Ejecutivo -Apelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-001-2025-00031-01 Demandante: RK Investors S.A.S. Demandado: Comisión Arquidiocesana Vida, Justicia y Paz REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual negó mandamiento de pago. II.
ANTECEDENTES 2.1. El A Quo mediante providencia previamente referida resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, fincando su decisión en el análisis de los documentos base de ejecución, puesto que, si bien, se ha presentado la acción coercitiva derivada del título constitutivo de factura de venta, no es menos cierto que, esta no reúne los requisitos y formalidades legales que exigen dicha clase de títulos, en el entendido que de ellos no se extrae constancia de recibido de estos, encontrando afectada la calidad de título valor conforme lo dispuesto en el art. 774 del C.Co.
En contra de dicha decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, resuelto el primero, se concede el segundo mediante providencia de fecha 17 de junio de 2025.
2.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO: 1 Ejecutivo -Apelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-001-2025-00031-01 Demandante: RK Investors S.A.S. Demandado: Comisión Arquidiocesana Vida, Justicia y Paz Argumenta el apelante que, en el acápite de hechos, el extremo ejecutante señaló: “Que en concordancia de lo anterior se exige la aceptación tácita o expresa, la manifestación de la aceptación tácita se dio en los escritos y cruces de correos electrónicos y comunicaciones con la demandada en los cuales indica que conoce la factura, que supuestamente efectuó pagos o abonos al emisor original lo cual constituye una aceptación tácita reconocimiento de esa obligación, uno no paga lo que no existe”.
Que, con fundamento en lo anterior, aportó prueba en 48 folios de correos con los que acredita que los demandados recibieron dichos documentos, toda vez que, de los mismos se extraen manifestaciones como “Que la comisión arquidiocesana vida, justicia y paz, al recibir la factura electrónica por parte de corpocolombiana de desarrollo, realizó el primer pago de la factura el día 25 de noviembre de 2021 a las 17:25:32, cuyo concepto fue ABONO RACIONES FE-10 COMEDORESVALLE.
(Anexos 46)” resaltas y subrayas de la suscrita”, por lo que considera que probado se encuentra que el ejecutado recibió la Factura Electrónica FE-10. Como consecuencia, solicita revocar la decisión adoptada, y en su lugar librar la orden de pago pretendida.
2.3. AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICIÓN En decisión previamente mencionada, el juez de primera instancia resolvió no reponer el auto atacado, con fundamento en que, al juez al momento de calificar la acción ejecutiva, únicamente le corresponde verificar que el documento base de la misma cumpla con la totalidad de los requisitos dispuestos por la legislación nacional para constituir un título valor, lo cual solamente puede acontecer de la revisión objetiva de la prueba documental arribada con el título ejecutivo y sin necesidad de realizar interpretación alguna a lo expuesto en la demanda para encontrar verificados dichos condicionamientos.
III. CONSIDERACIONES Para resolver, se deberá iniciar por establecer que el problema jurídico que deberá absolver la Sala se fincará en determinar, si el título que acompañó la demanda presta mérito ejecutivo para librar el mandamiento de pago solicitado. 2 Ejecutivo -Apelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-001-2025-00031-01 Demandante: RK Investors S.A.S. Demandado: Comisión Arquidiocesana Vida, Justicia y Paz Antes de entrar a resolver el problema jurídico, debemos tener claro que el art. 422 del C.G. del P. claramente establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
Entendiéndose que una obligación es CLARA: cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); es EXPRESA: cuando se encuentra debidamente determinada o fácilmente determinable la deuda; es EXIGIBLE: y por consiguiente ejecutable, cuando es actual y no está sujeta a plazo ni condición. En el caso de las facturas, el art. 772 del C. de Co., las definió: “ARTÍCULO 772.
FACTURA. Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura.
Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”. Seguidamente, la codificación referida, en su art. 774 estableció: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 3 Ejecutivo -Apelación auto niega mandamiento.
Rad. 76001-31-03-001-2025-00031-01 Demandante: RK Investors S.A.S. Demandado: Comisión Arquidiocesana Vida, Justicia y Paz 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.
(Subrayas y negrillas de la Sala). Es palmario entonces, tratándose de facturas, para su ejecución, éstas deben cumplir con aquellos requisitos de incorporación, así como los especiales, en cuanto deben presentarse en original, contentivo de los datos y constancias previamente referidas. Es bien sabido que, dispone la Ley 1231 de 2008 (Reglamentada por los Decretos Nacionales 4279 de 2008 y 3327 de 2009): “Artículo 2°.
El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. 4 Ejecutivo -Apelación auto niega mandamiento.
Rad. 76001-31-03-001-2025-00031-01 Demandante: RK Investors S.A.S. Demandado: Comisión Arquidiocesana Vida, Justicia y Paz El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. (Negrilla y subraya fuera del texto). 3.2. CASO CONCRETO: Solicita el demandante librar orden de pago por los servicios adquiridos por la Comisión Arquidiocesana Vida, Justicia y Paz, compulsivo negado por el A Quo sustentado en que la factura aportada se evidencia carente de fecha de recibo por parte del ejecutado.
Entonces, de la revisión integral del expediente ejecutivo, evidencia este Colegiado que, la fecha de expedición de la factura data del 06 de octubre de 2021, que, si bien, de los correos electrónicos compartidos entre las partes se podría inferir la remisión de la misma al demandado, no es menos cierto que, no se encuentra acreditada la fecha en que esta fue debidamente recibida por parte del ejecutado, por lo que de contera se evidencia que el documento base de este compulsivo no atiende el presupuesto establecido en el num. 2° del art. 774 previamente traído a colación. Aunado a lo anterior, también se echa de menos, no sólo la fecha de recibo de la factura a efectos de contabilizar la aceptación expresa o tácita de la misma, sino también, la indicación del nombre, o identificación o firma de quien recibe el documento base de recaudo.
De esta manera, concluye esta sala unitaria que es acertada la decisión del señor Juez A Quo, por cuanto las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo, se encuentran ajustadas a la normativa, y con fundamento en que, por la ausencia de la constancia envío o recibido de la factura al extremo ejecutado, fue procedente negar la orden apremio pretendida, y por tanto, se impone confirmar la decisión atacada, sin lugar a condenar en costas por no estar acreditada su causación. 5 Ejecutivo -Apelación auto niega mandamiento.
Rad. 76001-31-03-001-2025-00031-01 Demandante: RK Investors S.A.S. Demandado: Comisión Arquidiocesana Vida, Justicia y Paz IV.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 27 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: SIN LUGAR A CONDENAR en costas, por lo indicado en la parte motiva. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen.
Secretaria proceda de conformidad
NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 581a247b8297b3138ac17ad3374918c776beb70d5b6916c515503dc0b14176a4 Documento generado en 13/01/2026 11:45:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6