Verbal Demandante: Piedad del Socorro Palacios de Ospina Demandado: Retomautos A&G S.A.S. Exp. 015-2021-00145-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia calendada a 17 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta Ciudad, repartida a esta Corporación el 22 de agosto de 2024.
ANTECEDENTES 1. El 13 de diciembre de 2021, la parte pasiva presentó contestación de la demanda1 y formuló excepciones previas2, la cuales fueron rechazadas por extemporáneas por el juzgado de conocimiento mediante el proveído fustigado3. 2. Contra la anterior decisión, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando su desacierto porque: (i) no fue debidamente notificado en la data que señaló el actor, ello es el 3 de noviembre de 2021, (ii) no existe acuse de recibo, ni obra prueba de que se accedió al contenido del mensaje, como lo establecía en su momento el artículo 9 del Decreto 806 de 20204 y por ende, (iii) el cómputo de los términos solo operaría “cuando el iniciador recepcione 1 Ver archivo 11 cuaderno principal Ver archivo 01 cuaderno excepciones 3 Ver archivo 17 cuaderno principal 4 Ver archivo 18 cuaderno principal 2 Exp. 015-2021-00145-02 acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 3.
El 11 de septiembre de la pasada anualidad, el juez de primer grado mantuvo incólume su postura, en tanto que, si el inconforme consideró que estaba mal notificado, debió solicitar la nulidad de lo actuado, tal como lo señala el inciso 5° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y en cuanto a la alzada promovida en subsidio, la rechazó por improcedente, al no estar contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en otra norma especial5, decisión última que fue revocada por este Tribunal, al resolver el recurso de queja interpuesto6. 4.
Concedido la apelación, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Para dirimir el recurso impetrado, se hace necesaria la siguiente síntesis de la actuación surtida al interior del proceso, que precedió a la decisión atacada: 1.1. Por auto del 20 de octubre de 2021, el juez de primer grado admitió la demanda en contra de Retomautos A&G S.A.S.7 1.2.
El 29 de octubre de 2021, la parte actora arrimó copia del envío de mensaje de datos al demandado, remitiendo la notificación junto con los anexos a las direcciones electrónicas extraídas del certificado de existencia y representación8. 1.3. El 11 de noviembre siguiente, se allegó poder por parte del abog. Edgar Giovanny Monsalve Vergara, quien representa a la sociedad convocada y, adicionalmente solicitó el link para acceder al expediente digital9. 5 Ver archivo 22 cuaderno principal Ver archivo 02 Cuaderno Tribunal. 7 Ver archivo 06 cuaderno principal. 8 Ver archivo 07 cuaderno principal 9 Ver archivo 08 cuaderno principal 6 Exp. 015-2021-00145-02 1.4.
El 13 de diciembre de 2021, la convocada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda10 y el de la formulación de excepciones previas.11 1.5. Mediante proveído del 17 de abril de 2022 (sic), se tuvo por notificada a la pasiva desde el 3 de noviembre de la anualidad citada y, se rechazó tanto la contestación, como las excepciones previas, por extemporáneas.12 1.6.
La anterior decisión fue refutada por la demandada, quien argumentó que en oportunidad arrimó los medios exceptivos, pues el término debía contabilizarse desde que se “da el acuse de recibido”, hecho que ocurrió cuando el despacho le remitió el link para acceder al expediente, en tanto que “no recibió ninguna notificación por parte del demandante”.
Por manera que, aunque la actora afirmó haber adelantada la notificación el 29 de octubre de 2021, ello no es cierto, pues “el mero pantallazo de remisión, de un correo electrónico no es prueba fidedigna del acuse de recibo, ni tampoco prueba que se haya podido acceder al contenido intrínseco del mensaje.”13 2. Conforme al anterior recuento, compete a esta instancia determinar ¿Sí se realizó la notificación al demandado y está debidamente acreditada? 3.
Para dirimir el interrogante formulado, ha de recordarse que con la emisión del Decreto 806 de 2020, se abrió paso al uso práctico de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente para la convocatoria del demandado al proceso, posibilidad que, si bien ya estaba introducida en varias disposiciones normativas, e incluso en el Código General del Proceso, no era de uso frecuente ni por la administración de justicia, ni por los usuarios. 10 Ver archivo 11 cuaderno principal Ver archivo 02 cuaderno excepciones previas 12 Ver archivo 17 cuaderno principal. 13 Ver archivo 18 cuaderno principal. 11 Exp. 015-2021-00145-02 Con la implementación de la Ley 2213 de 2022 -que estableció la vigencia del referido Decreto-, el uso de las herramientas tecnológicas se generalizó con mejoras que permiten acceder y agilizar los trámites judiciales. 4.
Así, el artículo 8° de la precitada ley, contempla que las notificaciones personales “…también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” y se entenderán realizadas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” Esto último, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-420 de 2020.
Ello quiere decir, que la notificación se entenderá surtida dos días hábiles siguientes a la remisión del mensaje de datos, pero los términos se empiezan a contar desde el momento en que se recibió el mensaje de datos (acuse de recibo) y/o cuando se acredite, por cualquier medio probatorio u otro, que dicho envío si arribó y por lo tanto se tuvo acceso al mensaje14. 5.
Tales precisiones resultan útiles para admitir que la posición del opugnante resulta alejada de la normatividad, en el sentido de indicar, que en el sub lite, no se probó (i) que hubo acuse de recibo; y (ii) que se accedió al contenido del mensaje y, por ende, que el término para formular las defensas no había fenecido. 6. En efecto, frente al primer aspecto, es decir, la falta de prueba sobre el acuse de recibo debe señalarse que dicha afirmación no se acompasa con la realidad por lo siguiente: 14 Ver sentencias CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319.
Exp. 015-2021-00145-02 6.1. El demandante, en acatamiento a lo normado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, procedió a informar bajo la gravedad del juramento que “la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, en tanto manifestó haber obtenido el e-mail del certificado de existencia y representación legal de la demandada15. 6.2.
Acorde con ello, procedió a remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica de la sociedad, junto con los anexos respectivos el 29 de octubre de 2021, anexando el comprobante de la remisión de manera manual, al allegar copia del pantallazo de esa gestión, así16: Medio de convicción, que amén de no haberse tachado de falso, se presume de buena fe en acatamiento a la libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del C.G.P., ya que tal como lo enuncia el precepto normativo citado, el acuse de recibido puede constatarse “por cualquier otro medio”, como aquí aconteció. Además, porque las 15 16 Ver folio 5, archivo 07 cuaderno principal.
Ver folio 1, archivo 07 cuaderno principal. Exp. 015-2021-00145-02 direcciones electrónicas de las partes son las correctas y el link adjunto permite visualizar cada uno de los anexos. Pero adicional a lo expuesto, porque el mensaje, conforme al pantallazo allegado, no figura como “rehusado o rebotado”. 7. Ahora bien, frente al reparo fundado en que tampoco se acreditó que se haya podido acceder al “contenido intrínseco del mensaje”, debe recordarse que sobre este tópico ya la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».
(CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación”17 (Se resalta). 8.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta Corporación tal como lo concluyó el a quo evidencia que el escrito presentado por la demandada -13 de diciembre de 2021- estaba fuera del término legal, ya que, el acuse de recibido, data del 29 de octubre de la anualidad reseñada, es decir que su notificación resultó efectiva el 3 de noviembre (segundo día hábil después del envío de mensaje de datos) y, por ende, el plazo para formular las excepciones se extendió hasta el 2 de diciembre de 2021. 9.
Finalmente, cumple relievar que la sociedad convocada, dejó de utilizar los mecanismos a su alcance para objetar la notificación, tales como: i) manifestar bajo la gravedad de juramento “que no se enteró de la providencia”, como lo prevé el inciso final del art. 8o de la ley 2213; ii) 18 17 18  y/o iii) solicitar la notificación ”por conducta concluyente“ para el CSJ STC 609 del 3 de junio de 2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Ver último inciso del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Exp. 015-2021-00145-02 momento en que constituyó apoderado judicial, tal como lo prevé el artículo 301 del C.G.P., herramientas, que se itera, no fueron utilizadas en el presente asunto. 10. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia apelada. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotada.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer probadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39366906e05c8c2c9b7a1aa01dd690d3f9743c4eb5fa7044a2074614c5abe558 Documento generado en 13/09/2024 11:55:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 015-2021-00145-02