TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintiuno de mayo de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 14 y 21 de mayo de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 048 2022 00098 01 Ref. Proceso verbal de Gloria Amparo Mora Rincón frente a Héctor Mauricio Baquero Torres.
Se decide la apelación que formuló Héctor Mauricio Baquero Torres contra la sentencia que el 10 de octubre de 2024 profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal del epígrafe que inició Gloria Amparo Mora Rincón contra el inconforme.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA VERBAL. Pidió la libelista: i) “se declare que el señor Héctor Mauricio Baquero Torres obtuvo un provecho injustificado en el enriquecimiento en su patrimonio y empobrecimiento del patrimonio de la señora Gloria Amparo Mora Rincón” y ii) que, en consecuencia, se condene al demandado a pagarle $270’508.188, y los respectivos intereses civiles que se causen sobre ese monto desde el día 1° de mayo de 2019.
La señora Mora Rincón señaló que mediante escritura pública No. 1724 de 26 de julio de 2017 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, se liquidó la sociedad conyugal que conformó con Héctor Mauricio Baquero Torres y, que se pactó que el inmueble (bodega) con FMI1 50C-1818835 se adjudicaría a la demandante. Agregó que, en el año 2019, sobre el respectivo predio se efectuó una “transferencia de dominio por adición a fiducia mercantil” al patrimonio autónomo Fideicomiso San Bernardo, por instrucción que impartió Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (fideicomitente inicial), negocio jurídico que se documentó en la escritura pública No. 3543 de 16 de agosto de 2019 de la Notaría 13 de Bogotá).
Aseveró que la entidad pública Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, por medio de Alianza Fiduciaria S.A. (vocera del patrimonio autónomo San Bernardo), giró por “equivocación” en el mes de abril de 2019 al señor Baquero Torres la suma de 1 Folio de matrícula inmobiliaria. OFYP ZZ 2022 00098 01 1 $270’508.188, por concepto de pago del precio de la transferencia de la bodega que, ab initio, se adjudicó a Gloria Amparo.
Anotó que Héctor Mauricio Baquero Torres se negó a restituir a la demandante el dinero que recibió (como parte del precio y producto de la enajenación del predio) situación que generó un aumento en el patrimonio del demandado y un correlativo empobrecimiento de la señora Mora Rincón. También alegó la demandante que, con miras a alcanzar la restitución patrimonial, carecía de acción distinta de la impetrada. 2.
LA CONTESTACIÓN. Héctor Mauricio Baquero Torres excepcionó “transacción”; “inexistencia del derecho reclamado” y “mala fe de la actora”. En rigor, la opositora no sugirió que en esta oportunidad su contraparte contara con otra acción judicial apta para reclamar lo que acá implora. Con una orientación distinta, esos medios exceptivos los soportó en hechos comunes: esto es, la celebración verbal de un contrato de transacción, por cuya virtud, a cambio de no ser perseguida judicialmente por haber ocultado algunos bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, la demandante aceptó que el señor Baquero Torres no estaba obligado a entregarle la cantidad de $270’508.188, que recibió del tercero adquirente, como parte del precio de transferencia de la bodega.
Agregó que la demandante “ocultó” que tenía acciones en la compañía Transporte Especial la Perla del Sur S.A.S.; que vendió dichas acciones a Humberto Rincón Peñuela por un precio de $500’000.000, en época previa a la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el demandado; que su participación como socia en la entidad transportadora debió hacer parte, y no fue así, del inventario de bienes de la sociedad conyugal que se liquidó por escritura pública No. 1724 de 26 de julio de 2017.
Anotó que, para evitar una eventual demanda, los señores Mora Rincón y Baquero Torres celebraron un contrato de transacción verbal según el cual el demandado recibiría parte del dinero que emanara de la transferencia de la bodega; que la demandante carece de derecho cierto para reclamar cualquier devolución de naturaleza monetaria y que la acción impetrada está provista de mala fe en tanto que desconoce la transacción a que las mismas partes llegaron.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. Con ella se accedió2 a las pretensiones que incoó la parte actora. 2 Primero. Declarar que el demandado Héctor Mauricio Baquero Torres se enriqueció sin justa causa en cuantía de $270’ 508.188, conforme a los argumentos que se expusieron. Segundo, Se condena al demandado Héctor Mauricio Baquero Torres a pagar a la demandante Gloria Amparo Mora Rincón la suma de $270’508.188, junto con los intereses civiles legales que se hayan causado desde el primero de OFYP ZZ 2022 00098 01 2 3.1 Sostuvo el fallador de primer nivel que el demandado reconoció que recibió $270’508.188, producto de la enajenación de la bodega que se adjudicó a la demandante, en la liquidación de la sociedad conyugal, lo que redundó en que el patrimonio del señor Baquero Torres aumentó y el de la señora Mora Rincón se “empobreció”.
Afirmó que no existe “causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial, dado que el bien enajenado fue adjudicado exclusivamente a la demandante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal” a que refiere la escritura pública No. 1724 de 26 de julio de 2017. Anotó que la actora “tampoco cuenta con otra acción derivada de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito, un cuasidelito, ya que no hay documentación que sustente el reclamo de reintegro de la suma que el demandado retiene”. 3.2.
El juez a quo desestimó las excepciones de mérito que incoó el demandado, por cuanto encontró que, “en primer lugar, la transacción mencionada no se realizó en el marco de la liquidación correspondiente, lo que invalida el argumento de la inexistencia del derecho. En segundo lugar, el derecho patrimonial de la demandante se ha demostrado ha sido afectado, lo que obliga al demandado a devolver la suma recibida sin una justa causa”.
Agregó que “el acuerdo verbal” que según el opositor, celebró con su contraparte para evitar litigios atinentes a la liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos otrora existió, “no fue probado, lo que también desvirtúa la alegación de mala fe, dado que el artículo 769 del Código Civil establece que la buena fe se presume a menos que se demuestre lo contrario”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandada, única apelante, formuló y sustentó los siguientes reparos: 4.1 La actora no demostró los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin justa causa, ni se probó el empobrecimiento de la demandante. De la transferencia de la bodega, el demandado solo recibió el 30% del precio que se pactó y el saldo se entregó a la señora Mora Rincón. 4.2 Para que se reconozca validez al contrato de transacción que acordó con la demandante, y en armonía con el artículo 2469 del Código Civil, no es necesario que “se celebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve ese nombre”, sino que para ello “basta que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar mayo de 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la suma adeudada, lo cual deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión. Tercero, Se condena en costas al demandado liquídense por Secretaría, fijándose como agencia en Derecho y la suma de $3’000.000.
OFYP ZZ 2022 00098 01 3 extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva”. 4.3 La juez a quo omitió que en su declaración de parte y en los hechos de la demanda, la actora confesó que efectuó “un pacto de confianza”, con el señor Baquero Torres, para la materialización de la enajenación de la bodega, negocio jurídico de cuyo importe se entregaría al demandado la cantidad de $270’508.188. 4.4 La mala fe de la señora Mora Rincón se gestó cuando negó la existencia del contrato de transacción, a pesar de que hubo “un pacto de confianza”, respecto de la enajenación de la bodega.
Los $270’508.188 que el demandado recibió producto del negocio jurídico de la enajenación tienen una “causa legitima”, en tanto que la demandante vendió en $500’000.000 las acciones de la compañía Transporte Especial la Perla del Sur S.A.S., que -de manera indirecta- involucró el ocultamiento patrimonial que dio lugar a la transacción verbal.
Agregó que la demandante contrarió el principio de venire contra factum proprium non valet, pues la formulación de la demanda de enriquecimiento sin justa causa desconoce, primero, la buena fe3 que debe imperar en los negocios jurídicos y, segundo, el referido contrato de transacción, de naturaleza consensual. 5. RÉPLICA. La señora Mora Rincón afirmó que se demostró en el curso de la acción verbal, que no existió ningún contrato de transacción entre las partes, ni tampoco un pacto de confianza y que contrario a lo que aseveró el apelante, todos los requisitos de la acción de enriquecimiento sin justa causa se demostraron a cabalidad.
CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto que, de un lado, la parte actora demostró, según a ella le incumbía (art. 167, C. G. del P.), la concurrencia de los requisitos de prosperidad de la acción de enriquecimiento sin justa causa y por cuanto no estaban llamadas a alcanzar éxito las defensas de fondo que impetró la parte opositora, soportada todas en la transacción que, de manera verbal, habrían celebrado los extremos del litigio. 1.1.
Desde ya se advierte que, en el fondo, en los términos en que perfiló su defensa, tanto al contestar la demanda, como al plantear el alcance de su apelación, el señor Baquero Torres adujo la existencia de un contrato de transacción que no se redujo a escrito. 3 El apelante citó las sentencias que definen el principio de buena fe, esto es, la SC4232 de 23 de septiembre de 2021 (R. 2013 00757 01.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo) y T.453 de 22 de noviembre de 2018 (Exp. T- 6.593.422. M.P. Diana Fajardo Rivera). OFYP ZZ 2022 00098 01 4 Dicho contrato de transacción sirvió de estribo común a las tres defensas de fondo que impetró el señor Mora Rincón, es decir, las que intituló “transacción”; “inexistencia del derecho reclamado” y “mala fe de la actora”. 1.2.
El apelante trajo a cuento ese contrato de transacción en sede de apelación (que intituló “pacto de confianza”), para plantear ahora algunas deficiencias de orden probatorio que le atribuyó al juez de primer nivel: no haber apreciado confesión en torno al tema, tanto en la demanda, como en la declaración de parte que absolvió su exesposa.
Sobre la alegada confesión se verá que la actora no admitió la celebración de una transacción sino de un pacto distinto, restringido solamente a facilitar la recepción de los dineros que acá reclama, con cargo a restituirlos a la señora Mora Rincón. También se anticipa que, respecto de ese contrato de transacción que no recoge documento alguno, y ante la ausencia de principio de prueba por escrito, no es factible desconocer el surgimiento de un indicio grave de la inexistencia del contrato de transacción, según lo regula el inciso segundo del artículo 225 del C. G. del P. 1.3 Además, con sus defensas de fondo y reparos a la sentencia de primer grado el apelante planteó que no existe un empobrecimiento correlativo de la demandante y que el alegado contrato de transacción verbal justifica plenamente su enriquecimiento.
Lo anterior se resalta para recalcar que el impugnante no alegó, implícita o explícitamente, que exista otra acción judicial para que la señora Mora Rincón intente el restablecimiento patrimonial de que trata la demanda en estudio. 2. Pautas jurisprudenciales. Por vía de ejemplo, en sentencia de 7 de junio de 2002 (exp. 7360 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno), la CSJ destacó que la prosperidad de la acción que se comenta exige del actor la cabal acreditación de los siguientes elementos: “un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial; un empobrecimiento correlativo, ello significa que, la ventaja obtenida haya costado algo al empobrecido; un desequilibrio entre los dos patrimonios que se haya producido sin causa jurídica y que el demandante a fin de recuperar el bien carezca de cualquier otra acción”.
Con la misma orientación, en sentencia de 18 de julio de 2005 (exp. 0335), la CSJ recordó que “desde el año 1935 esta Corporación en forma coincidente ha dicho que los requisitos estructurales de la actio in rem verso son acumulativos, debiendo concurrir todos para el éxito de la acción y dentro de las exigencias está la de que el OFYP ZZ 2022 00098 01 5 envilecimiento patrimonial del demandante, nacido del enriquecimiento del demandado sea injustificado, es decir, que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no tenga una causa jurídica y, además, que el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acción originada por las fuentes legales”. 3.
Distinto a lo que aseveró el apelante, el Tribunal considera que en el asunto sub lite, resultaba próspera la actio in rem verso del epígrafe. 3.1 Con su demanda, la señora Mora Rincón persigue un restablecimiento patrimonial por la cantidad de $270’508.188, que dejó de recibir 4 producto de la enajenación de la bodega, que tuvo lugar mediante escritura pública No. 3543 de 16 de agosto de 2019 de la Notaría 13 de Bogotá. En ese negocio jurídico, la demandante Mora Rincón y el demandado Héctor Mauricio Baquero Torres fungieron como “aportantes tradentes”, y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá5, como fideicomitente inicial6.
Como efecto jurídico de esa convención, se realizó la transferencia de dominio por adición a fiducia mercantil de la bodega al patrimonio autónomo Fideicomiso San Bernardo (cuya vocera y administradora fue Alianza Fiduciaria S.A.). La demanda en estudio se soportó en los siguientes pilares: los extremos de este litigio liquidaron su sociedad conyugal mediante escritura pública No. 1724 de 2017, con la que se entregó y adjudicó a la señora Mora Rincón la bodega; esa adjudicación no se inscribió en la ORIP7; ex post, los extremos del litigio transfirieron a terceros el dominio de la bodega, mediante escritura pública No. 3543 de 2019; a raíz de ese último negocio jurídico el señor Baquero Torres recibió parte del precio de la enajenación $270’508.1888, suma que no ha recibido la demandante, quien carece de acción distinta de la incoada, para que se dirima lo atinente al implorado restablecimiento patrimonial.
En rigor, las prenotadas vicisitudes constituyen tema pacífico entre las partes, por lo menos, a esta altura del proceso, debiéndose reiterar que la connotación residual de la acción judicial impetrada no fue puesta en tela de juicio, ni en la contestación de la demanda, ni al dar alcance a la alzada que hoy el Tribunal desata. 3.2 El apelante manifestó que no se produjo un correlativo empobrecimiento de la demandante, en tanto que el señor Baquero Torres tan solo recibió $270’508.188 (30% del precio de la enajenación de la bodega). 4 En audiencia de 17 de septiembre de 2024, el demandado relató que recibió la suma de dinero producto de la enajenación de la bodega (Carpeta 53AudienciasArt372- Subcarpeta 01Audiencia17septiembre2024 – archivo 001Audienciainicial, minuto 2:08:58 en adelante y 2:10:22 en adelante). 5 Es pertinente resaltar la naturaleza jurídica de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, es la de una empresa industrial y comercial del estado, circunstancia que se advierte en los diferentes negocios jurídicos suscritos por esta. 6 Según emana de la escritura pública el fideicomitente inicial dio la instrucción de que el bien que era de titularidad de las partes en contienda se transfiera al Patrimonio Autónomo Fideicomiso San Bernardo (Págs. 27 a 39 PDF 8 C.1.) 7 Oficina de registro de instrumentos públicos. 8 Los pagos del precio de la enajenación del bien se realizaron por parte de Alianza Fiduciaria a los aportantes tradentes, es decir, los señores Mora Rincón y Baquero Torres (págs. 61 a 67, PDF 02 C.1 y págs. 32 y 33 PDF 08 C.1.).
OFYP ZZ 2022 00098 01 6 Contrario a lo que adujo el opositor, el hecho de que la señora Mora Rincón apenas hubiese recibido $631’185.772 por la enajenación de esa bodega (págs. 61 a 67, PDF 02 C.1 y págs. 32 y 33 PDF 08 C.1), más no el precio total pagado por el adquirente ($901’693.960)9, corrobora el enriquecimiento del demandado y el correlativo e injustificado empobrecimiento de su contraparte.
Lo injustificado de ese incremento patrimonial del señor Baquero Torres, a costa de su contraparte, es ostensible si se repara en que, mediante escritura pública No. 1724 de 2017, de liquidación de la sociedad conyugal da cuenta que, en un 100%, la bodega fue adjudicada, a la señora Mora Rincón. En efecto, en esa escritura pública se convino: “HIJUELA PARA LA SEÑORA GLORIA AMPARO MORA RINCÓN”.
“ACTIVO: CUARTA PARTIDA. Inmueble ubicado en la carrera 12 número 3 -48 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria NÚMERO 50C-1818835 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, determinado así: (…)”. “Tradición, Este inmueble fue adquirido por los señores Héctor Mauricio Baquero Torres y Gloria Amparo Mora Rincón, mediante adjudicación que se les hiciera dentro de la división material, protocolizada mediante escritura pública número 1005 de fecha 31 de marzo de 2011” (págs. 35 y 36 PDF 35). 3.3 También resultan inocuos los reparos de que el juez a quo omitió que en su declaración de parte y en los hechos de la demanda, la parte actora señaló que efectuó “un pacto de confianza”, con el señor Baquero Torres, para la materialización de la transferencia de la bodega, negocio jurídico de cuyo importe se entregaría al demandado la cantidad de $270’508.188.
En la demanda no se hizo alusión a la existencia del “pacto de confianza”, como justificante del pago de $270’508.188, que recibió el demandado y que no ha restituido a su contraparte. En rigor, lo que se extrae del escrito incoativo es que la señora Mora Rincón señaló que fue “por equivocación” que su antagonista recibió parte del precio de la enajenación de la bodega.
Tampoco aprovecha al éxito del recurso vertical la declaración de parte de la señora Mora Rincón, pues el relato que ella ofreció sobre los hechos que suscitaron este litigio se alejan ostensiblemente de los supuestos fácticos que sustentan las excepciones y los reparos que, en su alzada, formuló el demandado. Al absolver su declaración, la actora aseveró que existió un tercer convenio verbal, de índole contractual entre ella y su contraparte con motivo de la condición de tradentes, que se suscitó al suscribir ambos la escritura pública No. 3543 de 16 de agosto de 2019.
El alcance del reseñado acuerdo verbal consistió, según la demandante, en que el señor Baquero Torres iba a rubricar la escritura pública No. 3543 de 16 de agosto de 2019, esto con motivo de que él aparecía como copropietario inscrito de la bodega, y que 9 Esa cantidad liquida de dinero se obtiene de sumar a lo que recibió la demandante $631’185.772, lo que acá aceptó que recibió el demandado $270’508.188.
OFYP ZZ 2022 00098 01 7 el hoy apelante, se comprometió a entregar a la demandante, sin dilación alguna, el monto dinerario que recibió como pago del precio de la enajenación. 3.4 El señor Baquero Torres insistió con su escrito de alzada, en las defensas de mérito que denominó “contrato de transacción”, “mala fe de la actora” e “inexistencia del derecho reclamado”.
Esas defensas, en síntesis, se sustentaron en el hecho de que, quienes hoy integran los extremos del litigio habrían celebrado un pacto de confianza de forma verbal, que según lo aseveró después el inconforme, corresponde a un contrato de transacción, en el que, entre otras cosas, se quiso evitar que el señor Baquero Torres ejercitara futuras acciones judiciales contra la señora Mora Rincón. 3.4.1 En lo tocante con la transacción, recuérdese que es “un contrato bilateral, vale decir, generador de obligaciones para ambas partes; principal, ya que no requiere de otro negocio jurídico para su subsistencia; oneroso, como quiera que reviste utilidad para ambas partes; conmutativo, pues las prestaciones de estas se miran como equivalentes y, finalmente, consensual, habida cuenta que se perfecciona con el sólo consentimiento” (Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de mayo de 2006, Exp. 7992; reiterada en sentencia de 29 de junio de 2007, Exp. 6428, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
Teniendo en cuenta estos elementos, se ha precisado que, la transacción es la convención en la cual las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventual (CSJ, sent. STC4844 de 27 de julio de 2020, exp. 2020-00844-01). También se sabe que la transacción genera efectos de “cosa juzgada en última instancia” (art. 2483 del Código Civil). 3.4.2 No era atendible ninguna de las tres defensas de mérito, de “contrato de transacción”, “mala fe de la actora” e “inexistencia del derecho reclamado”, en tanto que tienen en común la tesis -huérfana de prueba-, de que la demandante y demandado celebraron, de manera verbal un “pacto de confianza”, transacción, que consistió en: i) que el señor Baquero Torres obtendría $270’508.188 de la enajenación del bien con FMI 50C 1818835, que previamente se adjudicó a la demandante en la escritura pública No. 1724 de 2017; ii) que el demandado recibió ese dinero porque su exesposa ocultó que cedió por valor de $500’000.000, las acciones de una S.A.S., que correspondía a un activo de la sociedad conyugal que otrora existió entre las partes en contienda; iii) que para evitar la presentación de demandas contra la señora Mora Rincón se alcanzó dicho acuerdo, verbal de transacción y iv) que la presentación de la demanda del epígrafe constituye un actuar de mala fe que desconoce ese acuerdo verbal de los extremos de la Litis.
OFYP ZZ 2022 00098 01 8 Al demandado incumbía probar, y no lo hizo, el sustrato fáctico de sus excepciones de mérito, encaminadas a señalar que fue con ocasión de la celebración de contrato de transacción o “pacto de confianza”, que la señora Mora Rincón aprobó que el señor Baquero Torres, recibiera la cantidad de $270’508.188, sin cargo a restituirla a su exesposa, esto con el fin último de precaver eventuales litigios entre ambos sujetos.
Se añade que, por su ausencia brilla documento o principio de prueba por escrito que refuerce la versión del hoy apelante, sobre quien pesa el indicio “grave” que establece el artículo 225 del C. G. del P., a cuyo tenor, “cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por la circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.
Aquí no hay manera de desconocer el surgimiento de ese indicio grave, como quiera que, ante la connotación de comerciante y representante legal de una compañía transportadora que se atribuyó demandado al rendir su declaración de parte; la cantidad considerable de dinero que estaba en juego y el hecho de haberse verificado previamente una situación conflictiva con su expareja, que dio lugar a la suscripción de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, era de esperar que el señor Baquero Torres obrara con mayor sigilo y contara con respaldo documental o por lo menos un principio de prueba por escrito, en punto al pacto en cuya existencia insiste.
Así las cosas, como las actuaciones de mala fe que el apelante atribuyó a la señora Mora Rincón se fincaron en la desatención de un acuerdo o pacto de confianza cuyos alcances o existencia no demostró, se colige, sin necesidad de argumentos adicionales, que no se derruyó la presunción de buena fe que cobija el actuar de las personas, en este caso de la demandante (art. 83, Const.
Política). 3.5 Tampoco tendrá eco el argumento del inconforme de que el proceder de la señora Mora Rincón contradice el principio de derecho que se expresa bajo la máxima “venire contra factum proprium non valet”, por ejercitar la acción judicial del epígrafe. En términos generales, ese principio se refiere a “la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás” (CSJ., sent. 24 de enero de 2011, exp. 2001 00457.
M.P. Pedro Octavio Munar Cadena). OFYP ZZ 2022 00098 01 9 El desconocimiento del reseñado principio lo trató de ligar el apelante a que pactó un contrato de transacción verbal tantas veces mencionado, pero por entero ayuno de prueba, de lo cual emana el fracaso de ese planteamiento. 4. Consagran los artículos 1757 del Código Civil y 167 del C. G. del P., respectivamente, que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta” y que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esas cargas procesales no las satisfizo el demandado, en cuanto tiene que ver con la alegada celebración de un contrato civil de transacción entre él y la señora Mora Rincón, lo cual involucra el fracaso de las tres defensas perentorias10 que el opositor, soportó en un contrato de transacción, cuya existencia ni clausulado demostró. Por las mismas razones, tampoco es de recibo la aducción que solo con su apelación el demandado hizo en punto a la eventual vulneración del principio de derecho que se expresa bajo la máxima “venire contra factum proprium non valet”, con motivo de haberse incoado la acción judicial del epígrafe, pese a que previamente se había convenido un “pacto de confianza”, que no es otra cosa que la transacción verbal tantas veces mencionada.
Ha precisado la CSJ que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor. De ahí “que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’.” (sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia de la G. J. t, LXI, pág. 63). Por imponerlo así el no. 1° del artículo 365 del C. G. del P., se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 10 de octubre de 2024 profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de enriquecimiento sin justa causa promovido por Gloria Amparo Mora Rincón frente a Héctor Mauricio Baquero Torres. 10 “contrato de transacción”, “mala fe de la actora” e “inexistencia del derecho reclamado”.
OFYP ZZ 2022 00098 01 10 Costas de segunda instancia a cargo del apelante Baquero Torres. Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada, la suma de $3’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente a al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8b959df39a8dc1b9b682e9e6543be7dc372e9326aed23dc4c5f28da2ae93f7a Documento generado en 21/05/2025 04:38:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2022 00098 01 11