República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO SOLICITANTE CONVOCADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA EJECUTIVO GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. RUBÉN DARÍO JIMENEZ OTALVARO 11001310300220190015602 Interlocutorio No 4 CONFIRMA Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Nelson Orlando Feliciano Rodríguez, contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias resolvió de fondo el incidente de levantamiento de embargo y secuestro formulado por él, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20075337. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 6 de mayo de 2021, acreditada la inscripción de la medida de embargo sobre el predio referido, la primera instancia decretó el secuestro y comisionó a la Alcaldía Local del lugar de ubicación para su práctica1. 1 PDF 01 Pág. 243 002-2019-00156-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión El 13 de mayo de 2021 la Oficina de Apoyo elaboró el despacho comisorio, el cual fue retirado por el interesado el 21 de junio de 2021.
El 13 de octubre de 2022 se dispuso la incorporación del mismo, que fue debidamente diligenciado el 26 de septiembre de 2022 sin oposición, el cual se puso en conocimiento de las partes para efectos de que trata el artículo 40 del Código General del Proceso.2 Término que feneció sin pronunciamiento. No obstante, el 31 de octubre siguiente, Nelson Orlando Feliciano Rodríguez presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares, del cual se corrió traslado el 8 de noviembre de 2022 3.
El 15 de mayo de 2023 se abrió a pruebas, decretando las documentales aportadas por las partes, los testimonios de los señores Carlos Alirio Arias Acevedo, José Manuel Guzmán Cárdenas, Mario J Gómez G, Carlos Rodríguez y Sergio Sosa Valencia y el interrogatorio del representante legal de la entidad incidentada, para lo que se citó a audiencia el 9 de agosto de 20234.
El 6 de mayo de 2024 se convocó nuevamente para interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad incidentada5. 2.2. Pronunciamiento impugnado. El 5 de septiembre de 2024, el despacho negó el incidente propuesto, pues el interesado no lo elevó en el término establecido en el numeral 8 del artículo 597 del 2 Pág. 306 Cuaderno incidente Pag. 20 4 Pág. 44 5 Pad. 132, 138 3 002-2019-00156-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Código General del Proceso, pues el convocante contaba con 5 días posteriores al auto que agregó la comisión para elevarlo, ya que estuvo presente en la diligencia realizada el 26 de septiembre de 2022, pero, aunque la providencia data del 13 de octubre del mismo año, notificada en estado del 14 de octubre siguiente, el incidente solo fue planteado hasta el 31 de octubre, es decir, de manera extemporánea.6 2.3.
Censura. Inconforme con tal determinación el apoderado del opositor interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: (i) el Juez 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien practicó la diligencia de secuestro hizo nugatoria la participación del incidentante en la misma, decidió no escuchar ni atender sus peticiones, lo que es equivalente a no estar presente en esta;
(ii) la decisión atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues durante dos años se estuvo tramitando el incidente para que ahora manifieste que el incidente de desembargo fue extemporáneo, lo cual debió ser definido a la presentación del mismo; (iii) el hecho de haberle dado trámite al incidente subsana cualquier irregularidad, adicional a que los autos emitidos cobraron ejecutoria;
(iv) en el incidente quedó plenamente demostrado que Nelson Orlando Feliciano Rodríguez ostenta la posesión real y material del inmueble objeto de cautela con ánimo de señor y dueño desde hace más de 5 años. 2.4. El 25 de septiembre de 2024, el a quo concedió el recurso y remitió el proceso para que se surtiera la alzada por esta Superioridad. 6 Pág. 210-212 002-2019-00156-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El artículo 597 del Código General del Proceso regula lo referente al levantamiento del embargo y secuestro de los predios cautelados; específicamente, el numeral 8 se refiere a la petición elevada por un tercero que alega ser poseedor del bien, indicando textualmente: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.” Así, para elevar el presente trámite incidental se torna necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) el de legitimación, por cuya virtud esa resistencia sólo puede ser formulada por persona contra la cual no produzca efectos la sentencia;
(ii) el de oportunidad, pues si no estuvo presente en la diligencia de secuestro, cuenta con 20 días siguientes a la práctica de esta, si la hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado para presentarlo si se efectuó a través de funcionario delegado; y, si asistió a la misma, dicho término se reduce a 5 días;
(iii) el de 002-2019-00156-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión acreditación de los hechos constitutivos de posesión material del bien al momento en que se practicó la actuación procesal. Conviene memorar que será carga del incidentante demostrar “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762, Código Civil), lo que implica probar cabalmente que ostenta el corpus y el animus.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia explicó: “[L]a posesión (…) requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa”7 Y en otra oportunidad, precisó: “La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini – o de hacerse dueño animus remsibi habendi –, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, 7 CSJ, sent. 29 de agosto de 2000, exp. 6254, M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros. 002-2019-00156-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”8. 3.2.
Bajo las anteriores premisas, para que proceda la revocatoria del auto mediante el cual se negó el incidente de levantamiento de la medida cautelar sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20075337 por parte de Nelson Orlando Feliciano Rodríguez, resultaba inexorable que se acreditara cada uno de los apéndices previamente señalados.
Está demostrado que cuenta con legitimación para elevarlo, en la medida que no es contra él respecto de quien se adelanta el presente proceso ejecutivo, luego es un tercero; adicionalmente, de las pruebas adosadas al incidente se extrae que la posesión aparentemente deriva de supuesto contrato de promesa de compraventa celebrado con Carlos Alirio Arias Acevedo el 10 de febrero de 20209. 3.3.
Ahora, en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, esto es la oportunidad para iniciar el presente incidente de levantamiento de cautelares, está acreditado, tal como lo aceptan las partes, que el día 26 de septiembre de 2022 se realizó la diligencia de secuestro del bien previamente identificado, en la cual no se formuló oposición alguna por el incidentalista, pese a haber asistido a la misma.
De su intervención se extrae que indicó10: 8 C. S. J. sent., 9 de noviembre de 1956. G.J. t. LXXXIII, pág. 775. 9 Pág. 1-2- Cuaderno incidente Minuto 9:10 archivo MP4 29. Ubicado en la carpeta 01 Primera instancia, subcarpeta 02anexos – 165. 10 002-2019-00156-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión “Yo compré el inmueble hace dos años y medio, yo soy propietario poseedor de buena fe, incluso en este momento estoy residiendo acá y nunca me habían notificado, sabia de que tenía una deuda, un hipotecario que el señor había quedado de cancelarla para hacerme las escrituras, pero él se fue del país y me dejo en vilo, yo nunca supe nada mas de ellos, hasta ahora que la doctora Carmenza dejó hace como 15 días una tarjeta, pero no sabía nada, no tenía nada por enterado del embargo.” No obstante lo manifestado, en atención a la petición de la apoderada de la parte ejecutante de continuar con la diligencia de secuestro, se adelantó la identificación del predio por el exterior e interior y se declaró legalmente secuestrado, dejado en depósito al auxiliar de la justicia allí designado, se itera, sin que el incidentante presentara oposición alguna.
De otra parte, en el acta de la diligencia virtual adelantada se consignó: “COMPARECIENTES: Se hace presente en el sitio: La apoderada judicial de la parte interesada, doctora, CARMEN ALEXANDRA BAYONA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 52362197 y T.P. 27606 del Consejo Superior de la Judicatura; el secuestre designado, señor JOSÉ LUIS DELGADO ARENAS, identificado con cédula de ciudadanía número 19457744 correo electrónico: jdelgadoarenas42@gmail.com, teléfono 322839977, dirección: Cl. 15 No. 9-45 LC. 36; y el señor, NELSON ORLANDO FELICIANO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 19370711, quien permite el ingreso y atiende la diligencia.”11 11 PDF 30 ubicado en la carpeta 01 Primera instancia, subcarpeta 02anexos – 165. 002-2019-00156-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Luego, dando aplicación a la norma previamente referida, teniendo en cuenta que el secuestro del predio se realizó por comisionado Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, el interesado, que como ya fue indicado, asistió a la diligencia sin representación de apoderado judicial, contaba con cinco (5) días contados desde que se notificó el auto que dispuso agregar el exhorto diligenciado al expediente, para iniciar el presente trámite.
Revisado el legajo, el 13 de octubre 2022 se incorporó el comisorio mediante providencia notificada en estado del día siguiente 12, sin embargo, habiendo transcurrido diez días desde esa fecha, siete desde la ejecutoria del proveído, fue que el promotor radicó el presente incidente, esto es, el 31 de octubre de 2022. Recuérdese que el artículo 117 del estatuto procesal civil instituye que los términos señalados en este para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables; por su parte el canon 13 ibidem, señala que las normas procedimentales son de orden público y obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares.
