Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-05521-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 19 de febrero de 2025 –Aviso 006- y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Decisión: Verbal – Acción de Protección al Consumidor. 11001319900120220552101.

Conjunto Residencial Altos de Betania. Metrópolis S.A. Apelación de sentencia Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia anticipada proferida en audiencia el 13 de febrero de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Conjunto Residencial Altos de Betania promovió acción de protección al consumidor en contra de la Sociedad Metrópolis S.A., con 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 12 de abril de 2024. Secuencia 2786. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 05521 01 el propósito de obtener las siguientes pretensiones, según la subsanación de la demanda: “PRIMERA. Se declare que la constructora METROPOLI S.A. vulneró … los derechos del consumidor frente al Conjunto Residencial Altos de Betania establecidos en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 por los defectos constructivos en la estructura del Conjunto Residencial Altos de Betania.

SEGUNDA. Ordenar a la demandada Metrópoli S.A… responder por la calidad de la obra por ella construida en razón a que los defectos de construcción han existido desde el mismo momento de entrega de las áreas comunes a la Persona Jurídica del edificio. TERCERA. Ordenar A la demandada Metrópoli S.A., a que haga efectiva la garantía que cubre los defectos enunciados en la demanda y proceda de manera inmediata a efectuar las obras civiles conducentes a reparar el concreto de las placas del parqueadero que comprometen su estructura, reparar la corrosión avanzada en el acero de refuerzo de los muros estructurales del semisótano (parqueadero), realizar recubrimiento de concreto de refuerzos importantes, reparar las fallas en los drenajes e implementar un sistema de sellos que impidan el paso de aguas lluvias, es decir, llevar a cabo todas las reparaciones que sean necesarias que permitan la utilización en debida forma de las áreas comunes afectadas y la eliminación de los riesgos en la seguridad del conjunto en concordancia con los diseños aprobados y la NSR10, diseños modificados e incumplimiento de la NSR10, diseños modificados e incumplimiento de la NSR10.

En esta pretensión en el texto de la demanda, de manera clara y precisa se solicita que se haga EFECTIVA LA GARANTÍA realizando las siguientes reparaciones: - De la reparación de daños que se presentan en el concreto de las placas del parqueadero. - La reparación de la corrosión avanzada en el acero de refuerzo de los muros estructurales del semisótano. - Igualmente realizar recubrimiento importantes. de concreto de refuerzos - Reparar las fallas en los drenajes e implementar un sistema de sellos que impidan el paso de aguas lluvias, en conclusión, se exige el cumplimiento de la garantía sobre los bienes estructurales del edificio. 2 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 05521 01 CUARTA. Condene a la demandada Metropoli S.A. a las costas procesales y se le imponga multa correspondiente en concordancia con el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.” 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que la demandada construyó el Conjunto Residencial Altos de Betania, ubicado en la calle 74 # 38 -100 de la Ciudad de Barranquilla y el 15 de septiembre de 2012, hizo entrega de las áreas y bienes comunes a la Persona Jurídica del extremo demandante. 2.2.2.

Que, mediante comunicación de 11 de diciembre de 2012, la parte demandante informó sobre los problemas que se venían presentando en el conjunto residencial y solicitó el cumplimiento de las garantías. 2.2.3. Que la demandada el 27 de enero de 2014, informó por escrito que “Los parqueaderos fueron ejecutados a cabalidad”, lo que no se ajustaba a la realidad, toda vez que persisten los problemas de filtraciones en la estructura, tales como: - Fisuras en la losa del parqueadero de manera sectorizada. - Filtraciones por juntas de dilatación entre torre y losas. - Juntas de dilatación y juntas de andenes sin sistema de sello. - Rebosamiento registros de desagüe en el sótano, generando así empozamiento de aguas en el parqueadero (evento que genera riesgo a la salud pública, con mayor rango de afectación los infantes y personas de la tercera edad que habitan en la copropiedad, por el tema de brotes de mosquitos). 2.2.4.

Que, en virtud de lo anterior, el 14 de agosto de 2015, se le envió comunicación escrita, en la que se exige el cumplimiento de las garantías. 3 Rad. N° 11001 3199 001 2022 05521 01 2.2.5. Que, en respuesta a lo anterior, la demandada el 15 de septiembre de 2015, envía comunicación escrita a la persona jurídica del conjunto residencial, en donde explicó las posibles causas de las filtraciones e indicó que estas ya han sido intervenidas, por lo que consideró que ha cumplido con su obligación de garantía y que no tomará medidas adicionales. 2.2.6.

Que se agotó el requisito de procedibilidad con el Acta N° 0945-15 de no conciliación expedida por el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía. 2.2.7. Que el 29 de octubre de 2015, la sociedad demandada envió comunicación escrita solicitando el ingreso al conjunto para adelantar los trabajos de “Terminación de las canaletas que recolectan el agua que baja por las juntas constructivas y reconducción de las mismas a los desagües”. 2.2.8.

Que el 26 de noviembre de dicha anualidad, se autorizaron los trabajos, en donde además se le indicó la inconformidad de la solución planteada debido a que no es definitiva, toda vez que las lluvias se desbordan y adicionalmente el producto sellante para las fisuras y grietas no era el indicado. 2.2.9. Que el 26 de febrero de 2022, se realizó inspección por parte de la Oficina de Gestión del Riesgo del Distrito de la ciudad de Barranquilla, y se obtuvo como resultado, el siguiente: 4 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 05521 01 2.2.10. Que se contrató a Innova Ingeniería y Arquitectura S.A.S., quien rindió informe el 5 de octubre de 2021, determinando sobre “la existencia en demasía de grietas en losa en extensión de 1.298.78 ml, en un área de 2.695.02 M2. y recomienda la intervención de las fisuras con sellado y recubrimientos que eviten el ingreso de agresores hacia las armaduras de refuerzo para evitar su corrosión, la que puede afectar la estabilidad de la estructura a mediano y corto plazo.”.

Los honorarios ascendieron a la suma de $18’965.073.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 11 de noviembre de 20222, corregido mediante proveído de 16 de enero de 20233 se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión a la Sociedad Metrópolis S.A., contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó: “5.1 CADUCIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL PARA 2 3 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 08.

Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 17. 5 Rad. N° 11001 3199 001 2022 05521 01 ACABADOS Y LÍNEAS VITALES; 5.2 AUSENCIA DE PRUEBA EN RELACIÓN CON LA CAUSA DE LOS DAÑOS ALEGADOS Y QUE LOS MISMOS SEAN IMPUTABLES A LA EMPRESA DEMANDADA; 5.3 AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR COMPORTAMIENTO EXCLUSIVO DEL DEMANDANTE POR NEGLIGENCIA, DESCUIDO Y FALTA DE MANTENIMIENTO SOBRE LAS ZONAS COMUNES DE LA COPROPIEDAD Y VIOLACIÓN AL DEBER DE MITIGAR SU PROPIO DAÑO, y;

6. SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA POR EXISTENCIA DE COSA JUZGADA”4.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 15 de enero de 20245, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia anticipada en audiencia el 13 de febrero de 20246. El juez de primera instancia, declaró probada la excepción denominada “Cosa Juzgada” y denegó las pretensiones de la demanda, ya que de acuerdo con la prueba trasladada proveniente del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, Expediente 08001-31-53-0082020-00187-00, se pidió en la pretensión segunda que “se ordene a la constructora METROPOLI S.A. la reparación INMEDIATA de los daños estructurales ocasionados por las filtraciones (humedad) debido al agrietamientos en la fachada del edificio (MANTO DECORATIVO), del concreto de las placas del parqueadero que comprometen su estructura y consecuentemente la corrosión avanzada en el acero de refuerzo de algunos muros estructurales del semisótano (parqueadero), así como la afectación del recubrimiento de concreto de refuerzos importantes y las fallas en los drenajes”, lo que considera guarda similitud con las pretensiones de esta acción, al solicitar en la subsanación de la demanda de manera clara y precisa que “se haga EFECTIVA LA GARANTÍA realizando las siguientes reparaciones: - De la reparación de daños que se presentan en el concreto de las placas del parqueadero. - La reparación de la corrosión avanzada en el 4 Ibidem, Carpeta 14.

Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 18. 6 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpetas 22 y 23. 5 6 Rad. N° 11001 3199 001 2022 05521 01 acero de refuerzo de los muros estructurales del semisótano. - Igualmente realizar recubrimiento de concreto de refuerzos importantes. - Reparar las fallas en los drenajes e implementar un sistema de sellos que impidan el paso de aguas lluvias, en conclusión, se exige el cumplimiento de la garantía sobre los bienes estructurales del edificio”.

En consecuencia, dijo que, en síntesis, encontró identidad en las partes y en las pretensiones, dado que el objeto sería el mismo, toda vez que se trata de zonas o bienes comunes de la copropiedad. Finalmente, resaltó que, frente a la decisión adoptada por el Juzgado citado, el asado 1° de marzo de 2022, ésta quedó ejecutoriada, pues no aparece evidencia de que haya sido revocada o se haya declarado algún tipo de nulidad o acción de tutela en contra; por ende, encontró probados los presupuestos de dicha excepción. Por otro lado, aclaró que, independientemente de que se alegue que son acciones distintas, la tramitada ante dicha autoridad judicial de responsabilidad civil contractual y la procurada ante la Superintendencia, reiteró, que el objeto y las pretensiones de la demanda guardan coincidencia y pese a que estén redactadas de una forma distinta, ello no es óbice para llegar a tal conclusión.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante interpuso recurso de apelación7, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos: Que a su juicio no hay identidad en lo pretendido, en razón de que, si bien es cierto, puede entenderse alguna similitud, no están relacionadas con la totalidad de las pretensiones ante esa jurisdicción, 7 Expediente digital, Cuaderno 1.

Carpeta 25 y Cuaderno Tribunal, Archivo 06. 7 Rad. N° 11001 3199 001 2022 05521 01 las que, en su sentir, bajo ninguna circunstancia están enlistadas en la acción de protección al consumidor. Para el efecto, señala que: “La causa petendi entre los dos procesos enunciados, en diferente, toda vez que en la primera, se buscaba a través de una acción de responsabilidad civil enmarcada en el Art. 2.060 del C.C.; y la segunda, acción aquí bajo estudio, es tendiente a la Protección del Consumidor, donde se exige una garantía la que tiene por objeto, la protección a consumidores y usuarios, en la que se busca por la vía correspondiente, que el producto lograra su objetivo, y está enmarcada, para lograr la efectividad de la garantía, en los términos del Art. 7º de la Ley 1480 de 2011; se pudiera pregonar Cosa Juzgada, si en la acción dirigida ante el Juzgado 8º Civil del Circuito, el objeto de la demanda hubiese sido la de exigir la garantía, lo que no ocurrió; el objeto era la de probar unos daños en el marco del Art. 2341 del C.C. en concordancia con el Art. 2.060 ibídem.” Así las cosas, considera que el a quo no enunció por qué no podía ejercer la acción del cumplimiento de la garantía, puesto que solo se basó en una supuesta similitud en las pretensiones.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos 8 Rad. N° 11001 3199 001 2022 05521 01 señalados por éste en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso8, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la decisión del a quo fue acertada al declarar probada la excepción de cosa juzgada de la acción de protección al consumidor, o si por el contrario carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo dictado de manera anticipada. 6.3.

