TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 034 2022 00394 01 - Procedencia: Juzgado 34 Civil del Circuito Carlos Fernando Puerta Rodríguez vs. BBVA Colombia S.A. y otro Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 39 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Carlos Fernando Puerta Velásquez contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Pidió el demandante, en demanda presentada el 9 de noviembre de 20221, declarar que la difunta María Gladys Robayo Flautero se encontraba asegurada como deudora en la póliza de vida que cubría el crédito de libre inversión M026300110215896093393463 por el monto de $180.000.000, y que para el momento del fallecimiento tenía un saldo pendiente de $139.744.288; en consecuencia, que se condenara a las demandadas a pagar o asumir el valor de dicha deuda junto con los respectivos intereses, y que el valor excedente del seguro se entregara a los herederos y cónyuge de la fallecida (pdf 25, cuad. ppal.). 1 Si bien el acta individual de reparto es de 10 de noviembre de 2022 (pdf 27, cuad. ppal.), la demanda fue recibida en el correo demandaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co el 9 de noviembre de 2022, a las 15:13 horas, según consta en el pdf 26 del cuaderno principal.
Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 2. Como fundamento de las pretensiones adujo que María Gladys Robayo Flautero se obligó con BBVA Colombia S.A., a pagar un crédito de libre inversión en noviembre de 2016, identificado con el número M026300110215896093393463 y por la suma de $180.000.000. Especificó que la deudora falleció el 24 de agosto de 2020 por neumonía de Covid-19, momento en el que la obligación crediticia se encontraba con pagos al día y un saldo de $139.744.288.
Relató el demandante que informó del fallecimiento de su cónyuge (María Gladys Robayo) a las demandadas vía correo electrónico el 27 de septiembre de 2020, visto que el préstamo estaba cubierto mediante póliza de seguro vida deudores. Detalló que la aseguradora objetó la reclamación el 22 de octubre de 2020, pues en la solicitud de asegurabilidad la señora María Gladys omitió informar que padecía la patología de hipertensión arterial.
Reseñó el actor que ante esa situación interpuso acción de tutela, declarada improcedente por el Juzgado 6º Civil Municipal el 11 de diciembre de 2021. Mencionó que el Banco BBVA Colombia promovió demanda contra la difunta para el pago del crédito de libre inversión, proceso que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito con la práctica de medidas cautelares (Rad. 2021-167). 3.
En lo que hace a la sentencia anticipada es de reseñar que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se opuso al petitum del libelo inicial, objetó el juramento estimatorio, negó un hecho, aceptó otros, dijo no 2 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 constarle los demás y esgrimió los medios defensivos que tituló: (i) nulidad del aseguramiento por reticencia;
(ii) inexistencia de la obligación de exigir exámenes médicos en etapa precontractual; (iii) acreditar mala fe no es requisito para alegar reticencia; (iv) facultad de retener prima a título de pena; (v) prescripción; (vi) no puede excederse el valor máximo asegurado; (vii) no puede excederse el saldo insoluto de la obligación; (viii) cualquier otra excepción que aparezca demostrada (pdf 32, cuad. ppal.).
En relación con el quinto medio defensivo, la aseguradora detalló que la deudora falleció el 24 de agosto de 2020, fecha en la que inició el término de la prescripción ordinaria de dos años, y que como la demanda fue interpuesta el 10 de noviembre de 2022, la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita. LA SENTENCIA APELADA El juez a quo, en sentencia anticipada, declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas al demandante (pdf 38, cuad. ppal.).
Para esas decisiones estimó, en resumen, que la asegurada de la póliza de vida deudor, María Gladys Robayo, falleció el 24 de agosto de 2020, de modo que el término de prescripción de dos años de la acción derivada del contrato de seguro venció el 24 de agosto de 2022, al tenor del art. 1081 del C. Co., y que en consecuencia, la demanda fue interpuesta tardíamente el 9 de noviembre de 2022. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 Precisó que revisado el trámite de la conciliación prejudicial a voces del art. 21 de la Ley 640 de 2001, esa actuación preliminar a lo sumo suspendió la prescripción por 45 días, de modo que realizadas nuevamente las cuentas el término feneció el 9 de octubre de 2022, por ende, la demanda en todo caso fue presentada de manera extemporánea.