En consecuencia, contrario a lo que afirma el inconforme, la estricta observancia de los términos procesales garantiza la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagradas, no solo en la normatividad adjetiva, sino también en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes respecto a una 12 Pág. 306 002-2019-00156-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión duración razonable de las actuaciones.
Así, la desatención de las cargas procesales impuestas a las partes o terceros comporta la perención de la oportunidad para formular las alegaciones respectivas. En relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia en auto AC may. 9 de 2013, rad. 2008-00320-01 reiterado en AC3464-2016, asentó; “Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.
Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.
La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia.” De lo anterior, refulge evidente que dicho término es inmodificable, y el presente incidente debió promoverse en el interregno previsto por la norma, por lo que, al no hacerse dentro de este, procede la 002-2019-00156-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión confirmación de la providencia opugnada, sin lugar a entrar al estudio del tercero de los requerimientos establecidos, esto es, la posesión alegada, pues debe cumplir con todos y cada uno de ellos y al no acreditarse el previamente desarrollado, correspondía la negativa de lo pretendido. 3.4.
En cuanto a lo afirmado por el apelante referente que el término a contabilizar para la interposición del incidente es 20 días, porque la Juez 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien practicó la diligencia de secuestro hizo nugatoria la participación del incidentante en la misma, se advierte de la revisión de aquella que dicha aseveración es inexacta, pues lo que se evidencia es que el inconforme recibió a los asistentes en el inmueble, atendió la audiencia y en ningún momento presentó petición, oposición o solicitud alguna que hubiese sido negada o rechazada por la iudex13. 3.5.
Respecto del argumento que, el hecho de haber dado trámite al incidente durante más de dos años subsana cualquier irregularidad referente al término, no es una afirmación que tenga sustento alguno en la norma; si bien, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 130 del Código General del Proceso al momento de la interposición de este procedimiento paralelo, esto es, el rechazo de plano por extemporáneo, lo cierto es que, no hacerlo llevó a que se decidiera de fondo sobre lo pedido después de adelantar las etapas del trámite accesorio, pero, al hacer el análisis del numeral 8 del artículo 597 del estatuto procesal civil ya citado, que establece como segundo requisito la oportunidad para pedir el levantamiento de la 13 Archivo MP4 29.
Ubicado en la carpeta 01 Primera instancia, subcarpeta 02anexos – 165. 002-2019-00156-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión cautela, que en este caso es 5 días posteriores a la notificación del auto que ordena agregar el comisorio al expediente porque no actuó en la misma a través de apoderado judicial, se llegó a la conclusión de negar lo pretendido, toda vez que no se elevó en el transcurso del plazo consagrado por la norma para tal fin.
Y es que, no puede considerarse que el mero transcurso del tiempo genere una seguridad en las partes de que se va a inaplicar la normatividad respectiva, pues no debe olvidarse que, tal como lo ha sostenido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, respecto del principio de confianza legitima, “En aquellos supuestos en los que se presenta una discordancia entre los dictados del derecho y el obrar de la Administración, resulta completamente inaplicable.
En la medida en que es un instrumento de racionalización del poder público, que pretende satisfacer las expectativas de fiabilidad y coherencia de los administrados, la confianza legítima no puede ser argüida con el propósito de que la Administración persevere en errores precedentes o en la violación de los principios del texto superior.”14 Así las cosas, es claro que no puede omitirse el estudio del requisito de oportunidad, como lo pretende el actor, por el hecho de no haberse rechazado in limine el incidente presentado extemporáneamente, ya que ello no enmienda la incuria de la parte interesada ni genera la inaplicación de las exigencias contenidas en la norma respectiva para procurar el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas sobre el predio. 3.6.
En tal virtud, procede la confirmación del auto opugnado, pues emerge palmario que no se presentó dentro de la oportunidad 14 SU067-2022 002-2019-00156-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión respectiva el incidente de levantamiento de la medida cautelar respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20075337. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edc59e7256632dbd3263941337cbe99736ccacc36c7282fdf9a47a18d0343c99 Documento generado en 31/01/2025 05:10:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002-2019-00156-02