Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2025-00061 AutoInadmiteRevisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00061.00 (Fl. 137 Tomo VII) ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por los señores CARLOS NERY LÓPEZ CARBONÓ y ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ NIETO, frente a la providencia adiada veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de servidumbre, promovido por ECOPETROL S.A. en contra de los recurrentes.

CONSIDERACIONES Sobre el particular, no queda duda que el recurso de revisión deberá presentarse a través de demanda1. Con base en ello, deben cumplirse –además de los requisitos generales del artículo 82 y los previstos por el artículo 357– los nuevos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. El inciso cuarto del mentado artículo expone: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Conclusión de lo anterior, si no se remite la demanda simultáneamente al correo electrónico dispuesto por el Consejo Superior y al del ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda (…) 1 RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00061.00 (Fl. 137 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE demandado, se deberá inadmitir, otorgando cinco días para subsanar según el artículo 358 del C.G.P. El artículo 357 de la Ley 1564 de 2012 dispone los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Es deber del operador judicial analizar si la demanda integra todos los elementos ahí expuestos, so pena de inadmisión del recurso extraordinario:

ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89. (Se resalta) En ese orden, al analizar la demanda presentada, y las normas que rigen la materia, se advierte la existencia de una serie de defectos, que deberán ser corregidos por el interesado, así: 1.

No se acreditó el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico, a la parte demandada, esto es, ECOPETROL S.A. de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, lo que deberá hacerse junto con el respectivo escrito de subsanación. 2. En lo que respecta al poder conferido para la presentación del recurso de revisión, se observa que si bien fue aportado en los folios 496 y 497 del PDF 024, lo cierto es que el mismo fue conferido sólo para alegar las causales 7 y 8 del canon 355.

Empero, al revisar el folio 165 ejusdem se vislumbra que también se invocó el numeral 1 del mismo artículo, pero el mismo no fue incluido en el poder aportado, situación que resulta necesaria corregir, para que el asunto quede determinado e identificado claramente, tal como lo prevé el artículo 74 del CGP. Así pues, sea del caso mencionar que el poder de referencia no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley, debiéndose subsanar el mismo.

No sobra mencionar que los anteriores requisitos tienen su génesis en la intención del legislador de que los procesos tengan eficacia jurídica al momento de dictarse sentencia. En palabras de la Corte Constitucional, “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00061.00 (Fl. 137 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida” (Corte Constitucional.

Sentencia C-833 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.) Corolario de lo anterior, se ordenará al actor que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de este auto realice las subsanaciones del caso, so pena de rechazo.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por los señores CARLOS NERY LÓPEZ CARBONÓ y ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ NIETO, frente a la providencia adiada veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de servidumbre, promovido por ECOPETROL S.A. en contra de los recurrentes, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia con el objeto de que proceda a subsanar los defectos señalados, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d8eb9ea8f745c74176ebb1701e521ef80f0516c1bb96393009f99979cc8f355 Documento generado en 12/05/2025 04:01:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00061.00 (Fl. 137 Tomo VII)