Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE AGOSTO 29 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Rafael Suárez Ortiz Colpensiones 73001-31-05-006-2024-00024-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, dejando constancia que las partes no presentaron alegaciones.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DECLARATIVAS La entidad demandada liquidó incorrectamente la pensión de vejez.
CONSECUENCIALES Se condene a Colpensiones a: Reliquidar la pensión de vejez tomando el promedio de los últimos 10 años cotizados, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El pago del retroactivo por diferencias pensionales. Intereses de mora Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Laboró y cotizó a Colpensiones desde el 16 de julio de 1979 hasta el 12 de noviembre de 2019. Cumplió con los requisitos para la pensión de vejez al haber cotizado un total de 1841 semanas y cumplido 62 años de edad el 24 de enero de 2022. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, siendo reconocida con resolución SUB28883 de febrero 3 de 2022. El monto de la mesada inicial se fijó en $1.037.600.00. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación a fin de que le fuera incrementada su mesada teniendo en cuenta que había cotizado un alto monto de 1841 semanas. Con resolución SUB170680 de junio 29 de 2022 fue resuelto el recurso de manera negativa. Al hacer la reliquidación de la pensión, concluye que le mesada inicial que le corresponde es de $1.295.198.83 y el valor reconocido por la entidad demandada. Se le debe pagar el retroactivo respectivo desde el 24 de enero de 2022.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 1º, 10º y 11º, no son hechos el 7º y 9º, los demás los aceptó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir retroactivo de la diferencia resultante de la presunta liquidación, falta de causa para pedir intereses moratorios sobre la diferencia resultante de la presunta reliquidación, prescripción y buena fe.
(archivo 14)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 23 de julio de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 23 de julio de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 8 a 39), su contestación. (archivo 15) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de escuchados los alegatos de conclusión, la Jueza Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a Colpensiones y reliquidó la pensión de vejez con tasa de reemplazo del 80%, fijando una mesada inicial de $10.39.548.00; declaró no probada la excepción de prescripción; condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $1.948.00 como diferencia pensional mensual en el año 2022 y el retroactivo del 24 de enero de 2022 a diciembre 31 de 2023 en suma de $52.477.00 con su respectiva indexación; además autorizó realizar los descuentos para el sistema de seguridad social en salud; se abstuvo de condenar en costas y dispuso el grado jurisdiccional de consulta respecto de su decisión. La A quo inició haciendo referencia al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003; que consagra los requisitos para acceder a la edad de pensión; enseguida citó el artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993 y dio lectura a dicha norma para luego hacer lo mismo respecto del artículo 34 ibidem; que sobre este último artículo la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2019 declaró la constitucionalidad del mismo y precisó que solo unidades enteras de 50 semanas aportan a esa tasa de reemplazo y no las fracciones; que por ende, el ítem a multiplicar por el 1.5 solo puede ser número entero; que la Corte Suprema de Justicia también revaluó su postura sobre la forma como se debe establecer la tasa de reemplazo y entendió contrario a lo que ha hecho hasta el momento Colpensiones en vía administrativa, que cuando el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a un salario mínimo legal mensual vigente y en ese caso el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80% porque su valor no puede ser inferior al salario mínimo; que por ende, la mera diferencia del 15% entre el 65% y el 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas para el mismo, o lo que es lo mismo, que el monto de la pensión se pueda aumentar solo hasta un 15% porque ello no está consagrado ni en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y continuó con la lectura del aparte pertinente del pronunciamiento jurisprudencial al que aludió (SL3501 de 2022, radicación 92207 y SL810 de 2023 con igual número de radicación).
Que aplicando estas directrices de orden legal y jurisprudencial referida, se tiene que en este caso mediante resolución SUB28883 de 2022 Colpensiones reconoció al actor pensión de vejez desde el 24 de enero de ese año, en suma inicial de Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía $1.037.600.00 conforme a la Ley 797 de 2003, tuvo en cuenta un IBL de $1.299.436.00 y una tasa de reemplazo del 79,85% (archivo 03, fls. 11 a 18); según la demanda, el actor reclama una primera mesada de $1.295.198.83, sin embargo, no entiende el Juzgado de dónde la obtuvo dado que la liquidación que entregó con la misma demanda (fls. 38 y 39), lo que determina es un IBL de $1.295.198.83, sin que tampoco se refiera cuál es la tasa de reemplazo que según el demandante es el que debe aplicarse; sin embargo, el Juzgado hizo los cálculos correspondientes y por un lado no encontró un IBL superior al determinado por Colpensiones, incluso dio un valor un poco inferior por los últimos 10 años, debiendo mantener el que determinó la entidad y en cuanto a la tasa de reemplazo realizó las siguientes operaciones: para el año 2022 el salario mínimo era de $1.000.000.00, el IBL referido que es de $1.299.432.00 y que corresponde a “S”, esto se multiplica por la constante 0,5 y da como resultado 0.649718 que restado del 65.50% conllevaría a una tasa inicial del 64.85% que se toma como “r”, se cotizaron 1841 semanas, hay un exceso de 541 sobre las 1300 que es el mínimo requerido, que divididas en 50 da 10.82, como solo procede número entero, se aproxima a 11 y a su vez se multiplica por el 1.5 arrojando un 16.5% adicional que sumado al 64.85% da una tasa de reemplazo del 81.32%, pero como el máximo es del 80%, entonces será esta la tasa de reemplazo que toma.
Que el actor tiene derecho a la reliquidación incoada pues la primera mesada con el 80% sería de $1.039.548.00 para una diferencia inicial mensual de $1.948.00 para el año 2022, año 2023 $2.204.00 y para 2024 no hay diferencia dado que la prestación viene a ser equivalente al salario mínimo legal vigente; el retroactivo adeudado es de $52.477.00, suma que se ordenó pagar, suma que debe cancelarse debidamente indexada teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano; en cuanto a las excepciones no están probadas, la de prescripción no se configura pues el derecho se generó desde el año 2022, la reclamación la hizo el 14 de febrero de 2022 (archivo 03, fl. 19) y la demanda fue presentada el 5 de febrero de 2024, no trascurrió los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS; si bien Colpensiones resultó vencida en costas, dado el valor de la condena tan bajo, pues no impuso condena en costas.
(archivo 21, Min. 11:32 a 33:30) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones manifestó que como efectivamente el Despacho hizo el cálculo para el IBL, se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tal como lo hizo Colpensiones, esto es, con el promedio de los últimos 10 años cotizados y no hay variación en el IBL; la censura se hace respecto de la variación en la tasa de reemplazo porque la pretensión del actor estaba enfocada en la reliquidación del IBL con los últimos 10 años y no sobre la tasa de reemplazo, por ende, no se podía extender la pretensión a modificar esta tasa de reemplazo que no se solicitó; dicho IBL está calculado correctamente y no habría diferencia alguna que pagar al actor.
(archivo 21, Min. 33:43 a 36:20) Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Era plausible para la primera instancia ordenar la reliquidación de la pensión del actor, por un motivo diferente al invocado en su demanda? ¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? ¿De ser así, debe disponerse el pago indexado del correspondiente retroactivo pensional? Argumentación. No existe discusión frente a: - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB28883 de febrero 3 de 2022.
(archivo 03, fls. 11 a 18) con IBL de $2.552.066.00 y tasa de reemplazo del 79.85%. Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en cuanto al recurso formulado por Colpensiones, le asiste en principio razón en cuanto a que la reliquidación pedida en la demanda, al menos su motivo, no correspondió al que generó el reajuste ordenado por la A quo.
Para soportar lo acabado de referir, basta con dar lectura a la pretensión segunda de la demanda: Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en virtud al principio de congruencia, encuentra la Sala que la Jueza de primer grado analizó tal tema, es decir, realizó el cálculo del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años de cotización del actor, como éste lo formuló en su petición, solo que encontró que dicho cálculo realizado por el Despacho arrojaba incluso un valor un poco inferior al que había adoptada Colpensiones, por lo que en razón al principio de favorabilidad en pro del actor, decidió mantener el estimado por dicha entidad.
Ello como lo refiere la apoderada de Colpensiones llevaría al traste la totalidad de las pretensiones y tan es así, que por ese motivo no se ordenó reliquidación alguna. No obstante, no puede pasarse por alto, que para los jueces laborales que actúan en primera y única instancia, está establecida en el artículo 50 la facultad extra y ultra petita, entendida la primera como aquella mediante la cual el fallador en lo laboral puede proferir condenas no contenidas en las pretensiones, es decir, por fuera de lo pedido, y la segunda, proferir condenas más allá de lo pedido en la demanda.
En este caso, con mayores veras, la aplicación y uso de la facultad ultra petita tiene sustento, en la medida que lo planteado en la demanda era una reliquidación y aunque por el motivo que se solicitó no tenía razón el actor, lo cierto es que en lo relativo a la tasa de reemplazo que analizó la A quo, ésta encontró que si le asistía derecho.
Así pues, en lo que tiene que ver con el recurso formulado por Colpensiones, no ha de prosperar, pues se reitera, si estaba facultada la primera instancia para extender el estudio de la reliquidación pensional pedida, más allá del motivo por el que se solicitó. Ahora, con motivo del grado jurisdiccional de consulta, se examinará la condena impuesta en contra de Colpensiones.
Al respecto se tiene que, dicha condena se originó en la modificación que hizo la A quo frente a la tasa de reemplazo que aplicó Colpensiones al reconocer el derecho pensional al actor, pues este último la fijó en el 79.85%, mientras que para el Juzgado de primera instancia, este debió ser del 80% y para ello se basó en la interpretación que últimamente hizo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Y es que, Colpensiones, en su entender, señala que en virtud al citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado sobrepasa las 1300 semanas mínimas de cotización, solo podrá aumentar su tasa de reemplazo base hasta en 500 semanas adicionales a esas 1300, es decir, que si un afiliado cuenta con más de Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1800 semanas, aquellas adicionales a esas 1800 ya no tienen influencia en el cálculo de la tasa de reemplazo. Sobre la posición de Colpensiones y al hacer la interpretación normativa respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha tenido a bien pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia SL3501 de 2022, en cuya parte pertinente expuso: “Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.” Y entonces, resolvió: “… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso base de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció en la normatriva original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas reuqeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Socail de Decrecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden social.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad (CC-C-542 de 1992) … En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin considración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adiciaonles a los límites mínimos de la pensión. …” De manera clara, lo aplicado en la decisión de primer grado, se ajusta a lo señalado por el máximo órgano de cierre de jurisdicción en el anterior pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras, por ende, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso por lo que tal decisión merece ser confirmada.
Y es que, como se lee en la resolución SUB66349 de marzo 8 de 2022, al actor solo se le aplicó el 79.85%, pero éste cuenta con 1839 semanas en toda su vida laboral (archivo 03, fl. 14), por ende, se procede a revisar el cálculo que al respecto realizó el Juzgado de primer grado para obtener la tasa de reemplazo que aplicó en su fallo frente al demandante.
El tantas veces citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene la fórmula establecida en el régimen de prima media con prestación definida para efectos de Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía calcular la tasa de reemplazo a la hora de establecer el valor de la mesada pensional inicial. La citada fórmula es del siguiente tenor: “r=65.50-.50s” Y luego explica el mismo artículo: “r” es la tasa de reemplazo “s” es número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Entonces, en el caso del demandante para calcular “s”, se debe tomar el ingreso base de liquidación que obtuvo Colpensiones, el cual fue verificado por la primera instancia y lo encontró ajustado, esto es, $1.299.436.00 (archivo 03, fl. 16), esto se debe dividir en el valor del salario mínimo legal del año en que se pensionó el actor, esto es, 2022, cuyo monto ascendía a $1.000.000.00 y al hacer esta operación se obtiene el número de salarios mínimos al que equivale el ingreso base de liquidación del accionante.
Entonces, $1.299.436.00/1.000.000.00, ello da un factor de 1.299436 que para efectos de la fórmula que se viene desarrollando corresponde a “s” Luego la fórmula aplicando este factor quedaría así: r= 65.50 – 0.5 X 1.299436, luego r= 65.50 – 0,649718, por ende, “r” es igual a 64.85%, que sería la tasa de reemplazo inicial a aplicar en el caso del demandante.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 enseña que esa tasa de reemplazo de base debe ser incrementada en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas. Entonces, el demandante como ya se anotó, cotizó en total 1.839 semanas, a las que se le debe descontar las 1.300 acabadas de referir, quedan un excedente de semanas de 839 semanas. 839 semanas se divide en 50 para poder saber la cantidad de 1.5% que se debe aumentar la tasa de reemplazo inicial (1.5 por cada 50 semanas, pues no se tiene en cuenta la proporción sino cada 50 semanas completas), luego tal división arroja 16.78%, porcentaje que se debe adicionar al 64.85% inicial, obteniéndose una tasa de reemplazo final de 81.63%, pero como dicha tasa de reemplazo por virtud de la Ley tiene un tope máximo del 80%, es este el que se debe adoptar y así lo hizo la A quo, por lo que su decisión es acertada.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, tomando el IBL informado en la resolución SUB28883 de febrero de 2022, que se reitera, no fue modificado en el fallo que se revisa, y que ascendió a $1.299.436.00, al aplicársele el 80% arroja una mesada inicial de $1.039.548.00, que enfrentado a la mesada reconocida por Colpensiones de $1.037.600.00 arroja una diferencia inicial mensual de $1.948.00 que lo sería a partir del 24 de enero de 2022.
Para el año 2023, aplicado el incremento ordenado por el gobierno nacional para pensiones superiores al mínimo legal (13.12% -circular 0010 de enero 20 de 2023), se genera una diferencia mensual en $2.204.00. Para el año 2024 no se genera diferencia, pues si se toma la mesada inicial calculada en primera instancia, de $1.039.548.00 incrementada en el 13.12% para el año 2023 da un valor de $1.175.937.00 como mesada y se este valor se incrementa en el 9.28% dispuesto para el citado año 2024, se obtiene una mesada de $1.285.064.00, que resulta inferior al mínimo legal fijado para este año que ascendió a $1.300.000.00, no generándose diferencia alguna.
El retroactivo de diferencias pensionales sería el siguiente. PERÍODO Enero 24 a dic. 31/22 Enero 1º a dic 31/23 Total DIF. MENSUAL $1.948.00 $2.204.00 No. MESADAS 367 días 13 TOTAL $23.766.00 $28.652.00 $52.418.00 La A quo dispuso condena por $52.477.00, se reducirá al valor aquí calculado. Sobre el retroactivo causado, se ordenó la indexación, lo cual se confirmará dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario corresponde a un hecho notorio, y la forma para recuperar tal desequilibrio es la mentada indexación. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, no se configuró dado que el derecho pensional objeto de reliquidación fue reconocido a partir del 24 de enero de 2022, los tres años para su reclamación vencerían el mismo día y mes del año 2025, y apenas nos encontramos en el año 2024 y la demanda fue formulada el 5 de febrero de esta última anualidad.
El recurso de apelación propuesto por Colpensiones no prosperó, no obstante, no se impondrá condena en costas en su contra dado que el valor de la misma es muy ínfimo y resultaría más gravosa la condena en costas que la misma impuesta en primera instancia con motivo de las pretensiones, sumado a que dicha condena de primer grado terminó dándose en virtud del principio ultra petita.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00024-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de RAFAEL SUÁREZ ORTIZ contra COLPENSIONES, en el sentido de reducir la condena por retroactivo pensional a la suma de $52.418.00.
En lo demás se confirma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f21e8fabd4103245ca560bb21bf0350d1dfa1db796cfc214f4c0e8abf601c51 Documento generado en 29/08/2024 08:52:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica