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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2024 00280 03 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de pertenencia de Jaime Martínez Ricardo y otros contra German Martínez Ricardo. Radicado. 11001310300120240028003 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el auto de 5 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá1.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído fustigado2, el juez de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló el apoderado del citado extremo, que soportó en la causal de omitir la oportunidad para solicitar pruebas3; para así proceder el funcionario consideró que el interesado contestó la demanda el 24 de junio de 2025 sin proponerla, luego, saneó cualquier irregularidad que pudiera generarla. 2.

Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4, con fundamento en que no realizó actuación alguna que saneara la nulidad, tampoco renunció a los términos conforme al artículo 119 del Código General del Proceso, de modo que el tiempo de traslado de la demanda se encontraba vigente para ampliar la contestación o solicitar nuevas pruebas, como así lo hizo. 3.

Para resolver, se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por una serie de principios, entre los cuales se encuentran los de “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley 1 Con fecha de reparto del 18 de septiembre de 2025. 2 002AutoRechazaNulidad.pdf. C004IncidenteNulidad. 01PrimeraInstancia. 3 001EscritoNulidad.pdf.

C004IncidenteNulidad. 01PrimeraInstancia. 4 046ContestacionDemanda.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia 1 Expediente. 11001310300120240028003 que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado”5.

El principio de saneamiento o convalidación, que importa para el caso, se refiere a “la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien mediante el silencio de la parte agraviada por su no alegación oportuna o por convalidación”6. De ahí que, los numerales 1° y 4° del artículo 135 del Estatuto Adjetivo prevén que la irregularidad se considerará saneada cuando la parte legitimada para alegarla “no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, o cuando pese al vicio “el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.

En este sentido, el inciso 4° del canon 135 ibídem faculta al juez para rechazar la petición de nulidad que “se proponga después de saneada”. Es decir: i) si tan pronto como tuvo ocurrencia la causal, el sujeto afectado no la adujo a través del trámite incidental respectivo; o ii) si habiendo ocurrido, la actuación cumplió su finalidad sin vulnerar los derechos de las partes. 4.

En el presente asunto, el demandado sostuvo que se configuraba la causal de nulidad dispuesta en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que el juez de primera instancia omitió la oportunidad para solicitar pruebas, al haber dispuesto que no tramitaría la complementación de la contestación de la demanda ni la excepción previa.

En este orden de ideas, refulge preciso recordar que el citado numeral 5° contempla que el proceso será nulo total o parcialmente cuando “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”. De modo que, la irregularidad en comento únicamente se configura cuando el juez prescinde deliberadamente las etapas procesales en las cuales los sujetos procesales pueden ejercer su labor probatoria, en tanto que, “[e]stas son, ciertamente, oportunidades básicas con las que cuentan las partes para defenderse adecuadamente.

Si se impide el ejercicio del derecho a solicitar pruebas o para alegar, se viola gravemente el derecho de defensa”7. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (7 de junio de 1996). Sentencia proferida en Exp. 4791 [M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta]. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (22 de febrero de 2024).

Auto ATC276-2024 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 7 López Blanco, H.F (2017). Código General del Proceso, Parte General. Editorial Dupre Editores. Bogotá, Colombia. 2 Expediente. 11001310300120240028003 Bajo estas consideraciones, pronto se advierte que en este caso no se configuró la presunta irregularidad, toda vez que, a través de proveído de 15 de mayo de 2025, el funcionario de primer grado ordenó a la Secretaría del despacho proporcionar al accionado el enlace de acceso al plenario y, desde entonces, iniciar el computo del término señalado para la contestación8.

De esta forma, véase como se concedió el tiempo necesario para que el convocado ejerciera su defensa y formulara sus solicitudes probatorias de acuerdo con el numeral 4° del canon 96 del Estatuto Adjetivo. Y es que, de haberse presentado el vicio alegado, le asiste la razón al a quo al disponer que este fue saneado dado que, una vez emitida la providencia descrita en el párrafo anterior, el accionado radicó su respectiva réplica, acto en el que materializó su derecho a la defensa y no planteó nulidad alguna.

En este contexto, no puede ignorarse la diferencia entre: i) el supuesto de hecho previsto por la norma, que consagra que habrá nulidad cuando la autoridad judicial se niegue a otorgar las oportunidades para pedir pruebas; y ii) el escenario en el que, habiendo sido concedida esa oportunidad, se discuta si la parte realizó la solicitud dentro de los plazos establecidos para ello.

Ahora bien, no pasa desapercibido que los argumentos expuestos por el demandado buscan que se considere que los escritos denominados “alcance a contestación de demanda” y “excepción previa” son oportunos. Sin embargo, esta cuestión será evaluada y resuelta por esta magistratura, al decidir la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la complementación a la contestación; sin que sea procedente realizar tal análisis en esta providencia ya que el único asunto en discusión en este momento es la posible existencia de una nulidad.

En consecuencia, en el presente caso se torna ineludible dar aplicación al inciso 4° del artículo 135 de la codificación procesal, que dispone que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que ( ) se proponga después de saneada”; debido a que cualquier posible vicio fue saneado por el actuar del demandado y por la ausencia de vulneración al derecho de defensa.

Por ende, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo dispuesto, se 8 033AutoRequiere.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia 3 Expediente. 11001310300120240028003 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 5 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310300120240028003 2/2 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f7813a01e6248a82b895a4178e14f6e16f50c6344c46d5e30fcf9510978d417 Documento generado en 25/09/2025 11:11:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente. 11001310300120240028003