatura interpretara la situación fáctica en la forma acomodaticia en la que ellos lo hicieron.
Es importante destacar que en el fraude procesal, no se requiere determinar que quien utiliza el documento falso para inducir en error al servidor público, sea quien lo haya falsificado, es importante además indicar que en este caso es claro y no hubo duda, que los documentos espurios si tenían todos los datos de las dos sentenciadas, situación que claramente es indicativa que si tuvieron que ver en la falsedad de los mismos, recordemos que la Fiscalía General de la Nación si imputo y acuso por falsedad material en documento público, pero en virtud de las demoras en la resolución del proceso, el delito prescribió, lo que no significa tal como dice el defensor, que al prescribir el delito de falsedad, no significa que el delito de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fraude procesal desaparezca, pues para la tipificación del mismo no es necesario que exista sentencia condenatoria por un delito contra la fe pública. De igual manera, dentro del desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, queda claro que el señor decano para la época de los hechos materia de investigación, es servidor público porque precisamente trabaja en una entidad pública, la cual es la Universidad Popular del Cesar, situación que no fue contrarrestada por parte de la defensa, precisamente precisamente es un hecho notorio y cierto que no es dable refutar, por lo que dicho argumento dado por la defensa riñe con la sana critica, respecto a la forma de interpretación de lo debatido en juicio respecto a la lógica y reglas de la experiencia. Toda vez que no fue objeto de apelación por las partes, y a las sentenciadas se les impuso la pena mínima tanto de prisión como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esta sala no entrara a analizar el tema de la dosificación penal.
Con fundamento en los anteriores argumentos, frente al delito supérstite, como lo sería el de Fraude Procesal, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación donde fueron condenadas las señoras ANYI MELISSA HERRERA CENTENO y SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLO.
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada el día 05 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en contra de las señoras ANYI MELISSA HERRERA CENTENO y SANDY CAROLINA VILLAZÓN DAZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL.
CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ANYI MELISSA HERRERA CENTENO Y OTRO DELITO: FRAUDE PROCESAL. CUI: 20001-60-00000-2018-00147-01