Marco conceptual. 6.3.1. La Ley 1480 de 2011, tiene por objeto proteger, promover y garantizar los derechos de los consumidores en aquellas relaciones comerciales que entablen con los productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios nacionales o importados. Por su parte, el precepto 5 del citado Estatuto define esa calidad como “… toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario… ”. Es decir que la aludida disposición tiene implícitamente un elemento objetivo y otro subjetivo, puesto que de un lado hace mención al usuario o beneficiario, quien está habilitado para reclamar no sólo el adquiriente del bien o servicio, sino todo aquel que los disfrute, así como el destinatario final, lo cual redunda en que no le está permitido obtener, transformar o comercializar el producto adquirido dentro de la relación de “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 8 9 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 05521 01 consumo. El segundo, se relaciona a una necesidad propia, familiar o empresarial, siempre y cuando no se halle vinculada estrechamente con su actividad económica. De modo que, no siempre que se negocia un bien o un servicio se está en presencia de un “consumidor”, si en cuenta se tiene que la citada prerrogativa otorga amparo a una relación jurídica en la que impera la desigualdad, y se aplica exclusivamente en aquellos eventos donde se identifique un vínculo de consumo. 6.3.2.

De otro lado, para que se configure la cosa juzgada es necesario que concurran tres elementos, (i) que ambos procesos versen sobre el mismo objeto, (ii) que se funden en la misma causa y (iii) que exista identidad jurídica de las partes. Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso prescribe: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos ”. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia9, ha dicho: “Cosa Juzgada.

Con dicha figura se obtiene ante todo la inmutabilidad del resultado procesal obtenido con una sentencia, el cual, al imponerse como imperativo a los litigantes y al juez, da al litigio entre las partes una terminación mediante una declaración de certeza que impide que 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P; Dr. Jorge Santos Ballesteros, Sentencia: Octubre 30 de 2002, referencia expediente 6999. 10 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 05521 01 nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto, autoridad que se extiende, en materia civil y salvo contadas excepciones, tan solo a quienes fueron parte en el proceso. Para que se configure es necesario que el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que fuera ya decidido en el primero, se presente con respecto a este último, una triple identidad de partes, objeto y causa…” 6.4.

Caso concreto Descendiendo al sub lite, se impondría verificar, tal como se bosquejó en el problema jurídico enunciado líneas atrás, si se reúnen los requisitos para declarar la existencia de cosa juzgada. Se precisa que deben encontrarse cumplidos los tres (3) para justificar que haya una decisión de fondo en una controversia con idénticas connotaciones decidida por otra autoridad judicial en el marco de un proceso contencioso. 6.4.1.

Identidad de partes. El proceso verbal adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla con radicado 0800131-53-008-2020-00187-00 tuvo como parte demandante al Conjunto Residencial Altos de Betania y como demandada a Metrópoli S.A. En consecuencia, hay correspondencia frente a los mismos sujetos que aquí concurrieron a la acción de protección al consumidor de conocimiento de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.4.2.

Identidad de objeto y causa. Teniendo en consideración que lo exigido por la ley es la igualdad en la pretensión material que da origen al proceso, vale la pena transcribir la forma en que se consignaron las pretensiones de la demanda para cotejarlo con el objeto del litigio en el trámite adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

Para el efecto se hace el siguiente parangón: 11 Rad. N° 11001 3199 001 2022 05521 01 Radicado 08001-31-53-008-2020-00187-00 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla Radicado 11001 3199 001 2022 05521 01 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio Proceso: Proceso: Verbal responsabilidad civil Acción contractual consumidor Pretensiones: Pretensiones: 1.

Que declare que la constructora METROPOLI S.A. civilmente responsable de los daños estructurales y perjuicios ocasionados al Conjunto Residencial Altos de Betania, por la negligencia y omisión en la reparación de las filtraciones (humedad) por el agrietamiento en la fachada del edificio (MANTO DECORATIVO), del concreto de las placas del parqueadero que comprometen su estructura y consecuentemente la corrosión avanzada en el acero de refuerzo de algunos muros estructurales del semisótano (parqueadero), así como la afectación del recubrimiento de concreto de refuerzos importantes y por último las fallas en los drenajes que han ocasionado daños estructurales en el mismo. 2.

Que se ordene a la constructora METROPOLI S.A. la reparación INMEDIATA de los daños estructurales ocasionados por las filtraciones (humedad) debido a los agrietamientos en la fachada del edificio (MANTO DECORATIVO), del concreto de las placas del parqueadero que comprometen su estructura y consecuentemente la corrosión avanzada en el acero de refuerzo de algunos muros estructurales del semisótano (parqueadero), así como la afectación del recubrimiento de concreto de refuerzos importantes y las fallas en los drenajes. 3.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada METROPOLI S.A. de protección al PRIMERA. Se declare que la constructora METROPOLI S.A. vulneró los derechos del consumidor frente al Conjunto Residencial Altos de Betania establecidos en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 por los defectos constructivos en la estructura del Conjunto Residencial Altos de Betania.

SEGUNDA. Ordenar a la demandada Metrópoli S.A., responder por la calidad de la obra construida por ella en razón de que los defectos de construcción han existido desde el mismo momento de entrega de las áreas comunes a la Persona Jurídica del edificio. TERCERA. Ordenar A la demandada Metrópoli S.A., a que haga efectiva la garantía que cubre los defectos enunciados en la demanda y proceda de manera inmediata a efectuar las obras civiles conducentes a reparar el concreto de las placas del parqueadero que comprometen su estructura, reparar la corrosión avanzada en el acero de refuerzo de los muros estructurales del semisótano (parqueadero), realizar recubrimiento de concreto de refuerzos importantes, reparar las fallas en los drenajes e implementar un sistema de sellos que impidan el paso de aguas lluvias, es decir, llevar a cabo todas las reparaciones que sean necesarias que permitan la utilización en debida forma de las áreas comunes afectadas y la eliminación de los riesgos en la seguridad del conjunto en concordancia con los diseños aprobados y la NSR10, diseños modificados e incumplimiento de la NSR10, diseños modificados e incumplimiento de la NSR10.

En esta pretensión en el texto de la demanda, de manera clara y precisa se solicita que se haga EFECTIVA LA GARANTÍA realizando las siguientes reparaciones: 12 Rad. N° 11001 3199 001 2022 05521 01 - De la reparación de daños que se presentan en el concreto de las placas del parqueadero. - La reparación de la corrosión avanzada en el acero de refuerzo de los muros estructurales del semisótano. - Igualmente realizar recubrimiento concreto de refuerzos importantes. de - Reparar las fallas en los drenajes e implementar un sistema de sellos que impidan el paso de aguas lluvias, en conclusión, se exige el cumplimiento de la garantía sobre los bienes estructurales del edificio.

CUARTA. Condene a la demandada Metrópoli S.A. a las costas procesales y se le imponga multa correspondiente en concordancia con el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Normatividad invocada: Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, así como las demás normas concordantes y afines que resultasen aplicables.

Normatividad invocada: Art. 24 de la Ley 1564 de 2012, y; Arts. 7°, 8°, 56 y s.s., de la Ley 1480 de 2011. En este orden, formal y materialmente nos encontramos frente a dos (2) pretensiones que son similares en su esencia, dado que se pretende la activación de la garantía posterior a la adquisición de un bien en los términos de los artículos 7° y 8° de la Ley 1480 de 2011, de acuerdo con el artículo 58 de la misma Ley, concordante con el numeral 3° del artículo 2060 del Código Civil; supuesto que permite concluir que hay identidad de objeto y causa entre este proceso y aquel que se adelantó ante el Juzgado de Barranquilla que culminó con decisión desestimatoria el 1° de marzo de 2022. 13 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 05521 01 Lo anterior, máxime que, revisado el audio de tal sentencia10, allí la juez de instancia a minuto 1:48 y s.s., al precisar el litigio, señaló que lo pretendido por el Conjunto Residencial Altos de Betania es que: “se declare responsable a … Metrópolis S.A., por las fisuras, agrietamientos y filtraciones que presente el edificio en la fachada y en el parqueadero que, a su juicio, comprometen su estructura.

Asimismo, por la corrosión avanzada en el acero de refuerzos de algunos muros estructurales y por fallas en los de drenajes que, según su dicho, han ocasionado daños estructurales en el mismo. Y, en consecuencia, solicita que se condene a la demandada a realizar la reparación de los aludidos daños”. Lo anterior, basado en que “la entidad demandada fue quien desarrolló y construyó la copropiedad Altos de Betania; que, a través de múltiples comunicaciones escritas, se le informó a la constructora de una serie de daños que presentaba la edificación para que fueran corregidos, sin obtener una solución definitiva al problema… Por lo anterior se hace necesario hacer efectiva la garantía para lograr la reparación total de los datos.”.

En consecuencia, dijo lo siguiente “dados los hechos y pretensiones de la demanda, y aunque la parte demandante no lo haya manifestado expresamente, la presente acción tiene su fundamento en el inciso tercero del artículo 2060 del Código Civil”. Posteriormente, a minuto 14:07, arguyó que se encuentra acreditado que los daños a los que hace alusión la parte demandante tuvieron su origen en el decenio de la garantía prevista en el numeral 3° del precepto 2060 ibidem, ya que la obra fue entregada el 7 de diciembre del 2011 y las áreas comunes fueron entregadas el 15 de septiembre del 2012 “No habiendo transcurrido incluso a la fecha de la presentación de la demanda en la que se alegan los presuntos vicios, los 10 años adviértase que la demanda fue presentada el 13 de noviembre del 2020, ahora los defectos de la construcción a que alude la accionante por los cuales demanda la constructora son agrietamiento en la fachada del edificio, agrietamiento de las placas de concreto del parqueadero que a su juicio, comprometen su 10 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 21, consecutivos terminados en 049-051. 14 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 05521 01 estructura. La corrosión, corrosión avanzada en el acero de refuerzo de algunos muros estructurales del semisótano falla en los drenajes que, según afirma, han ocasionado daños estructurales en la edificación.” (minuto 14:34 y s.s.) Finalmente, concluyó a minuto 19:04 que “ningún elemento probatorio se allegó al plenario que diera cuenta del origen de los mismos, es decir, si estos daños obedecen a un vicio en la construcción o en el suelo o en los materiales…”.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2487 de 2019 expuso lo siguiente: “No sobra por lo demás dejar establecido que la denominada garantía decenal a que se refiere el numeral tercero del artículo 2060 del Código Civil significa que durante los diez años siguientes a la entrega corre a cargo del constructor la responsabilidad derivada de daños que en ese tiempo afloren, surjan o aparezcan en la edificación, que provengan de los vicios anotados en ese precepto y que generen su ruina total o parcial, actual o inminente (“amenaza”), entendiéndose por ruina la caída o destrucción por desintegración del edificio o de parte de él, y por edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo.

Acerca de si la ruina supone sólo la desintegración actual o potencial de componentes estructurales del edificio y no los acabados, es hoy una circunstancia dilucidada según lo establecido en el transcrito artículo 8º de la ley 1480 de 2011”. (Se destaca) Bajo ese contexto, interpretando el planteamiento de los hechos, de las pretensiones de la demanda, del haz probatorio que se busca hacer valer y contra quiénes se dirige, la problemática que se planteó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio quedó agotada con la decisión de la Jurisdicción Ordinaria.

En suma, como la decisión de primer grado se ajusta a las disposiciones normativas que regulan la materia y ninguno de los reparos logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el funcionario, se confirmará la sentencia impugnada y se impondrá condena en costas de esta 15 Rad. N° 11001 3199 001 2022 05521 01 instancia a la parte demandante.

Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000.00).

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 001 2022 05521 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 001 2022 05521 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 001 2022 05521 01) 16 Rad. N° 11001 3199 001 2022 05521 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da83e86d85b1e32c6e88235434a02e65e8ebabbce0c55d51973ee5cf69b79604 Documento generado en 14/03/2025 08:07:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17