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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2009-00289-04 DR RAMIREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO SUSTANCIADOR OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: Pertenencia (reivindicatorio en reconvención).

Doris Martínez Osorio. María Elvira Ramírez Triviño, hoy sus sucesores. 11001310300220090028904 RESUELVE RECURSO DE APELACION Decide el Tribunal el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en audiencia llevada el 19 de septiembre de 2024, mediante la cual negó una nulidad.

ANTECEDENTES 1. El juzgado en ejercicio del control de legalidad previsto en el art. 132 CGP, el 31 de julio de 2023 ordenó las pruebas pedidas por la curadora ad litem de las personas indeterminadas que omitió decretar en su oportunidad (c. 6, pdf 8). 2. Dispuso citar nuevamente a las personas que rindieron declaración en anterior oportunidad1, entre otras, a los testigos Susana Arismendi y Wilson Jaimes Pérez, dado que la curadora ad litem no los había interrogado. 3.

Adicionalmente, el juzgado citó el 6 de junio de 2024 (c. 6, pdf. 15) a audiencia que trata el art. 373 CGP a llevarse a cabo el 19 de septiembre del mismo año con el fin de practicar tales pruebas y agotar los demás actos procesales que prevé la norma. 4. La parte demandante solicitó el 10 de septiembre recepcionar los testimonios de Ruby Covadela y Luis Raúl Monroy Mesa, en sustitución de las personas mencionadas en el párrafo segundo supra, porque desconocía su ubicación y paradero (pdf 16, ib.), solicitud que reitero en la audiencia del 19 de septiembre Septiembre 1 y 2 del año 2015, cuando el expediente estuvo a cargo del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá. 1 TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 11001310300220090028904 del año en curso, con el argumento adicional de que Ruby Covadela y Luis Raúl Monroy Mesa es encontraban presentes en la diligencia, pendientes para cuando el despacho dispusiera. 5. El Juzgado negó la solicitud porque la oportunidad procesal para pedir pruebas había precluido, y en tal sentido, no encontraba fundamento normativo para aceptarla.

La nulidad 6. Una vez concluyó la instrucción, el apoderado actor pidió declarar la nulidad desde el inicio de la audiencia, para lo cual argumentó, en esencia, que con un mes de anticipación presentó la mentada solicitud y los nuevos testigos comparecieron a la diligencia, por lo que no veía razón para no escucharlos. Planteó como hipótesis, la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del art. 133 CGP2. 7.

La apoderada de la demandada y la represente oficiosa de los indeterminados al descorrer traslado solicitaron negar la nulidad porque las causales para ello son taxativas, y la invocada no obliga al operador judicial a que en cualquier momento decrete pruebas, pues deben respetarse las etapas correspondientes para hacerlo. La decisión apelada 8.

La jueza a quo negó la nulidad con fundamento en que los testimonios en cuestión no se solicitaron en la oportunidad procesal para ello, y porque no se omitieron las etapas que refiere el núm. 5o del art. 133 CGP, dado que, en su momento, decretó las pruebas conforme fueron pedidas, y no prescindió de alguna que, de acuerdo con la ley, fuese obligatoria.

Los recursos 9. Contra esta determinación, el apoderado actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 10. Confirmada la decisión con sustento en similares argumentos, el juzgado concedió la apelación en el efecto devolutivo. Según el artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, entre otros: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o decretar pruebas, o cuando se omite la práctica 2 2 TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 11001310300220090028904 CONSIDERACIONES Problema Jurídico 11. El Tribunal determinará, de manera preliminar, si acertó el juzgado al dar trámite y resolver la nulidad, o debió rechazarla de plano. De superarse este estudio, determinará si se estructura o no la causal de nulidad alegada. Las nulidades 12. Las nulidades procesales son mecanismos que sirven para corregir o enderezar los vicios o anomalías que a se presentan en el trámite de los procesos.

Su procedencia está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el ordenamiento adjetivo civil, en cuanto a la oportunidad para invocarlas, legitimación y requisitos para proponerlas. 13. Para que una nulidad pueda tener acogida es necesario constatar que los hechos en que se funde respondan a la esencia misma de la causal invocada, pues no basta con alegarla para que se entienda fundado el hecho que la estructura, sino que es indispensable verificar que exista plena correspondencia entre el fundamento fáctico exhibido y la causal alegada. 14.

Las nulidades se consagran de manera taxativa en el art. 133 CGP. Conforme la Corte Constitucional, el principio de taxatividad “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso”3, y se manifiesta “…en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[1] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”4. 15.

El art. 135 del CGP, prevé como condiciones para invocar una nulidad: (i) legitimación en quien la propone, (ii) mención de la causal que se alega, (iii) los hechos en que se fundamenta, y (iv) las pruebas que se pretenda hacer valer. 3 Corte Constitucional sentenciaT- 125 de 2010. 4 Ibídem. 3 TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 11001310300220090028904 16.