LA APELACIÓN a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 06, cuad. Tribunal), en el que manifestó haber tenido conocimiento del fallecimiento de su cónyuge el 27 de septiembre de 2020, momento a partir del cual debió contarse el término de los dos años. Alegó que previo al inicio de este proceso se había interpuesto demanda, la cual fue rechazada por faltar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, además presentó peticiones a la aseguradora en octubre de 2020, de modo que el término de prescripción quedó suspendido por tres meses mientras se surtió todo el trámite de ese intento de conciliación, por ende, enterado el actor del fallecimiento de su esposa el 27 de septiembre de 2020, y sumado ese tiempo de suspensión, el término de dos años finalizó el 27 de diciembre de 2022, y como la demanda se interpuso antes de esta fecha, la prescripción fue interrumpida.
Agregó –en el escrito de sustentación de segunda instancia– que para el caso puede aplicarse el término de prescripción extraordinaria de los 5 años, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC4904 de 2021, aspecto que no había sido anunciado como reparos al formular la apelación ante el juez a quo. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 b) BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia, pues el demandante, como cónyuge, “debió tener y tuvo” conocimiento de que su esposa falleció el 24 de agosto de 2020 ese mismo día, en la medida en no hay prueba siquiera sumaria de que desconocía ese hecho y que se vino a enterar mucho tiempo después (pdf 08 y 09, cuad.
Tribunal). CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos sustentados de apelación, el debate se enfoca en dilucidar si la acción derivada de la póliza de vida deudor objeto de este proceso se encuentra prescrita. De entrada, se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento conlleva a confirmar la sentencia anticipada de primera instancia, puesto que el término de dos años previsto en el art. 1081, inciso 2º, del C. Co., despuntó su conteo –para este asunto– el 24 de agosto de 2020, fecha de fallecimiento de la deudora María Gladys Robayo Flautero, motivo por el cual la referida acción judicial se encuentra extinta desde el 24 de agosto de 2022. 2.
Para comenzar, como desarrollo del anterior argumento central, en lo normativo, debe recordarse que la figura de la sentencia anticipada se funda en los principios de economía y celeridad para lograr una justicia eficiente y rápida2, según hipótesis de consagración legal en las cuales el juez puede decidir el litigio sin necesidad de agotar todas las etapas del juicio y en preservación de la garantía fundamental al debido proceso. 2 Véase artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 Uno de esos supuestos legales es el previsto en el art. 278, inciso 3º, del Cgp, el cual ordena al juez que en cualquier fase del proceso dicte sentencia anticipada, “total o parcial”, cuando se encuentre probada la excepción de “prescripción extintiva” (numeral 3º ib.). 3.
En el caso concreto, notificados todos los demandados del auto admisorio de la demanda, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. formuló oportunamente la excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro de vida deudor objeto del proceso, toda vez que la asegurada, María Gladys Robayo Flautero, falleció el 24 de agosto de 2020 y la demanda fue presentada más de dos años y dos meses después (pdf 32, cuad. ppal.).
El demandante guardó silencio en el término de traslado de las excepciones (pdf 37 ib.), y la juez a quo dictó sentencia anticipada al encontrar demostrada la prescripción según fue planteada por la aseguradora, incluso, agregó que aún descontado el lapso de 45 días que duró el trámite de conciliación prejudicial en derecho3 a voces del art. 21 de la Ley 640 de 2001, el término de los dos años finalizaría el 9 de octubre de 2022, de modo que la demanda presentada el 9 de noviembre siguiente igualmente sería extemporánea. 3.
El apelante adujo, como fundamento basilar de su recurso, que supo del fallecimiento de su esposa el 27 de septiembre de 2020, y como el artículo 1081 del C. Co. prevé que el término de prescripción ordinaria de dos años “empezará a correr desde el momento en que el interesado 3 Según la constancia de no acuerdo expedida por la Personería de Bogotá (pdf 22, cuad. ppal.), la solicitud de conciliación fue presentada el 13 de septiembre de 2022 y la audiencia de conciliación en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo se realizó el 28 de octubre de 2022, mismo día en que la Personaría expidió dicha constancia, esto es, entre una y otra fecha transcurrieron 46 días, aunque la señora juez refirió que eran 45 días. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, es esa calenda la que debe tenerse en cuenta para dicho conteo, que sumado al tiempo de suspensión por la conciliación prejudicial de tres meses conforme al art. 21 de la Ley 640 de 2001, quedaría evidenciado que la finalización de esos dos años sería posterior al momento en que fue presentada la demanda.
