Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA, con radicado 18-001-31-05-002-2021-00139-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, con el objeto de que, se declare la existencia de un contrato de trabajo para los extremos temporales del 17 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2019, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de reintegro del 8.5% y 12% del valor pagado al SGSS en salud y pensión, junto con prima de servicios, cesantías, vacaciones, dotaciones, y la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
(p. 02 a 16 del pdf 15) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, prestó sus servicios a favor del MUNICIPIO DE FLORENCIA mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 N° 01 02 03 04 Contrato 20160103 20170230 20180048 20190145 Fecha Inicio 17-mar 20-abr 26-ene 12-feb Fecha Final 30-dic 19-dic 25-dic 31-dic Duración 09 meses y 20 días 07 meses 10 meses 10 meses y 22 días Objeto Obrero palero Obrero Oficial de Obra Oficial de Obra Manifestó que, de manera mensual, presentó ante el Supervisor un informe de las actividades realizadas, y que efectuó directamente el pago de los aportes al SGSS sobre un IBC equivalente al SMMLV.
Expuso que, el MUNICIPIO DE FLORENCIA era la entidad que le suministraba los materiales, equipos y herramientas para realizar las labores de mantenimiento, sostenimiento y construcción, y que, a la terminación del vínculo, no le fueron canceladas la prima de servicios, las cesantías, las vacaciones y la dotación. Por último, dijo que el 20 de febrero de 2021 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias laborales, la cual fue resuelta desfavorablemente.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda y su posterior reforma mediante Auto Interlocutorio del día catorce (14) de julio y quince (15) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 07 y 17) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada MUNICIPIO DE FLORENCIA, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de la relación laboral”, “Falta de legitimación para demandar en calidad de trabajador”, “Prescripción”, “No hay lugar a indexación e intereses moratorios”, “Buena fe de la entidad demandada”, “Aplicación de las normas legales” y la “Genérica”.
(pdf 13 y 18) Así, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 22) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 Posteriormente, el veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 29) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en Sentencia dictada el día veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como trabajador oficial, y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, como empleador, existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la realidad sobre las formas, en los extremos temporales del 17 de marzo al 30 de diciembre de 2016, del 20 de abril al 19 de diciembre de 2017, del 26 de enero al 25 de diciembre de 2018, y del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2019, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de “Prescripción”, y no probada las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de la relación laboral”, y “Falta de legitimación para demandar en calidad de trabajador”, presentadas por la entidad demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA, y por sustracción de materia no se hará referencia a las restantes.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandado MUNICIPIO DE FLORENCIA, a pagar al señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, las siguientes sumas: a) Por concepto de cesantías, la suma de $ 7.043.565,oo M/CTE b) Por concepto de vacaciones, la suma de $ 2.069.259,oo M/CTE c) Por concepto de prima de servicios, la suma de $1.950.000,oo M/CTE d) Por devolución de aportes a salud, la suma de $ 1.515.040,oo M/CTE e) Por devolución de aportes a pensión, la suma de $ 1.938.816,oo M/CTE f) Por concepto de sanción moratoria, una suma igual a $63.729,oo M/CTE diarios, a partir del 31 de marzo de 2020 -día 91 de la finalización de la relación laboral- y, hasta la fecha en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 que se efectúe el pago de los emolumentos laborales impuestos a la entidad de los literales a) al e).
CUARTO: Las anteriores sumas deberán ser debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor entre el 01 de enero de 2020 y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de las condenas impuestas en esta providencia, a excepción de la sanción moratoria que se reconoció en el literal f) del numeral 3° de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra, atendiendo a las razones expuestas en este fallo.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada – MUNICIPIO DE FLORENCIA, y a favor del demandante LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fijando agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo M/CTE. Tásense oportunamente por Secretaría. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con la prueba documental, resultó acreditada que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la entidad territorial en calidad de trabajador oficial.
En ese escenario, y en armonía con el restante material probatorio, consideró demostrada que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, en tanto el actor carecía de autonomía, lo que condujo a declarar la existencia del contrato realidad. En consecuencia, emitió condena por concepto de prima de servicios, cesantías y vacaciones, al no haberse demostrado su pago, previa declaratoria de la excepción de prescripción, habida cuenta de que la reclamación administrativa fue presentada el 20 de febrero de 2021.
Asimismo, ordenó la devolución de los aportes a salud y pensión, tras observarse que el trabajador había cancelado tales conceptos, y reconoció la sanción moratoria al no evidenciarse una actuación de buena fe por parte del empleador. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la entidad demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA reprochó que no se probó el elemento de la subordinación, pues recibir instrucciones no implicaba una relación de dependencia. Ahora, teniendo en cuenta que la parte demandada y condenada es una entidad territorial de orden municipal, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, o si, por el contrario, no existió un vínculo laboral, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.
Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- En este escenario se abordará, en primer lugar, el tópico de los trabajadores oficiales, y finalmente, la solución del caso concreto, según el problema jurídico planteado. 4. – Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reciente en Sentencia SL1226-2023, en la que recordó que “esta Corte ha adoctrinado que, conforme el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los empleados al servicio de los municipios son empleados públicos, a excepción de quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales por desempeñarse en funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Por ello, al juez del trabajo le corresponde determinar en cada caso, si las tareas ejecutadas se acompasan o no al último tipo de vinculación referido (CSJ SL744-2018). Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 Particularmente, en relación con las funciones de conservación de obra pública, esta Sala también ha establecido que son las «inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que, de su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma» (CSJ SL20738-2017).
En otras palabras, corresponden a «la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales» (CSJ SL3850-2021); de ahí que guarden una estrecha relación con «el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública», actividades que no solo se restringen a aquellas eminentemente materiales de «pico y pala», sino también intelectuales (CSJ SL744-2018).
(…) En tal contexto, esta corporación también ha indicado que tareas de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial en la estructura de la administración pública, tales como celaduría, «jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas» (Resalta la Sala), en tanto «se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones» (CSJ SL4440-2017 que reiteró las CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556;
CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 29 ene. 2014, rad. 42499 y CSJ SL7340-2014, entre otras)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por la parte demandada, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de la reclamación administrativa presentada por el señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con destino al MUNICIPIO DE FLORENCIA, con fecha de radicación el 20 de febrero de 2021.
(p. 18 y 19 del pdf 06) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 Copia del Contrato de Servicio N° 20160103 suscrito entre el señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, en calidad de contratista y contratante, con el objeto de “prestación de servicios de apoyo a la gestión para ejecutar labores como obrero palero en las diferentes labores de mantenimiento vial para el Municipio de Florencia-Caquetá”, para el periodo del 17/03/2016 al 31/12/2016.
(Archivo 14) Copia del Contrato de Prestación de Servicio N° 20170230 suscrito entre el señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, en calidad de contratista y contratante, con el objeto de “prestación de servicios de apoyo a la gestión como Obrero, para proyecto mejoramiento y pavimentación de vías urbanas del Municipio de Florencia, Caquetá, para realizar labores de excavación en la secretaría de obras públicas en la parte obras de drenaje con el grupo de operativa”, para el periodo del 20/04/2017 al 19/12/2017.
(Archivo 14) Copia del Contrato de Prestación de Servicio N° 20180048 suscrito entre el señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, en calidad de contratista y contratante, con el objeto de “prestación de servicios de apoyo a la gestión como Oficial de Obra en la Secretaría de Obras Públicas para realizar labores de inspección de muros y gaviones, para el proyecto mejoramiento y pavimentación de vías urbanas y rurales del Municipio de Florencia”, para el periodo del 26/01/2018 al 25/12/2018.
(Archivo 14) Copia del Contrato de Prestación de Servicio N° 20190145 suscrito entre el señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, en calidad de contratista y contratante, con el objeto de “prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Obras Públicas, para realizar labores de contención, gaviones y muros, dentro del casco urbano del Municipio de Florencia a través del proyecto mejoramiento y pavimentación de vías urbanas y rurales del Municipio de Florencia Caquetá”, para el periodo del 12/02/2019 al 31/12/2019.
(Archivo 14) b.- Testimonial ABSALON HERNÁNDEZ MOLINA manifiesta que conoció al señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ porque “estuvimos trabajando juntos yo no me acuerdo los años, pero duró varios años trabajando conmigo, pero no me recuerdo el tiempo (…) en Secretaría de Obras ahí en la Alcaldía Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 (…) en la alcaldía de Florencia con él trabajamos como ocho años”, y detalló en relación a la vinculación del actor que el contrato era “escrito”, así como que “él era maestro de construcción, a él le ponían a trabajar en construcción, a hacer cantarillas a él le ponían lo mismo que yo, a parchar, a pavimentar (…) lo mismo que nosotros el horario nosotros era de las 7 a las 5 de la tarde, a veces nos metían hasta las 9, 10 de la noche por el mismo sueldo”, y a la pregunta “¿estaba o no estaba obligado a cumplir horario el señor Luis Rodrigo?”, respondió “trabaja obligado”.
A su turno, al inquirirse “¿quién le decía al señor Luis Rodrigo las actividades que debía cumplir?”, afirmó “los Ingenieros y el Inspector ahí había inspectores e ingenieros que eran los que nos mandaban a nosotros”, y más adelante dijo “uno tiene que hacerle caso, uno tiene que estar a lo que digan ellos ahí (…) apenas cumplía la fecha, llegaban los cheques iba uno y los cobraba (…) si uno tiene alguna urgencia, para ir a hacer alguna cosa, pide uno un permiso, pide uno el permiso al Inspector y si se lo dan bien, si no, pues no”.
FERNANDO CLAROS MONTENEGRO dijo que “fui en el Municipio, en el gobierno del Ingeniero Andrés Mauricio, yo fui Asesor de Secretaría de Obras, Asesor de Obras, en la oficina de la Secretaría de Obras Públicas (…) eso fue en el 2017 hasta el 2019 (…) estaba pendiente de las funciones de regular por el cumplimiento de los contratos de las prestaciones de servicios a las que me eran asignadas (…) que me eran asignados como supervisor (…) yo como supervisor, pues revisaba continuamente o esporádicamente (…) que las actividades asignadas en los contratos de prestaciones de servicios pues se fueran cumplidas”.
Y, en relación al demandante sostuvo que “él fue contratista en la Secretaría de Obras (…) sé que estuvo en mi periodo cuando yo estuve como asesor”, vinculado mediante “prestación de servicios, las que salen para laborar precisamente en la Secretaría de Obras (…) el objeto era mantenimiento de la malla vial de Florencia (…) los contratistas nosotros no les exigimos horario son actividades, a ellos se les ponen tareas”, y explicó “cuando se estructura la necesidad, la gran dificultad con el Municipio, que de hecho la deben estar pasando ahora muchos municipios, es que, por ejemplo, aquí en Florencia, cuando se acabó IMOC, entonces lo que es toda la parte de trabajadores, pues no hubo, y usted tiene que cumplir como municipio, cumple la tarea de seguir mejorando las obras civiles, entonces, a través de prestaciones de servicios, se llega a suplir, digamos, en cierta manera, cumplir obras”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 Finalmente, en relación al cumplimiento de un horario dijo “para nosotros es importante que se cumpla la actividad, la pavimentación, pero tal como yo exigir que debía estar ahí, no (…) el Municipio que suministra, pues las herramientas, el cemento, la gravilla, la arena, la mezcladora, esos son los diferentes insumos para que usted como contratista pueda cumplir su tarea (…) ellos tenían una ingeniera que era la operativa (…) en la mañana se hacían reuniones y se decían las actividades son estas, esto es lo que toca cumplir”, y a la pregunta “¿había alguna persona que estuviera de manera constante, permanente en la obra o no?”, respondió “la ingeniera Lida, la operativa, contratista, también ella entonces, ella, cuando había pavimentación, visitaba los sitios de obra para, precisamente, hablar con los inspectores, cómo iba todo”.
DIEGO ANDRÉS CUÉLLAR SILVA manifiesta que fue “Secretario de Obras Públicas (…) entre Enero del 2016 y Julio de 2017”, con funciones de “supervisión de contratos de obra, de contratos de suministro, de contratos de alquiler, de contratos de prestaciones de servicios, entre otros. También, pues, proyección de proyectos del área encargada de Obras Públicas del Municipio”, supervisión que ejercía “a través de ingenieros que estaban, que también eran nombrados por el señor Alcalde, que se llaman Asesores y Asesores de Despacho, y de los Supervisores de Obra, Inspectores de Obra, que son personal de planta del Municipio”.
Luego, en lo que atiende al demandante manifestó que conocía tuvo vínculo con el Municipio de Florencia “porque existe un contrato (…) desarrolló un contrato de prestación de servicios o ejecutó (…) se contrató como palero”, y aunque dijo que el actor tenía autonomía, también refirió que “había un cronograma previamente establecido, en el cual él sabía qué actividades se debían realizar.
Asimismo, pues, conocía cómo era la actividad de reparcheo y sabía cuáles eran”, y a la pregunta “¿Luis Rodrigo podía decir, yo esa actividad como palero la voy a cumplir en una hora y después me retiro del sitio de la obra? ¿Eso lo podía hacer?”, respondió “no, señor juez, porque, pues, la actividad de él depende primero de otras actividades predecesoras y otras actividades posteriores, entonces, deberían ser ejecutadas en ese, en el marco de ese proceso que se llama reparcheo”, acotando que los Inspectores eran las personas encargadas de supervisar las actividades en las vías, así como que las herramientas para el desarrollo de las tareas y el uniforme distintito -chaleco y gorra- eran suministradas por el Municipio.
Por último, dijo que el demandante como contraprestación recibía un pago mensual, y que “para el pago en la Alcaldía se estipulado en los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 procedimientos que el supervisor da visto bueno al cumplimiento de los entregables que se tienen pactados con el contratista”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, y contrario a las inconformidades planteadas en la sustentación del recurso de apelación, en el presente caso el demandante logró acreditar los presupuestos necesarios a efectos de declararse la existencia del contrato de trabajo realidad.
Lo anterior, en atención la prueba testimonial de los señores ABSALON HERNÁNDEZ MOLINA, FERNANDO CLAROS MONTENEGRO y DIEGO ANDRÉS CUÉLLAR SILVA, quienes fueron contestes en afirmar que el señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ prestó sus servicios a favor del MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, como maestro de construcción y palero para el mantenimiento de la malla vial, perteneciente a la Secretaría de Obras, a cambio de una remuneración, dichos a partir de los cuales se acredita el elementos de la prestación personal del servicio y el salario como retribución. Y, en el ámbito del elemento de la subordinación, respecto del cual se centra la inconformidad de la entidad territorial demandada, vale decir que no se advierte yerro alguno en las consideraciones edificadas por el A quo, pues, el testigo ABSALON HERNÁNDEZ MOLINA afirmó que el actor estaba obligado a cumplir un horario, que debía hacer caso, y de llegar a tener la necesidad de retirarse debía pedir permiso al Inspector, aspecto que encuentra refuerzo en los dichos de los testigos recibidos a instancia del extremo pasivo, comoquiera que el deponente FERNANDO CLAROS MONTENEGRO, aunque manifestó que no exigía el cumplimiento de un horario, si afirmó que era importante el cumplimiento de la actividad, además de indicar que el Municipio era quien suministraba los elementos para el desarrollo de la labor, y que antiguamente esa labor la desarrollaba los trabajadores el IMON, pero al desaparecer esta dependencia, la entidad optó por vínculos de prestación de servicios.
En ese orden, el testigo DIEGO ANDRÉS CUÉLLAR SILVA inicialmente también dio cuenta de una presunta autonomía, no obstante, al momento de explicar como se desarrollaba la relación contractual del demandante, hizo referencia a un cronograma de actividades previamente establecido, a la existencia de un Inspector para la supervisión de la actividad, el suministro de las herramientas y uniforme distintivo por parte del Municipio, y a la pregunta “¿Luis Rodrigo podía decir, yo esa actividad como palero la voy a cumplir en una hora y después me retiro del sitio de la obra? Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 ¿Eso lo podía hacer?”, respondió “no, señor juez, porque, pues, la actividad de él depende primero de otras actividades predecesoras y otras actividades posteriores, entonces, deberían ser ejecutadas en ese, en el marco de ese proceso que se llama reparcheo”.
Es así que, de tales manifestaciones es válido colegir que la demandante en verdad prestó sus servicios a favor del MUNICIPIO DE FLORENCIACAQUETÁ, a cambio de una remuneración, y bajo una subordinación o dependencia, se itera y a modo de ejemplo, reflejada en el cumplimiento de un horario de trabajo, supervisión, otorgamiento de permisos, y el suministro de dotación y herramientas; ergo, el señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, estuvo atada por un verdadero contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, con funciones propias de construcción y sostenimiento de obras públicas.
En esta dirección, destaca la Sala que la anterior declaración toma ímpetu con la prueba documental que se referenció líneas atrás, como lo son los Contratos de Prestación de Servicios N° 20160103, 20170230, 20180048 y 20190145, en los que se detalla la orden de servicio, periodo y valor, documentos que dan cuenta de una prestación del servicio a cambio de una remuneración. Bajo tal panorama, al haber acreditado el actor el elemento de la prestación personal del servicio, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que resulte necesario acreditar la subordinación o dependencia laboral, no obstante, se insiste que tal aspecto también se demostró con la prueba testimonial, según se indicó con antelación, por lo que no está llamado a prosperar lo argumentado en la sustentación del recurso de apelación. Conforme lo dicho, en el Sud Judice quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral, entre el señor LUIS RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en condición de trabajador oficial, y el MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, en calidad de empleador. 6.1.- En este punto cumple señalar que, en atención al grado jurisdiccional de consulta, le resta a la Sala considerar que, al resultar acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad, lo propio era ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborares que allí emergieron, como acertadamente procedió el Juez de Primera Instancia, autoridad judicial que también dio adecuada aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los conceptos causados con anterioridad al 20 de febrero de 2018, teniendo en cuenta la reclamación administrativa del 20 de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 febrero de 2021 (p. 18 y 19 del pdf 06), salvo en lo concerniente a las cesantías y las vacaciones: la primera, por hacerse exigible al momento de terminar el contrato de trabajo, y las segundas por poder reclamarse dentro del año siguiente a su causación para el disfrute del derecho.
En igual sentido, no puede pasarse por alto que lo probado fue que el promotor del litigio realizó de forma completa los pagos de las cotizaciones al SGSS en salud y pensión, conforme el archivo “14Anexos”, de ahí que debía ordenarse la devolución del porcentaje que era de cargo del empleador, como ciertamente lo ordenó el A quo, al igual que la sanción moratoria, tras no evidenciarse que la conducta morosa del empleador hubiese estado debidamente justificada.
Sin embargo, considerando que las sumas impuestas quedaron cobijadas por la sanción moratoria -conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL807-2023, no es dable disponer su indexación, y, por ende, se revocará el numeral cuarto. 7.- Así las cosas, se revocará de manera parcial la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la Sentencia del veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luis Rodrigo Rodríguez González Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00139-01 Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 048 de esta misma fecha.
Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA (con ausencia justificada) Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 125fcd775d45d10c342c23782bff7bfc57ae7d3cdcfbe80f156b1613bbfbeff3 Documento generado en 22/05/2026 09:04:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13