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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120190026502 AutoDeclaraDesiertoElREcursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes demanda principal Demandado demanda principal Demandante demanda reconvención Demandados demanda reconvención Providencia Tema Decisión Sustanciador Vencido el término Medellín, 30 de junio de 2026 DECLARATIVO – REIVINDICACIÓN y reconvención PERTENENCIA 05308310300120190026502 MARÍA ADRIANA MEJÍA FERNÁNDEZ Y OTROS MIGUEL ÁNGEL ISAZA RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL ISAZA RAMÍREZ MARÍA ADRIANA MEJÍA FERNÁNDEZ Y OTROS Auto La falta del deber de sustentación en la segunda instancia genera la deserción del recurso de apelación, conforme a actual criterio jurisprudencial.

Declara desierto recurso de apelación Sergio Raúl Cardoso González concedido para sustentar la alzada interpuesta por el demandado/demandante en reconvención Miguel Ángel Isaza Ramírez, corresponde decidir si hay lugar a aplicar la consecuencia jurídica de deserción del recurso de apelación propuesto. 1.

ANTECEDENTES Correspondió a este Despacho el recurso de apelación formulado por el demandado/demandante en reconvención Miguel Ángel Proceso DECLARATIVO – Reivindicación y reconvención Pertenencia 05308310300120190026502 Radicado Isaza Ramírez contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, alzada que fue concedida en la misma fecha. En esta instancia, subsanada irregularidad advertida previamente, por auto del 26 de mayo de 20261 se admitió el recurso y se concedió a la parte apelante la oportunidad para sustentarlo de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, venciendo el término en silencio del recurrente2. 2.

CONSIDERACIONES El criterio interpretativo sobre el deber de sustentación del recurso de apelación fue modificado por la Corte Constitucional en Sentencia T-350 de 2024, por medio de la cual, la Corporación examinó y contrastó las sentencias SU-418 de 2019 y T-310 de 2023, precisando que, actualmente se establece un “doble deber de fundamentación” del recurso de alzada, el primero, ante el juez de primera instancia (reparos) y, el segundo, ante el superior funcional (sustentación), específicamente bajo la modalidad escritural establecida como legislación permanente por el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223. 1 Ver archivo 005AutoAdmiteRecursoDeApelacion 2 Ver archivo10ConstanciaIngresoAlDespacho 3 “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Proceso DECLARATIVO – Reivindicación y reconvención Pertenencia 05308310300120190026502 Radicado En dicha providencia, la Corte concluyó que el cambio de modalidad, de oral a escrito, no eliminó el deber de doble fundamentación y, por tanto, si no se cumple con la carga de sustentar el recurso ante el ad quem, resulta procedente declarar desierta la apelación. Frente al tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-20244, previamente, entre otras, rectificó en la postura sentencia adoptada STC9175-2021, concluyendo la configuración de “vía de hecho”, en un caso donde la autoridad judicial pasó por alto que el recurrente, pese a ser notificado del auto que admitió el recurso y que concedió el término para la sustentación, guardó silencio, siendo lo procedente aplicar la deserción del recurso como sanción jurídica establecida en el inciso cuarto del artículo 322 CGP, en armonía con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; recientemente, la corporación en cita5 morigeró el mencionado criterio, exponiendo: “(…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.” Con fundamento en lo dicho, la Sala de Casación Civil estableció que el criterio unificado mediante la sentencia STC9311-2024: 4 Secundada por muchas otras tras la unificación, tales como la STC9010-2024, STC10439-2024, STC9746-2024, STC9849-2024 y STC10269-2024. 5 CSJ STC4833-2025 Proceso Radicado DECLARATIVO – Reivindicación y reconvención Pertenencia 05308310300120190026502 “i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).

Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” Bajo este panorama, atendiendo los claros lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la ausencia de sustentación, que no es otro que la deserción del recurso de la alzada, este Despacho se ve compelido a aplicar a la parte recurrente los precedentes referidos, pues, en este caso, la sentencia apelada no se encuentra exceptuada del deber de sustentación ante la segunda instancia, ya que, conforme a la constancia expedida por la Secretaría de esta Corporación, venció el término de ley sin que se recibiera la sustentación del extremo pasivo.

En consecuencia, se impone declarar desierta la apelación formulada por el demandado/demandante en reconvención Miguel Ángel Isaza Ramírez, tal como fuera solicitado por Transmetano S.A. E.S.P.6 Atendiendo las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior De Medellín Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

6 Ver archivo 12MemorialSolicitud Proceso Radicado DECLARATIVO – Reivindicación y reconvención Pertenencia 05308310300120190026502 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el demandado/demandante en reconvención Miguel Ángel Isaza Ramírez contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee3dee54251bccad70b611b05173c66c08b6f479441b65cf9240737512edf5a2 Documento generado en 03/07/2026 01:20:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica