Radicado No. 05001-31-05-014-2022-00096-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, mayo 16 de 2024 En el presente proceso laboral ordinario promovido por OLGA INÉS MORENO ARANGO contra las COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del fondo privado. 1.
ANTECEDENTES La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente la declaratoria de ineficacia del traslado, para en consecuencia declarar que le asiste derecho a la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición, aunado a lo anterior, se condene a AFP COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos y rendimientos junto con las deducciones efectuadas, contentivas de gastos de administración, primas de seguros y fondo de garantía de pensión mínima, para que así, pueda COLPENSIONES proceder con el reconocimiento de la prestación, los intereses moratorios y en subsidio la indexación1.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia el día 29 de mayo de 2023 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora OLGA INÉS MORENO ARANGO, identificada con C.C. 21.478.791 al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima desde el 01 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora OLGA INÉS MORENO ARANGO, dentro del término de 1 01PrimeraInstancia. Archivo 3 del expediente digital. FG Radicado No. 05001-31-05-014-2022-00096-01 Recurso de Casación 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y del recibo de los dineros de gastos de administración por parte de COLFONDOS, la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 13 mesadas anuales, a partir de la última semana de cotización al sistema.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, que operan por ministerio de ley, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer la indexación de las mesadas causadas teniendo en cuenta la fluctuación del Índice del Precio al Consumidor certificado por el DANE desde la fecha de su causación hasta la fecha del pago efectivo SEXTO. Se declara probada la excepción de inexistencia de Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e infundadas las demás excepciones propuestas.
SÉPTIMO: COSTAS del proceso a cargo de COLFONDOS S.A. a favor de la demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1.500.000, a título Agencias en derecho. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS” Consideró el A quo en su sentencia que, conforme a la inversión de la carga de la prueba, le correspondía demostrar al fondo demandado que efectivamente ilustró a la demandante sobre las diferentes modalidades pensionales, las características de los regímenes pensionales y los riesgos del acto de traslado.
Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo como punto de partida que la afiliación de la demandante en el RPM se dio sin solución de continuidad, encontró acreditados los requisitos para que ésta accediera a la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición, tales como la edad de 55 años y 1000 semanas en cualquier tiempo, disfrute que procederá desde el momento en que se verifique su última cotización2.
3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 22 de marzo de 2024, notificada por edicto del 3 de abril del mismo año, decidió en los siguientes términos: Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín de fecha 29 de mayo de 2023; MODIFICANDO únicamente el numeral SEGUNDO de la providencia así: “SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima desde el 01 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997, rubros que deberán estar debidamente indexados y con cargo incluso a sus propios recursos.” Segundo: Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por el A-quo.
En esta instancia se fijan agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV a cargo de COLFONDOS y en favor de la demandante. 2 01PrimeraInstancia.Archivo 20 del expediente digital. FG Radicado No. 05001-31-05-014-2022-00096-01 Recurso de Casación
4. RECURSO DE CASACIÓN Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que el mismo procede cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En ese mismo sentido, ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en cualquiera de los dos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A., a las condenas impuestas, esto es, devolución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos a la accionante durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados al momento del pago.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de traslado de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, de una AFP a COLPENSIONES, no constituye un agravio para la primera, al no hacer parte estos recursos de su peculio, al contrario, corresponden a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, tal y como lo pretende en el presente asunto la AFP COLFONDOS S.A. Ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Si bien, se podría pregonar que la orden a cargo de las AFP de sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, constituyen una carga económica para dichas entidades, es preciso indicar que no se acreditó que esos valores superen la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante AFP COLFONDOS S.A. para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
FG Radicado No. 05001-31-05-014-2022-00096-01 Recurso de Casación 5. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Decisión, decide:
PRIMERO: NO CONCEDER para su conocimiento ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso de casación a la parte DEMANDADA AFP COLFONDOS S.A. interpuesto contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente proceso al Juzgado de origen para lo pertinente, previo la cancelación del registro correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N °84 del 17 de mayo de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-medellin-sala-laboral/161 FG