Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 010-2019-00290-03ALEL DraAstridBaqueroRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

DERECHO PENAL COMERCIAL, LABORAL. Av. Calle 26 No. 19 B 95 Torre 2-ofic 310 Edificio ZIMA 26 Bogotá D.C. baqueroybaquerosas@gmail.com -abogadosbaqueroybaquero@gmail.com 3163085492-3153503639 HONORABLE MAGISTRADA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL E. S. D. REF. PROCESO RADICADO 760013103010201900290-00 Demandante: - SANDRA PATRICIA ORTIZ MOLINA y ANDRÉS DAVID MEDINA ORTIZ.

Demandados: - ALLIANZ SEGUROS S.A., PROMOCALI S.A. E.S.P. antes PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P., Herederos indeterminados de WILSON LÓPEZ POLO. Conductor del vehículo VCP-886 Y EQUIRENT S.A. BAQUERO Y BAQUERO SAS identificada con NIT 901.113.553-5, con domicilio en Bogotá D.C. representada legalmente por la dra. Astrid Baquero Herrera abogada en ejercicio identificada con la cédula de ciudadanía número 51.847.860 de Bogotá y T.P. 116915 del C.S.J. en calidad de apoderada de EQUIRENT S.A. identificada con NIT 800.204.462-8 interponemos dentro del término legal ante su providencia de fecha 18 de marzo de 2025 notificada en estado del 20 de marzo de 2025 los Recursos de Reposición y Apelación y SOLICITAMOS A SU DESPACHO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 132 DEL C.G.P. REALICE EL CONTROL DE LEGALIDAD SEÑALADO EN LA NORMA EL CUAL BRILLA POR SU AUSENCIA Y/O ORDENE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ANTES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA REALIZAR EL CONTROL DE LEGALIDAD PRIORIZANDO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, A LA CONTRADICCION DE NUESTRA CARTA MAGNA ATENDIENDO los deberes relacionados en el artículo 42 del C.G.P. E; las anteriores solicitudes de conformidad a los siguientes argumentos:

1. RECURSO DE REPOSICION Y APELACION PARA QUE SE REALICE EL CONTROL DE LEGALIDAD DE CONFORMIDAD A LO CONSAGRADO EN EL ART. 132 DEL C.G.P. EN CONCORDANCIA CON EL ART. 42 IBIDEM 1 Pese a que en las solicitudes de aclaración y corrección del fallo se mencionó por lealtad procesal la necesidad de un Control de Legalidad el Honorable Tribunal NO lo hizo y emitió un auto que también debe corregirse (será analizado en el numeral 2) En primer lugar, la solicitud se realiza toda vez que la actuación AUN SIGUE EN TRAMITE en su despacho por las aclaraciones y correcciones que tuvieron y se han tenido que solicitar, por lo cual es procedente que se realicen peticiones de nulidad de lo actuado en el proceso, y la de control de legalidad.

(AC1976 2021 Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil) En segundo lugar, si bien es cierto el artículo 318 del C.G.P. indica que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, también indica que “ sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“ ( art. 42 numeral 12 del CGP) La actuación realizada y revisada acuciosamente de conformidad al link del proceso AMERITA que su despacho realice un Control de LEGALIDAD en coherencia con los derechos fundamentales por las siguientes razones: El artículo 132 del C.G.P. señala: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” en concordancia con el artículo 133 ibidem y el artículo 29 de la Carta Magna.

En acápite de antecedentes se realizará un recuento de algunos apartes del proceso referido que se encontró en el Juzgado de primera instancia el juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Cali desde el 19 de diciembre de 2019 por reparto, debiendo ser por las diversas actuaciones procesales adelantadas que tanto este despacho como el respetado Tribunal Sala Civil de Cali desconocieron normas del CGP en cuanto a la COMPETENCIA y en cuanto al CONTROL DE LEGALIDAD que debe realizar el Juez (artículo 132 del Capítulo II del C.G.P.) Son muchas las irregularidades que se han tenido en el proceso de marras y con todo respeto más que no contradecir al Tribunal Sala Civil en su decisión (lo que consideramos si se puede hacer jurídicamente) se debe GARANTIZAR el Debido Proceso como derecho Fundamental en concordancia con el deber del Juez como director del proceso de realizar control de legalidad. a.Principales actuaciones procesales para el control de legalidad: 1.

El 19 de diciembre de 2019 (día de cierre de juzgados) se radica por reparto la demanda de referencia. 2. En auto de fecha enero 20 de 2020 el juzgado 10 civil circuito de Cali Inadmite la demanda y ordena subsanar. 3. Subsanada en término la demanda en auto de fecha 24 de febrero de 2020 se ADMITE la demanda y se concede el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. 4.

El 6 de marzo de 2020 el juzgado 10 civil circuito de Cali ACLARA el auto admisorio en el sentido de indicar que el demandado es PROMOCALI SA ESP y no como se indicó en el libelo PROMOAMBIENTAL CALI S.A. 5. Las partes demandadas se notificaron y contestaron las demandas oportunamente. 2 6. El 24 de noviembre de 2020 se admite el llamamiento en garantía que Equirent S.A. hace a Allianz Seguros S.A. y Promocali SA quienes quedan demandados con acción directa y con llamamiento en garantía. 7.

El 15 de septiembre de 2021 el despacho indica en auto “Revisado el certificado de defunción del demandado WILSON LOPEZ POLO, observa el Despacho “que, su fallecimiento se produjo el 13 de julio de 2019 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2019 y decide Declarar la Nulidad de la actuación a partir del auto admisorio solo en lo relacionado con este demandado.( en esta oportunidad si se hizo un control de legalidad ) 8.

En auto de fecha 24 de septiembre de 2021 el juzgado adiciona el auto de fecha 24 de febrero de 2020 en el sentido de ADMITIR la demanda contra los herederos indeterminados del causante WILSON LOPEZ POLO (q.e.p.d.). y ordena EMPLAZAR a los herederos indeterminados del causante WILSON LOPEZ, quienes legalmente fueron emplazados, nombra curadora quien legalmente quedó notificada el 5 de mayo de 2022 tal como el juzgado de primera instancia lo reconoció en auto de fecha 3 de mayo de 2022.

ES DECIR QUE HASTA EL 5 DE MAYO DE 2022 QUEDARON NOTIFICADAS TODAS LAS PARTES DEMANDADAS EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 9. Al aplicar el término señalado en el artículo 121 del CGP que trata de la “DURACION DEL PROCESO” el año para dictar sentencia dentro de este proceso se venció el 4 de mayo de 2023, sin embargo, el juzgado tal como lo indicó la señora Juez en audiencia, en aplicación de lo normado en este artículo prorrogó el plazo por seis meses, es decir hasta el 4 de noviembre de 2023, indicando en audiencia la señora Juez que quedaba prorrogado el plazo hasta 23 de noviembre de 2023. 10.

En auto de fecha 12 de julio de 2022 el despacho tiene en cuenta las contestaciones de la demanda de los demandados, el llamamiento en Garantía que realizó Equirent S.A. y menciona la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que alegó Equirent S.A. 11. La demandante en término descorrió traslado y contesto las demandas pronunciándose ante las excepciones previas y de fondo y ante las objeciones al juramento estimatorio. 12.

En auto de fecha 23 de agosto de 2022 el juzgado 10 civil del circuito de Cali declara NO probada la excepción previa de falta de Jurisdicción y competencia y condena en costas a Equirent y a Promocali S.A. S.P. 13. En auto de fecha 20 de septiembre de 2022 el juzgado ordena dictar sentencia anticipada y no citar a las audiencias señaladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. 14.

En auto de fecha 5 de octubre de 2022 se niega la solicitud por parte del Juzgado a la demandante en el sentido de señalar fecha de audiencia argumentando la orden de la sentencia anticipada, auto impugnado por la parte demandante. 15. El 3 de noviembre de 2022 la apoderada de Promocali S.A. ESP solicita al juzgado 11 Civil del Circuito acumular los procesos, “envío adjunto a este correo solicitud de acumulación de procesos 760013103011-2022-00211-00 (JUZGADO 11) 760001310301020190029000 (JUZGADO 10), para que el Juzgado 11 asuma ambos procesos.

Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual de Mayor Cuantía Demandantes: Martha Cecilia Medina Benavides, José David Medina Benavides, Gloria Cecilia Valencia Medina, Diego Fabián Vargas Medina y Luis Fernando Medina Benavides 3 Demandada: Promocali S.A. ESP proceso radicado 2022-00211”. 16. El 29 de noviembre de 2022 el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali dentro del proceso referido dicta SENTENCIA ANTICIPADA declarando probada la excepción de mérito “Falta de Legitimación por pasiva.

Inexistencia de responsabilidad por parte de Equirent ya que no es guarda material ni jurídica de la actividad peligrosa. Declarando terminado el proceso contra Equirent, ordenando seguir adelante la actuación contra Allianz Seguros S.A, Promocali S.A ESP y herederos indeterminados del señor Wilson López (q.e.p.d.) 17. El demandado Allianz Seguros S.A. en llamamiento en garantía solicita adición a la sentencia anticipada y apela esta sentencia, la apoderada de la parte demandante también apela. 18.

El despacho en auto de fecha 14 de diciembre de 2022 niega la solicitud de aclaración del fallo solicitada por Allianz Seguros S.A. y concede en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación ante el Superior. Como podemos observar LA APELACION SE CONCEDIO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. 19. Allianz Seguros S.A. desiste del recurso de apelación y en auto del 16 de enero de 2023 el despacho acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. 20.

El 24 de enero de 2023 se envía por reparto el recurso de apelación a la Oficina de Asignaciones. 21. En auto calendado 14 de febrero de 2023 y atendiendo el efecto Devolutivo en que fue concedido el recurso de apelación, el Juzgado señala fecha para audiencia del artículo 372 del C.G.P. para el 18 de abril de 2023 a las 9 a.m. En este auto el Juzgado indica en el numeral 13: “13.

De otra parte, como el término de un año de que trata el artículo 121 del C.G.P., vence el 23 de mayo de 2023 y teniendo en cuenta que se hace necesario evacuar las pruebas solicitadas, se considera pertinente PRORROGAR EL TERMINO PARA DICTAR SENTENCIA hasta por seis (6) meses más, conforme lo prescribe el inciso 5 del artículo 121 ibidem, es decir, hasta el 23 de noviembre de 2023.

(negrilla nuestra) Quedando evidenciado por el mismo Juzgado que la COMPETENCIA EN ESTE ASUNTO PARA DICTAR SENTENCIA LA TUVO HASTA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y QUE NO PUEDE EL HONORABLE TRIBUNAL SIN EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD RESOLVER RECURSOS SOBRE UNA PROVIDENCIA DICTADA POR UN JUZGADO SIN COMPETENCIA. 22. El 18 de abril de 2023 se realiza la primera audiencia señalada en el artículo 372 del CGP, registrando el link del expediente dos videos que no tienen la información pero que de conformidad al acta solo se adelantó la “Conciliación” y se suspendió la audiencia con el fin de que Promocali S.A ESP presentara una propuesta conciliatoria a la Junta Directiva. 4 En el acta de esta audiencia de nuevo señala la Juez: Cabe mencionar que el proceso de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, se vence con prórroga el 23 de noviembre de 2023, por consiguiente, el despacho fija la audiencia para el día DOS (2) DE JUNIO A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL. 23.

El 2 de junio de 2023 se da continuación a la audiencia del artículo 372 iniciada el 18 de abril de 2023, la señora Juez indaga por la conciliación y se manifiesta que no hubo conciliación. Se recepcionan Interrogatorios de parte, se fija el litigio y se hace control de legalidad ( el único ) de conformidad al artículo 132 del CGP luego se decretan pruebas y se fija nueva fecha de audiencia para continuar indicando la juez nuevamente que el proceso vence con prórroga el 23 de noviembre de 2023 y se termina la audiencia inicial.

Nueva fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento el día 23 de agosto de 2023 a las 9 a.m. 24. En auto de fecha 24 de agosto de 2023 por incapacidad de la señora Juez se pasa audiencia para el 24 de octubre de 2024. PARA ESA FECHA EL JUZGADO YA NO TIENE COMPETENCIA PARA ACTUAR PERDIENDO AUTOMATICAMENTE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DEBIENDO INFORMAR AL DIA SIGUIENTE A LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUEZ QUE LE SIGUE EN TURNO. ( art. 121 del C.G.P., ACTUACIO QUE NO CUMPLIO.

ASI LAS COSAS Y DE CONFORMIDAD A LO SEÑALADO EN EL ART. 121 DEL C.G.P. ES NULA DE PLENO DERECHO LA ACTUACION REALIZADA POR EL JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI EN EL PROCESO DE REFERENCIA DESDE EL 24 DE AGOSTO DE 2023. b. Actuaciones realizadas por el Juzgado 10 Civil del Circuito dentro del proceso de referencia sin tener competencia. 1.

El 15 de octubre de 2023 llega la respuesta de la Fiscalía 15 Seccional de Cali del expediente del presunto Homicidio Culposo. 2. El 24 de octubre de 2023 se realiza audiencia de Instrucción y Juzgamiento en la cual NO REALIZO LA JUEZ EL CONTROL DE LEGALIDAD. Fue escuchado el perito, se expone el dictamen pericial, como no asistieron los testigos no hay pruebas testimoniales y se profiere sentencia que favorece los intereses de Equirent y es apelada por Promocali ESP SA, la demandante y la curadora adlitem. 3.

En auto de fecha 26 de octubre de 2023 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali decide REVOCAR LA SENTENCIA ANTICIPADA. 4. En auto de fecha 15 de diciembre de 2023 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resuelve: “Ordenar la devolución del expediente del proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual impetrado por Sandra Patricia Ortiz Molina y otro contra Promocali S.A. esp.

Y otros para que la Juez a quo de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 329 del CGP según lo indicado en la parte motiva. “ 5 El artículo 329 del CGP indica: “cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación … “, ES DECIR QUE LA ACTUACION QUEDO SIN EFECTOS DESDE EL 14 DE DICIEMBRE DE 2022 FECHA DEL AUTO EN EL CUAL SE ADMITIO LA APELACION. 5.

Desconociendo lo señalado en el artículo 329 del CGP. el Juzgado en auto de fecha 23 de enero de 2024 ordena obedecer y cumplir ( lo hace parcialmente ) lo indicado por el Tribunal Judicial Sala Civil de Cali en providencia 15 de diciembre de 2023 dejando la sentencia 035 del 24 de octubre de 2023 sin efecto (la cual profirió sin tener competencia) y fija fecha para audiencia para el 20 de febrero de 2024 a las 9 a.m. Pero solo para alegatos y sentencia, se reitera sin tener ya competencia y sin haber realizado el control de legalidad al cual estaba obligada de conformidad al artículo 132 del CGP. 6.

Sin competencia, sin tener en cuenta que la actuación había quedado sin efectos de conformidad al artículo 329 del CGP desde el 15 de diciembre de 2022 el Juzgado continua la audiencia de instrucción y juzgamiento el 20 de febrero de 2024 y dicta fallo, SIN REALIZAR EL CONTROL DE LEGALIDAD QUE ESTA CONSAGRADO COMO UN DEBER PARA CADA ETAPA DEL PROCESO EN EL ART. 132 DEL CGP Y MAXIME EN UN PROCESO CON ESTA ACTUACION.

También retomo la audiencia solamente en la parte de alegatos cuando la actuación adelantada desde el 14 de diciembre de 2022 había quedado sin efectos. (art. 329 del CGP) 7. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil tampoco hace un control de legalidad y simplemente falla en segunda instancia, refiriéndose a un fallo de primera instancia emitido por un Juez sin competencia y con naturalidad en los considerandos del auto que confirma parcialmente la sentencia indica: “Los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y no se configura causal de nulidad que invalide lo actuado.” afirmación que no corresponde al control de legalidad que exige el artículo 132 del CGP. s c. PETICIONES Con base en todo el análisis de la actuación procesal en sus dos instancias y de conformidad a lo normado por el CGP en concordancia con nuestra Carta Magna solicitamos: 1.

Que su despacho realice UN CONTROL DE LEGALIDAD INMEDIATO al proceso de referencia el cual brilló por su ausencia y si niega este control de legalidad ORDENE al Juzgado 10 Civil Circuito de Cali realice el CONTROL DE LEGALIDAD INMEDIATO al proceso de referencia ya que se permitió en audiencias en audiencias del 24 de octubre de 2023 y 20 de febrero de 2024 lo que permitió: a. La actuación del Juzgado10 Civil Circuito de Cali en el proceso referido SIN TENER COMPETENCIA DESDE EL 24 DE AGOSTO DE 2023. b. No tener las partes en audiencia la posibilidad de alegar la nulidad de las actuaciones posteriores al 24 de agosto de 2024 al NO realizarse en las audiencias del 24 de octubre de 2023 y 20 de febrero de 2024 el Control de Legalidad como deber del Juez. 2.

Revisar la indebida aplicación del artículo 329 del CGP dentro de la actuación toda vez que la sentencia anticipada fue revocada y como lo señala la norma citada “cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido quedará sin efectos la 6 actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación,” es decir la actuación quedo sin efecto desde el 15 de diciembre de 2022 máxime cuando se revocó por el Tribunal la excepción que favorecía a Equirent SA y lo desvinculaba como parte demandada y no se podía solamente citar para alegatos de conclusión y fallo.

3. DECRETA R LA NULIDAD DE LO ACTUADO toda vez que con base en la revocatoria de la sentencia anticipada por el Tribunal Judicial Sala Civil debió aplicarse el artículo 329 del C.G.P. quedando sin efectos la actuación desde el 15 de diciembre de 2022 y no como indicó el juzgado.

4. DECRETA R LA NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL 24 DE AGOSTO DE 2023 POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DE CONFORMIDAD A LO SEÑALALDO EN EL ARTICULO 121 DEL C.G.P. (desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el 5 de mayo de 2022 transcurrió más de año y medio incluida la prórroga de seis meses sin que el juzgado dictara sentencia) 5..

Garantizar a Equirent S.A., los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la CONTRADICCION de conformidad a los argumentos expuestos ya que a la fecha han sido vulnerados con las actuaciones del Juzgado desde el 15 de diciembre de 2022 las cuales quedaron sin efecto y con la actuación del juzgado a partir del 24 de agosto de 2023 cuando perdió competencia. 6.

Tenga en cuenta el despacho los audios de las audiencias citadas y verifique que en este caso no se ha saneado el vicio, igualmente tenga en cuenta la revocatoria de la sentencia anticipada que se había concedido en el efecto devolutivo. 2. También se reitera la solicitud a su despacho de CORREGIR ya que al parecer NO se tuvo en cuenta la solicitud exegéticamente que decía: “En el mismo acápite de antecedentes numeral 7, señala el despacho: “que el señor Medina era compañero permanente y padre de los demandantes” (la negrilla es nuestra), debiendo aclararse de conformidad a la actuación procesal que el señor Medina era compañero permanente y padre del demandante Andrés David Medina Ortiz (solo demando un hijo) Tenga en cuenta el despacho que estas aclaraciones tienen que ver directamente con los datos relacionados en la parte resolutiva de la providencia.” Su despacho en una lectura rápida indica en el auto que se impugna “3 “NEGAR la CORRECCIÓN “del numeral 7” de la parte resolutiva de la aludida providencia porque esta providencia no tiene numeral 7º.

( negrilla es nuestra ) Se solicita al despacho verificar que se hablaba de la corrección del numeral 7 del acápite de ANTECEDENTES y que es muy relevante para conocer la revisión que de los recursos se hizo por parte del Tribunal ya que NO puede decirse que el occiso era el padre de los demandantes cuando de la actuación procesal revisada con precisión se tiene claridad que debe enunciarse al occiso como padre del demandante ( ya que solamente compareció un hijo como demandante ), hacer afirmaciones y más en acápite de antecedentes de una sentencia que NO corresponden al proceso y que repercuten en la coherencia y congruencia que debe tenerse con la parte resolutiva de un fallo deben corregirse ( artículo 42 del C.G.P. ) 7 En este numeral se solicita se REVOQUE SU DECISION en el sentido de NEGAR la corrección argumentando que la sentencia no tenía numeral 7 y en su lugar de nuevo CORREGIR con base en la actuación procesal la calidad en la cual se menciona en el acápite de antecedentes al occiso como padre de un solo hijo ya que solamente compareció un solo hijo al proceso; es erróneo y no es congruente lo señalado por el despacho “padre de los demandantes …” 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Carta Magna en su título de Derechos Fundamentales Normas del CGP en especial CAPITULO II Nulidades procesales art. 132 al 138, art. 121 y 329 ibidem. Demás normas análogas.

4. PRUEBAS DOCUMENTALES Tenga en cuenta el despacho todos y cada uno de los documentos físicos y virtuales que reposan en el link del expediente incluidos los audios. Tenga en cuenta el despacho el documento en el cual se verifica la solicitud de corrección y aclaración al Tribunal de Distrito Judicial Sala Civil de Cali de la providencia de fecha 6 de febrero de 2025.

ATTE Baquero y Baquero SAS Astrid Baquero Herrera Representante Legal 8 EL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CERTIFICA Certificado de Vigencia N.: 3261591 Que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional de Abogado, duplicados y cambios de formatos, previa verificación de los requisitos señalados por la Ley.

También le corresponde llevar el registro de sanciones disciplinarias impuestas en el ejercicio de la profesión de abogado, así como de las penas accesorias y demás novedades. Una vez revisados los registros que contienen la base de datos de esta Unidad se constató que el (la) señor (a) ASTRID ESTHER BAQUERO HERRERA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 51847860., registra la siguiente información. VIGENCIA CALIDAD NÚMERO TARJETA FECHA EXPEDICIÓN ESTADO Abogado 116915 02/09/2002 Vigente En relación con su domicilio profesional, actualmente aparecen registradas las siguientes direcciones y números telefónicos: DIRECCIÓN DEPARTAMENTO CIUDAD TELEFONO Oficina AV CLL 26 NO 19 B 95 BOGOTA D.C. BOGOTA 7121059 ­ 3163085492 Residencia AV CLL 26 NO 19 B 95 BOGOTA D.C. BOGOTA 7121059 ­ 7121059 Correo ABOGADOSBAQUEROYBAQUERO@GMAIL.COM Se expide la presente certificación, a los 14 días del mes de enero de 2025.

ANDRÉS CONRADO PARRA RÍOS Director Notas 1­ Si el número de cédula, los nombres y/o apellidos presentan error, favor dirigirse a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2­ El documento se puede verificar en la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a través del número de certificado y fecha expedición. 3­ Esta certificación informa el estado de vigencia de la Tarjeta Profesional, Licencia Temporal, Juez de Paz y de Reconsideración