Sin embargo, tal argumento no encuentra acogida, puesto que en el hecho 5º de la demanda se afirmó con claridad que el fallecimiento de María Gladys Robayo fue el 24 de agosto de 2020, y en el hecho 8º se manifestó que el “demandante pone en conocimiento de este hecho, mediante email el día 27 de septiembre de 2020” 4 (pdf 25, cuad. ppal.), pero de ningún modo se entiende –como se aduce en la apelación– que él haya tenido conocimiento del fallecimiento de su esposa el 27 de septiembre de 2020, aunado a que el libelo inicial carece de alguna referencia por la cual el actor supuestamente ignoró o desconoció del deceso de su cónyuge el mismo día de su ocurrencia. En realidad, la manifestación del demandante de haberse enterado de la muerte de su cónyuge aproximadamente un mes después de haber sucedido, alude a una situación novedosa para el proceso que se trajo a colación en el recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia, sin ningún tipo de explicación o justificación concernientes a eventuales circunstancias que le hubieren impedido conocer inmediatamente al actor que su esposa falleció en la clínica Fundación Santa Fe de Bogotá. 4 En el pdf 23 del cuaderno principal obra el correo de 27 de septiembre de 2020, en el cual Carlos Fernando Puerta Velásquez (acá demandante), informa a clientes@bbvaseguros.com.co, lo siguiente: “Por medio de la presente, me permito informar el lamentable fallecimiento de cliente titular María Gladys Robayo Flautero…, para efectos de hacer efectivo el seguro financiero de vida deudor…”. 7 8 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 Por el contrario, en la historia clínica aportada por dicha entidad de servicios médicos (pdf 34, cuad. ppal.)5, se observa que la señora María Gladys siempre puso como referencia de “acompañante y/o responsable del paciente” a su esposo Carlos Fernando Puerta, junto con el número telefónico de contacto, incluso, en la anotación de 19 de agosto de 2020 el psiquiatra Álvaro Enrique Arenas Borrero dejó la siguiente constancia “PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN UCI DE ASILAMIENTO COVID CON SOPORTE VENTILATORIO Y VASOPRESOR.
SE REALIZA ENTREVISTA TELEFÓNICA CON EL SEÑOR CARLOS PUERTA (ESPOSO) QUIEN HA ESTADO MUY ANSIOSO EN RELACIÓN AL ESTADO DE SALUD DE MARÍA GLADYS. SE LE EXPLICA QUE EL PRONÓSTICO DE LA PACIENTE TENIENDO EN CUENTA LA EVOLUCIÓN ACTUAL Y SUS COMORBILIDADES ES MALA CON ALTO RIESGO DE MORTALIDAD. SE REALIZA CONTENCIÓN EMOCIONAL”6 (se resalta).
Y el 24 de agosto de 2020 el doctor Edwin Alexander Beltrán Gómez de cuidados intensivos anotó: “SOBRE LAS 09+25 HORAS PRESENTE PERDIDA SÚBITA DEL RITMO Y PULSO. LÍNEA ISOELÉCTRICA EN VISOSCOPIO. SIN ONDA DE PULSO. SE CONSIDERA PARO CARDIACO. NO SE AVANZA EN OTRAS MEDIDAS DE SOPORTE VITAL POR CONSIDERARLAS FÚTILES EN EL CONTEXTO DE LA CONDICIÓN CLÍNICA DE BASE.
NO SIGNOS VITALES. SE INFORMA TELEFÓNICAMENTE A FAMILIARES DE DESENLACE FATAL. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN 724719235” 4. En ese contexto, recuérdase que conforme al art. 1081 del C. Co. la “prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria”, y tratándose de la primera, será “de dos años y empezará a correr desde el 5 Documento que fue tenido en cuenta y puesto en conocimiento de las partes en auto de 11 de abril de 2023 (pdf 35, cuad. ppal.). 6 Folio 863 del pdf 35, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Para este caso, es asunto pacífico entre las partes que la “póliza de seguro de vida grupo deudores bancaseguros” tiene como amparo básico cubrir a los miembros del grupo asegurado contra el “riesgo de muerte por cualquier causa…” (pdf 09 cuad. ppal.), de modo que, para María Gladys Robayo Flautero como asegurada en dicha póliza con ocasión de un crédito que obtuvo con BBVA Colombia S.A., el riesgo de su fallecimiento tenía cobertura para el pago de la respectiva deuda, siendo ese el hecho que da base a la acción judicial del sub lite y el cual aconteció –se reitera– el 24 de agosto de 2020, según certificado de defunción aportado con la demanda (pdf 07, cuad. ppal.), de cuyo suceso debió tener conocimiento el demandante ese mismo día, pues como viene de explicarse, es el cónyuge supérstite de la difunta y quien figuraba ante la Fundación Santa Fe como acompañante y/o responsable de su esposa, sin que en ninguna de las actuaciones de este proceso –ni siquiera en el recurso de apelación, que es cuando lo aduce– brindara alguna explicación razonable por la que supuestamente se enteró tardíamente del deceso el 27 de septiembre de 2020.
En ese orden, el término de prescripción ordinaria de dos años de la acción judicial derivada de la póliza de vida venció el 24 de agosto de 2022, sin que se haya verificado algún evento de suspensión o interrupción de ese lapso de acuerdo con los artículos 2539 y 2541 del C. C., en la medida en que el demandante es persona capaz y en el expediente no hay prueba de que la aseguradora haya reconocido el débito. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 Tampoco ocurrió la suspensión con ocasión de la conciliación prejudicial en derecho prevista en el art. 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que la solicitud ante la Personería de Bogotá fue presentada el 13 de septiembre de 2022 (pdf 20 y 21 cuad. ppal.), es decir, después de acontecida la prescripción ordinaria de dos años, sin que dicho trámite tenga la virtud de revivir el término, puesto que en el acta de “no acuerdo” no figura ninguna manifestación por parte de la aseguradora por la cual haya indicado que renunciaba a invocar la prescripción de la acción (pdf 22 ib.).
Precísase además que el trámite de reclamación ante la aseguradora, que a su vez objetó el pago del seguro (no reconocimiento del derecho de la póliza), de ningún modo suspende el término de prescripción, pues no se ajusta a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 2541 del C.C. También adujo el apelante que previo a este proceso, había interpuesto demanda judicial el 24 de agosto de 2022 que rechazó el Juzgado 43 Civil del Circuito por faltar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en derecho, sin embargo, ese hecho que también resulta novedoso por ponerse de presente solo en el recurso de apelación, de ningún modo configura interrupción de la prescripción a voces del art. 2539, tercer inciso, del C.C., pues no se acreditó que en esa primera demanda de 24 de agosto de 2022 se haya alcanzado a notificar a las demandadas conforme a las previsiones del art. 94 del Cgp. 5.
Finalmente, en la sustentación de la apelación de segunda instancia adujo el demandante –como argumento adicional– que para este caso debe aplicarse el término de 5 años de la prescripción extraordinaria del art. 1081, inciso tercero, del C. Co.; empero, no puede atenderse tal planteamiento, en la medida en que no fue un reparo concreto que haya 10 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 formulado contra la sentencia apelada ante el funcionario de primera instancia. Recuérdase que el art. 320 del Cgp dispone que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (se resalta), a su vez el art. 322, numeral 3º, inciso 2º, prevé que cuando “se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” (se destaca), y el art. 327, último inciso, advierte que “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (se resalta).
Conforme a las disposiciones transcritas, no es admisible que el impugnante, en la sustentación de la apelación ante el Tribunal, traiga a colación reparos contra la sentencia de primera instancia que no había anunciado en la oportunidad debida ante el juez a quo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explicó que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148 de 2021). 11 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 No obstante, adviértese que el apelante para fundar su alegación de aplicar la prescripción extraordinaria de cinco años, citó de manera descontextualizada la sentencia SC4901 de 2021, puesto que transcribió uno de los apartes argumentativos (obiter dicta) que hacían referencia a la póliza de responsabilidad civil, cuando en realidad la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en esa providencia analizó un caso similar al de este asunto, relacionado también con una “póliza de vida deudores”, y como ratio decidendi fue enfática en concluir que “tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria.
De modo que siendo todos los gestores personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el término de prescripción ordinaria, como en efecto lo advirtió el Tribunal al concluir que para el momento de presentación de la demanda había fenecido la acción” (se destaca). 6.
En conclusión, se confirmará la sentencia anticipada apelada y se condenará en costas al apelante en favor de la aseguradora demandada (art. 365, numerales 1, 3 y 8, del Cgp), que fue la que descorrió el traslado del recurso en sede de segunda instancia (pdf 08 y 09, cuad. Tribunal). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la 12 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00394 01 13 sentencia anticipada de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito.
Se condena en costas a la parte apelante en favor de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 034 2022 00394 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ed124b3ab74cf7e4cd2cc60c61739579a1c9e79eda76138d22ca38a41eacfbd Documento generado en 18/09/2024 12:03:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica