SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal Ref. Interna: 2023-00230-P-CJ CUI: 08758310400-2018-042 Procesados: Jairo Abisambra Pinilla y otra. Delito: Fraude Procesal. Procede: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad.
Juez: Robinson Rafael Gómez Crespo Acta:096 Barranquilla D.E.I.P., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal, advierte que el auto de 09 de agosto del 2024 que se profiriera en sede de segunda instancia mediante el cual se decreta la prescripción de la acción penal y en el interregno de la notificación y desde luego el proceso secretarial que concrete la ejecutoria de esta decisión, el representante de víctimas dentro del término con interés legitimado interpone en contra del citado auto el horizontal recurso de reposición con la clara finalidad de que se revoque esta decisión y en consecuencia se disponga el trámite correspondiente para que se resuelvan las demandas presentadas y con ello –a su juicio- se garantice el respeto a los derechos fundamentales a todas las partes involucradas y la correcta administración de justicia. Como primera medida se le debe señalar al recurrente que estamos en un Estado social, democratico de derecho en donde el individuo es el sustrato del mismo o dicho de otra manera, fuente primaria de los derechos fundamentales y del cual goza por razón del mismo pensamiento del artículo 29 superior y entre otros huelga precisar, el derecho al debido proceso y derecho de defensa.
Si es el primer derecho o sea el derecho al debido proceso el mismo texto de importancia en estos momentos para la Sala, lo es cuando el artículo en cita señala en el inciso segundo que:..“Nadie podrá Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402458-3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: sp02bqllacendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. Colombia Ref. Interna: 2023-00230-P-CJ CUI: 08758310400-2018-042 Procesados: Jairo Abisambra Pinilla y otra. ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el entendimiento del debido proceso acuñó lo siguiente: El artículo 29 de la Constitución Política consagra, como no podía ser de otra manera, el derecho fundamental al debido proceso y lo edifica sobre la base de que el conflicto debe ser decidido por un juez creado previamente al acto que se imputa, observando las formas propias de cada juicio - cuando de materias penales se trata -, para lo cual es esencial que se garantice la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
El núcleo del derecho al debido proceso gira, entonces, en derredor de las garantías penales y procesales que a la hora de ahora ningún estado civilizado podría desconocer. Este tipo de garantías, pero entre ellas las de allegar pruebas y controvertirlas y de impugnar las decisiones adversas, como manifestación del derecho de defensa, no son patrimonio exclusivo del derecho penal, sino de la totalidad del sistema procesal, como se infiere de la exigencia según la cual el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Y todas son todas. Las civiles, las penales, las administrativas y laborales. Por ello, el núcleo esencial del derecho (teoría que permite ponderar y estimar niveles de afectación) debe respetar como mínimo el modelo de Juez natural, la posibilidad de allegar pruebas y controvertirlas y la de impugnar las decisiones adversas, como forma de materializar el derecho de defensa.
Sin embargo, ello no significa que la posibilidad de controvertir la decisión a través del recurso extraordinario de casación sea en sí mismo un presupuesto de validez del concepto material del derecho al debido proceso, como lo expresan los demandantes, pues esta última fase de controversia no es, para decirlo con la tesis por ellos utilizada, parte esencial del núcleo del derecho al debido proceso.1 Todo esto se encuentra en armonía con la dignidad humana de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia, 1 CSJ, Sala Penal, Casación 22764, M.P Mauro Solarte Portilla. 2 Ref.
Interna: 2023-00230-P-CJ CUI: 08758310400-2018-042 Procesados: Jairo Abisambra Pinilla y otra. en donde se insertan los principios fundamentales, forma y caracteres del Estado, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. En sentir de la Sala, estas acotaciones dogmáticas y jurisprudenciales tienen como fin mostrar al impugnante el equívoco de sus argumentos en la proposición del recurso de reposición en contra de un auto que finiquita este proceso penal por operar el fenómeno extraordinario de la prescripción de la acción penal.
Ya que si se habla del debido proceso y decimos nosotros que a éste se le rindió culto de manera genérica y específica en este entramado procesal, tal como lo notifican las actuaciones y determinaciones vertidas y tomadas al interior de éste no puede la Judicatura, en las condiciones actuales en que se encuentra el expediente, por la rogativa del recurrente, romper lo que no existe con dinámica jurisdiccional y simplemente la opción correcta desde luego para no atentar precisamente con el debido proceso lo es el rechazo de plano del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil.
Véase que dice la Sala, si no fuese así y ya de conformidad con el artículo 82 y siguientes del Código Penal, el Estado había perdido la potestad del ius puniendi en el marco de la investigación y juzgamiento de delitos que lleguen a su conocimiento. Facultades que nacen del artículo 250 de la Constitución Nacional, sin reformas y por autorización de la Ley 600 del 2000, Libro II, y Título I. Pero más allá de estas consideraciones y como obiter dicta funestada la acción penal por el fenómeno de la prescripción de la 3 Ref.
Interna: 2023-00230-P-CJ CUI: 08758310400-2018-042 Procesados: Jairo Abisambra Pinilla y otra. acción penal, atender la súplica del recurrente sería tanto como mantener en forma irregular un proceso penal a perpetuidad en contra de unos sindicados de cometer delitos y en consecuencia estarían sin fórmula de solución sus asuntos penales, cuando eso no lo toleran los Estados Democráticos y Sociales y mucho menos aquellos Estados que protegen los derechos humanos. Es así como, el artículo 15 de la Ley 600 del 2000, que contiene los principios de celeridad y eficacia de toda actuación penal a los cuales deben ceñirse los jueces y siendo el Tribunal, director del proceso, debe de evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos y es lo que ocurre en este especial tema en referencia. Ya que según el artículo 17 ibidem, que hace referencia a los deberes de las partes e intervinientes; tienen la obligación de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
Por lo que estas peticiones se rechazarán de plano, véase el precedente fijado por la Corte que, aunque se refiere a disposiciones de la Ley 906 del 2004, recoge el espíritu del legislador sobre las normas citadas, cuando dice: Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para la actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás 4 Ref.
Interna: 2023-00230-P-CJ CUI: 08758310400-2018-042 Procesados: Jairo Abisambra Pinilla y otra. intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. (…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes2.
Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo 139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces, 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano3 de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3.
Corregir los actos irregulares (…). Así, es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros). Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia. En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte;
(ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iii) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia. 4 Consecuente con lo anterior la Sala, Decide: 2 Negrillas fuera del texto original. 3 Negrillas fuera del texto original. 4 CSJ, AP2795-2020, M.P Gerson Chaverra Castro 5 Ref.
Interna: 2023-00230-P-CJ CUI: 08758310400-2018-042 Procesados: Jairo Abisambra Pinilla y otra. 1. Rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por la parte civil en contra del auto preclusorio de 09 de agosto del 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase, JORGE ELÍECER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado (Con salvamento de voto) DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL Rad: 2023-00230-P-CJ Procesada: Jairo Abisambra Pinilla y otra.
SALVO VOTO Con el respeto que invariablemente he ejercido por mis colegas de Sala y sus ilustres discernimientos, me permito, empero, dejar consignados los motivos por los cuales me separo del contenido de la decisión. En mi opinión el recurso no debió rechazarse de plano el recurso, pues el mismo si era procedente según lo establecido en el artículo 189 de la ley 600 de 2000.
Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Sin embargo, como quiera que el recurrente no atacó los fundamentos de la providencia recurrida no se puede entender como bien sustentada reposición y por lo mismo la misma debió declararse desierta por falta de sustentación de recurso y no rechazarse de plano. Atentamente DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA Magistrado