Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandada Llamada en garantía Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 010 2019 00381 02 Hospital Pablo Tobón Uribe Seguros Mundial S.A. Datanet Network Solutions S.A.S. Auto Solicitud de pruebas Confirma decisión por razones diferentes Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En diligencia de 8 de julio de 20211 el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín negó la solicitud probatoria de Seguros Mundial S.A. y Datanet Network Solutions S.A.S. Como fundamento de la decisión tuvo en consideración que las sociedades en mención elevaron una petición de pruebas en una etapa “sui generis” que desafortunadamente se permitió transitar con ocasión de la declaración de Ibeth Catalina Yañez Montiel.
El juzgado de primer grado precisó que las etapas probatorias en los procesos verbales están definidas y en el curso natural son: la demanda, la reforma de esta, la contestación y el momento en que se descorre traslado a las excepciones. Luego, las solicitudes de que aquí se trata, se hicieron de manera extemporánea porque el proceso ya se encontraba en etapa de audiencia de instrucción y juzgamiento. 1.2.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio2. Para el efecto, sostuvo que en la audiencia de instrucción se permitió que la testigo introdujera unos documentos bajo el argumento de que actualizaría unas certificaciones que habían sido acompañadas con el escrito de demanda, de igual modo, se indicó que en el 1 2 Min. 07:49 y siguientes del archivo 74 del cuaderno de primera instancia. Min. 09:27 y siguientes del archivo 74 del cuaderno de primera instancia. momento en que se presentó el escrito inicial se señaló que había un daño futuro y que la ley procesal permitía probar ese daño futuro en la debida oportunidad.
Entonces el juez ordenó incorporar unos documentos diferentes a los que estaban en el expediente, voluminosos porque contenían cuadros de Excel anexos, facturas y demás, que, sin embargo, fueron aportados de manera extemporánea, es decir, por fuera de las oportunidades probatorias. Adujo que en caso de que el despacho determine que así lo fue, se debe aplicar el criterio de que los actos ilegales no vinculan al juez y que en ese orden se revoque la decisión de incorporar dichos documentos.
Por otra parte, en caso de que se mantenga la decisión, pidió se decrete las pruebas pedidas con el fin de garantizar el derecho de defensa, porque hay documentos emanados de terceros que la ley procesal permite a la parte frente a la cual se esgrimen pedir la ratificación de estos; así como también se puede pedir un careo debido a las discrepancias entre esos documentos, lo que corresponde con la realidad y lo declarado por el testigo Mauricio Cadavid. 1.3.
El apoderado judicial de la llamada en garantía también interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3 y para ello se afincó en los argumentos que el abogado de la parte demandada planteó. 1.4. Surtido el traslado, el apoderado judicial de la sociedad demandante pidió se confirme la decisión4. Anotó que en el contexto de la audiencia de instrucción y juzgamiento declaró Ibeth Catalina Yañez Montiel y en ese momento se expuso el marco normativo que sustentaba esa declaración, los documentos que ella presentó durante la audiencia y cómo eso estaba enmarcado en una particularidad de este proceso, pues desde la demanda se advirtió que parte del perjuicio se configuraría durante su trámite porque el hospital aún incurría en gastos para remediar la obra entregada por Datanet.
Por otro lado, apuntó que todos los documentos exhibidos por la señora Yañez Montiel se encontraban en el expediente, tanto las facturas de Datanet que le fueron pagadas, como las facturas presentadas por G4S que también fueron pagadas, y lo que la testigo hizo fue organizar la documentación y hacer un balance final de las cifras y de las cuentas, por lo que la única novedad sería los documentos que no existía y ella aportó, en tanto, eran de fecha posterior y corresponden a cotizaciones de 2021 elaboradas por G4S en las cuales se calculó el valor de los pendientes que Datanet dejó. 1.5.
El juzgador de primer grado resolvió los recursos de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada5. Inicialmente aclaró la forma de llegada de los documentos aportados por la testigo Ibeth Catalina Yañez Montiel. Refirió que tanto las partes como en otrora el juez que dirigía el despacho, trataron tales documentos 3 Min. 21:22 y siguientes del archivo 74 del cuaderno de primera instancia. Min. 23:25 y siguientes del archivo 74 del cuaderno de primera instancia. 5 Min. 27:19 y siguientes del archivo 74 del cuaderno de primera instancia. 4 Radicado Nro. 05001310301020190038102 como una exhibición lo que realmente no es así, porque la exhibición es un medio autónomo de prueba que naturalmente no fue decretado en relación con la testigo o respecto a documentos que un tercero tuviera que exhibir, en este caso la señora Yañez Montiel, lo que realmente sucedió es que la testigo aportó unos documentos como el numeral 6 del artículo 221 del C.G.P. autoriza, según el cual la declarante podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar el testimonio, estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio, de igual modo, la testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración, luego como la exhibición estrictamente es un prueba autónoma regulada en el artículo 266 del C.G.P., las partes no pueden y mucho menos podrá el juez tratar esos documentos como si de una exhibición se tratara.
Adujo que era indiscutible que la testigo aportó los documentos en el marco de la declaración que rindió y que se entendía las preocupaciones de las recurrentes, pero lo que la norma dice es que se valorará tales documentos como parte del testimonio, así que la valoración de estos se hará en la sentencia. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, en sentencia STC14244 de 26 de octubre de 2021, refirió: “Por supuesto, ese poder que la ley ha otorgado a los administradores de justicia tampoco es irrestricto, pues, a la hora de repeler un medio de convicción por cualquiera de esas razones debe tener certeza de que está ante una prueba ilícita, inconducente, impertinente o inútil.
De lo contrario, tendrá que incorporarla al acervo probatorio, so pena de limitar, injustificadamente, el derecho a probar de las partes. Por ese camino, cobra especial relevancia el rechazo de pruebas por ausencia de pertinencia y utilidad. Nótese que el legislador impartió directrices especiales para excluir medios probatorios por falta de dichos presupuestos, a diferencia de los licitud y conducencia. Así, frente a medios ilícitos e inconducentes autorizó su repulsión sin más, pues dispuso que «[e]l juez rechazará de plano (…) las pruebas ilícitas, (…) las inconducentes (…)», mientras que tratándose de probanzas impertinentes e inútiles facultó al juzgador a prescindir solo de aquellas que sean «notoriamente impertinentes» y «manifiestamente inútiles».
Radicado Nro. 05001310301020190038102 Lo que traduce, a tono con las definiciones de esos adverbios, que el rechazo de medios de convicción por falencias de pertinencia y utilidad solo puede tener lugar cuando aparecen de bulto, o mejor, cuando saltan a la vista de todos, es decir, cuando, de forma patente, clara y evidente queda al descubierto que la probanza invocada es ajena a las hipótesis discutidas en el pleito (impertinencia), o no presta servicio alguno al proceso (utilidad).
Al respecto, el doctrinante Jairo Parra Quijano, ha expuesto que la conducencia “es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho (…) La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”. La pertinencia “es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son prueba en éste.
En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)” y finalmente, ha dado a entender que la utilidad hace referencia a la capacidad que debe tener esa prueba para generar “convicción en el juez”6. 2.2 Por su parte, el artículo 173 del Código General del Proceso, establece las reglas de las oportunidades probatorias.
Al respecto, la norma en cita señala: “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. …” (subraya intencional). 2.3 A su vez, los artículos 82, 93, 96 y 370 del estatuto procesal prevén las oportunidades probatorias: 6 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá D.C. 2011, Págs. 145-148. Radicado Nro. 05001310301020190038102 “ARTÍCULO
82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: … 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. … ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA.
El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. … ARTÍCULO
96. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá: … 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente. … ARTÍCULO 370. PRUEBAS ADICIONALES DEL DEMANDANTE. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.” (Subraya intencional). 2.4 En relación con la posibilidad que tiene el testigo de aportar o reconocer documentos, el artículo 221 ibidem prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 221.
PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: Radicado Nro. 05001310301020190038102 … 6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio.
Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. …” (subraya intencional). 2.5 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC17117 de 2014 precisó: “El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil advierte que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», lo que complementa el 183 ibidem al exigir que, para su apreciación, éstas «deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código».
Por tal razón, no es suficiente con que un medio de convicción obre en el expediente para que tenga peso en la decisión, sino que su arribo al mismo debe ser idóneo y en los eventos en que la ley adjetiva expresamente lo autoriza, pues, si llega de forma abrupta o por fuera de tiempo, ni siquiera amerita un pronunciamiento del sentenciador, tal como lo estimó la Corte en SC de 30 de septiembre de 2004, rad. 7762, al precisar que (…) el sentenciador no podía ponderar la aludida prueba documental (…), habida cuenta que no fue solicitada ni incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para tal fin en el Estatuto Procesal, falencia que a voces del artículo 183 de dicha obra impide darle mérito, dado que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las formalidades señaladas en la citada norma, las que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una precisa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de publicidad, contradicción e igualdad de oportunidades Si bien el tercer inciso del citado artículo 183 prevé que «[s]i se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta», no quiere decir que esos sean los únicos momentos autorizados para incorporarla, puesto que, de conformidad con los artículos 208, inciso quinto, y 228 regla Radicado Nro. 05001310301020190038102 7 id, tanto las partes al absolver los interrogatorios como los testigos al deponer, podrán «presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene».
Incluso la regla 6 del artículo 246 ejusdem, permite que el funcionario en la diligencia de inspección judicial pueda «de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma». Esas situaciones adicionales para arrimar elementos demostrativos, encajan dentro de las «oportunidades señalad[a]s para ello en este código» y el solo hecho de que ocurran en audiencia, garantiza los principios de publicidad y contradicción necesarios para su análisis, siendo que los litigantes cuentan con la facultad de manifestar sus reparos frente a su aducción, en los plazos que para el efecto contemplan las normas.” CASO EN CONCRETO Los recursos formulados plantean resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandada y la llamada en garantía, al considerar que las mismas resultaban extemporáneas, pues no se enmarcaban en alguna de las oportunidades probatorias que la ley procesal establece.
Al respecto, se tiene que lo definido por el juzgador de primer grado debe ser confirmado; pero esto no deviene de que las solicitudes que los apoderados de la parte demandada y la llamada en garantía hicieron, resulten extemporáneas, pues de conformidad con el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia citado en antes, las oportunidades probatorias no se ciñen únicamente a la demanda, reforma de la demanda, contestación y traslado de las excepciones, pues existe eventos especiales que dan la posibilidad de solicitar pruebas por fuera de tales etapas, sino que la ratificación del proveído se impone porque la prueba anhelada, en este preciso caso no se requiere.
Ahora, no sobra aclarar que en la providencia citada la Corte analizó los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, pero dicho estudio no repele a la legislación vigente, en tanto subsiste situaciones especiales en las que se tiene que permitir un periodo de solicitud probatoria por fuera de los ya enunciados, como ocurre en el caso sub judice, en que la única manera de controvertir los documentos aportados por la testigo, sería mediante nuevas solicitudes de pruebas.
No obstante, a pesar de la viabilidad de solicitudes de esa clase, en virtud de los requisitos objetivos de la Radicado Nro. 05001310301020190038102 prueba, especialmente el de utilidad, en esta ocasión ocurre que el decreto y práctica de los elementos de convicción en que las entidades recurrentes insisten no revisten utilidad para que el litigio se decida en derecho con los medios de prueba obrantes en el proceso.
En este sentido, auscultado el expediente se evidencia que, al momento de rendir declaración, la testigo Ibeth Catalina Yañez Montiel aportó unos documentos con el fin de actualizar una certificación que había7 y, en la audiencia de instrucción y juzgamiento el juez permitió que dichos documentos fueran incorporados, pero no advirtió la forma en que estos harían parte del expediente de acuerdo con la debida técnica procesal.
Conforme con ello, tanto el apoderado de Datanet8 mediante los cuales pretendían el decreto de pruebas con el fin controvertir los documentos aportados por la testigo. En este orden de ideas, es de advertir que el precedente de la Corte citado en líneas anteriores, devela la necesidad de que se dé a las sociedades recurrentes la posibilidad de solicitar medios de convicción si lo requieren para ejercer la contradicción de los documentos que pasan a ser parte integral del testimonio.
Sin embargo, como se dijo, en virtud del principio de utilidad de la prueba, no se avizora necesario variar en esta instancia la negación del juez, porque los medios de convicción obrantes en el plenario permiten acopiar los elementos fácticos que rodearon el proceso, tanto así que en audiencia celebrada el 8 de julio de 2021 el juez de primer grado limitó el número de testigos, porque contaba con los elementos suficientes para resolver el asunto, y así lo determinó “…de conformidad con el artículo 212 del C.G.P. especialmente el inciso segundo, según el cual el juez podrá limitar la recepción de testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos mediante auto que no admite recurso, en ese sentido, entonces de todos los testigos que están faltantes, de los que habíamos citado hoy de los que se prescindieron, de los que estaban citados hoy tuvimos que prescindir por ellos por vía del artículo 373 literal b del numeral 1, esos como insisto han sido prescindidos por esa autorización de la norma, digamos que ese es uno de los casos especiales, y en el resto de los casos, es decir, los testigos que restan por recibir el despacho decide hacer uso de esa misma prerrogativa que acabamos de mencionar, es decir, limitar el restante de los testimonios, esto quiere decir que a juicio del suscrito no hay necesidad de seguir escuchando prueba testimonial, es decir, los hechos objeto de prueba testimonial los entiendo enteramente establecidos y por lo tanto, se limitan los testimonios que restan incluido entonces el de la señora Ibeth Catalina Yañez9. 7 Fol. 73 y siguientes del archivo 07 del cuaderno de primera instancia. Archivos 69 y 72 del cuaderno de primera instancia. 9 Min. 03:29:29 y siguientes del archivo 74 del cuaderno de primera instancia. 8 Radicado Nro. 05001310301020190038102 En esta sede se hace eco de tal consideración porque en efecto se observa que los hechos objeto de prueba y debate, esclarecidos en el proceso con los medios debidamente aportados y practicados permiten resolver el asunto bajo juicio y de acuerdo con los principios de necesidad y pertinencia de la prueba, los cuales fueron analizados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado en párrafos anteriores, es evidente que el medio de convicción solicitado por los apoderados de la parte demandada resultan superfluos e innecesarios para la solución del caso en concreto, pues como bien lo determinó el juez de primer grado, se cuenta con los elementos suficientes para resolver de fondo el litigio, en ese orden, las pruebas pedidas resultan innecesarias e impertinentes.
En consecuencia, el auto de 8 de julio de 2021 proferido por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado por las razones expuestas. Así mismo, las partes recurrentes serán condenadas en costas y como agencias en derecho se fija 1 salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de ellas. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 8 de julio de 2021 proferido por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Se condena en costas a las recurrentes, parte demandada y llamada en garantía. Como agencias en derecho a cargo de cada una y a favor de la parte demandante se fija la suma de $1 423 500 que equivale a 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301020190038102