Según el inciso 2° de la norma en cita no puede alegar la nulidad quien: (i) produjo el hecho que la origina, (ii) omitió alegarla como excepción previa, y (iii) actuó en el proceso sin proponerla. 17. El inciso 4° de la misma norma en comento impone al juez rechazar de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las consagradas en ese código, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la solicitud se proponga después de saneada, o por quien no tenía legitimación para hacerlo. 18.

Por su parte, conforme el art. 136 CGP las nulidades se sanean en las siguientes circunstancias: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 19. Concordante con lo anterior, el parágrafo del art. 133 ibídem, señala que cualquier irregularidad del proceso distinta de las causales de nulidad allí contempladas se tendrá por subsanadas “…si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece” Caso concreto La solicitud de nulidad debió rechazarse de plano porque fue saneada 20.

La nulidad invocada por el apoderado de la parte demandante fue saneada y debió rechazarse de plano, porque: 20.1. La petición probatoria que presentó el demandante en pertenencia el 10 de septiembre de 2024 la negó el juzgado al iniciar la instrucción en la audiencia llevada a cabo el 19 de septiembre, en dos momentos procesales: (i) a minuto 35:30, y (ii) minuto 38:00 (c. 6.

Audio 22). 20.2. La decisión quedó en firme y ejecutoriada, y el juzgado continuó con la evacuación de las declaraciones autorizadas y la inspección judicial, con la activa participación del apoderado. 20.3. Posteriormente (min 31:05 (audio 24, ib) el abogado insistió en que fueran escuchados los testimonios solicitados, petición que el juzgado nuevamente negó (min 37:31, ib). 4 TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 11001310300220090028904 20.4. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, que el despacho negó por improcedentes y continuó con el desarrollo de la audiencia (culminación de la instrucción). 21. Como puede observarse, el apoderado de la demandante actuó en la audiencia luego de negarse su solicitud y quedar en firme la decisión que la resolvió, saneando de esa manera cualquier eventual irregularidad que pudiera derivarse de su petición probatoria. 22.

Por tanto, la nulidad debió rechazarse de plano, porque se propuso después de sanearse por el mismo interesado (inc. 4° del art. 135, y núm. 1° art. 136 CGP), situación que frustraba la posibilidad de tramitarla. 23. El propósito contemplado en la aludida norma es impedir que se dé trámite a peticiones de esa naturaleza, fundadas en eventuales vicios o irregularidades que el mismo interesado purificó o convalidó con su proceder omisivo, de tal suerte, que se evite retrotraer la actuación de manera injustificada. 24.

Así las cosas, será por los motivos señalados que se confirmará la decisión apelada, y como quiera que, en definitiva, no se accedió a la nulidad por improcedente. 25. En gracia de discusión, si bien la sustitución de testigos no fue contemplada expresamente en el ordenamiento adjetivo civil, existe la posibilidad material de hacerlo, siempre y cuando el testimonio sustituto se hubiere pedido como prueba en las oportunidades procesales para hacerlo. 26.

Lo anterior en garantía del debido proceso y el respeto al principio de preclusividad de los actos procesales, que impide considerar peticiones formuladas por fuera de los términos legalmente autorizados. 27. Valga recordar que la facultad oficiosa para decretar pruebas por el operador judicial, tratándose de testigos, está supeditada a que éstos “aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes” (inc. 1° art. 169 CGP), lo que traduce, la imposibilidad de aceptar por fuera del término para hacerlo, nuevos testimonios.

Otras determinaciones 28. Este recurso de apelación, si bien fue concedido por el juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá en el curso de la multicitada audiencia, no fue enunciado para su tramitación ante este Tribunal por la secretaria de ese despacho en la comunicación respectiva. 5 TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 11001310300220090028904 29. Por tanto, para celeridad procesal, se ordenará a la secretaria de esta corporación realizar los ajustes a que haya lugar para que se abone este recurso al suscrito Magistrado, de lo cual deberá enviar las respectivas constancias para su contabilización. 30. En virtud de lo expuesto el Tribunal

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión que el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá profirió en audiencia llevada a cabo el 19 de septiembre de 20024, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas conforme lo regula el numeral 8° del art. 365 del CGP.

TERCERO: ORDENAR a la secretaria de este Tribunal que efectúe los ajustes a que haya lugar, para que se abone el presente recurso de apelación al suscrito Magistrado, de lo cual deberá enviar las respectivas constancias para su contabilización.

NOTIFÍQUESE OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado Por: Oscar Humberto Ramirez Cardona Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de26abbdd67611d5fddefbdc336992f09e377d90f838fc8e54358f43cc93fc15 Documento generado en 18/12/2024 02:35:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6