Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01520210053001

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de SEPTIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.323, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) FRANCISCO JOSE JARAMILLO JIMENEZ en contra de PORVENIR bajo radicación 76001310501520210053001, en donde se resuelve la APELACIÓN en favor del demandada contra la sentencia No. 110 del 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARÓ: 1) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada PORVENIR S.A, con respecto a los s perjuicios periódicos mensuales causados con anterioridad al 14 de diciembre de 2018. 2) DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A, ocasionó perjuicios al señor FRANCISCO JOSE JARAMILLO JIMENEZ, en virtud de la omisión al deber de información, por lo que se ordena a reparar integralmente conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3) CONDENAR A PORVENIR S.A., a pagar al demandante la suma de $87.781.875 como indemnización de perjuicios causados y como indemnización futura hasta la expectativa de vida la suma de $72.502.031 para un total de $160.283.907 a título de indemnización de perjuicios que corresponden a las diferencias de mesadas pensionales entre el RAIS y el rpm, comprendidas entre el 14 de diciembre de 2018 hasta la expectativa de vida en enero de 2028, sumas que deberán al momento del pago real y efectivo deberán ser indexadas. 4) COSTAS a cargo de las demandada porvenir s.a. y como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000 en favor de la parte actora.

Motivos de la condena: 1) Para resolver hacemos acopio a los artículos cuarto, el decreto 656 del 94, Decreto 2241 al 2010, Ley 797 2003 sentencias SL 373 del 2021, mediante la cual se precisa que cuando hay reconocimiento pensional no hay nulidad de traslado, sino la opción de perjuicios y debemos de advertir que si bien es cierto. 2) Artículo 36 de la Ley 100 del 93, artículos 12 y 13, el decreto 758 de 1990, que exigía 500 semanas en los últimos 20 años, o 1000 semanas entonces su historia laboral y 60 años para el reconocimiento de la pensión bajo régimen de transición, ley 797 2003, artículo noveno 3) sentencias 5189 del 2008 sobre nulidades de traslado y la sentencia CCL 373 del 2021, mediante la cual la Corte advierte que no hay nulidad de traslado cuando hay reconocimiento previo de la pensión en el régimen de ahorro individual o que haya reconocimiento de perjuicios. 4) El demandante es beneficiario al régimen de transición, por lo tanto, le permitía pensionarse con acuerdo 049 de 1990 con 500 semanas o 1000 semanas.

Aquí el demandante cumple el tiempo en el 2014, en parte los mismos estarían prescritos como quiera que no hay reclamación. Por lo tanto, que la reclamación sería la demanda en ese orden de ideas sería desde el 2018 en adelante. Aquí hay reconocimiento de pensión. En el RAIS no hay nulidad de traslado, hay perjuicios y dice la Corte Lo mínimamente que se debe de acreditar es la diferencia entre lo que debió haber ganar en el régimen de prima media frente a lo que gana en el régimen de ahorro individual. 5) Entre la pensión que debería reconocerse en el régimen de prima media, con 1174 semanas, y la reconocida en el régimen de ahorro individual es 1.082.388 pesos, esa es la diferencia. El IBL los últimos 10 años nos da 2.328.713 pesos, conforme el decreto Articulo 20, el decreto 758 de 1990, la tasa de reemplazo sería del 84%.

El 84% sobre este IBL nos daría una mesada de 1.956.119 pesos para el 2013 la diferencia sería de 1.082.388 pesos, esa suma por la por la expectativa de vida que son 74 años, se cumplirían en el 2028. 6) Desde el 2018, como quiera que aquí venimos reconociendo las diferencias de los perjuicios por las diferencias mes a mes Desde que se le reconoció la pensión hacia futuro, en FRANCISCO JOSE JARAMILLO JIMENEZ vs PORVENIR S.A. Radicación 76001310501520210053001 ese orden de ideas el 14 de diciembre de 2018, hasta la expectativa de vida, se le debería al trabajador 87.000.000 por perjuicios causados desde el 2018 hasta la sentencia. Y desde la sentencia hasta la expectativa de vida, $72.502.031 pesos para un total de $160.283.907. 7) es el fondo el que tiene que desvirtuar esta afirmación o esta negación conforme al Código General del Proceso, aquí brilla por su ausencia dicha prueba Apelación Porvenir: 1) solicita revocatoria por desobedecer el precedente interpuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 373 del 2021 no puede hacerse alusión al régimen de transición, en el entendido de que el régimen de transición, solo surge para las personas que se encuentran afiliadas al fondo de pensiones, más no para los pensionados 2) que los perjuicios acá irrogados a Porvenir corresponden simplemente a diferencias en la mesada pensional, resaltándose que los regímenes pensionales no son comparables ni equiparables. 3) el demandante actualmente se pensionó con Porvenir bajo la modalidad de retiro programado, la cual fue cambiada renta vitalicia, la cual fue pagadera por el fondo o por la aseguradora seguros Alfa SA desde el año 2017.

Inclusive pensionándose con menos semanas y adquiriendo una pensión anticipada con 999 semanas. 4) también resaltar que para el caso oportuno operaba el fenómeno de la prescripción tal como lo manifiesta la Corte Suprema de Justicia a) la indemnización no es una cuestión inherente al derecho a la Seguridad Social. Lo anterior en razón a que no a que su no concesión no redunda en la negación y la satisfacción de la prestación económica de vejez. b) en casos como este se debe dar aplicación al término consagrado en los artículos 488 del Código sustantivo del trabajo y 151 el Código de procedimiento del trabajo y de la Seguridad Social resaltando que la prestación fue otorgada desde el 2013.

Desde dicho año el demandante vino y disfrutó de la pensión que se pagó bajo la modalidad de retiro programado por parte de PORVENIR. Dicha prestación fue cambiada por autorización de la aquí demandante a renta vitalicia desde el año 2017 y es de dicho año, dicha prestación ha sido pagadera. 5) frente a los perjuicios y frente a la carga de la prueba no es posible predicar ni aplicar la cargue dinámica de dicha prueba y mucho menos dar por cierto los hechos en los cual se fundamenta tal pretensión. El actor debe probar el daño y la culpa del ofensor, así como la relación de Causalidad existente en la conducta desplegada por el responsable y los daños ocasionados con motivo de la nulidad. 6) las consideraciones aquí expuestas no rayan con las razones indicadas en la sentencia SL 373 del 2021, que abrió la oportunidad del afiliado pensionado que queda lesionado en sus derechos de requerir su reparación, habida cuenta que tales consideraciones no establecieron una presunción en favor del afiliado y mucho menos la exoneración de su deber legal de probar los presupuestos De hecho sobre los cuales basa sus pretensiones, se desprende entonces que inclusive dentro del expediente o dentro de la demanda no se acredita ningún tipo de perjuicio por la parte aquí misma, por ende, como ya se indicó, los mismos no podían ser declarados simplemente por la expectativa mínima que se tendrían dentro del régimen de prima media.

Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.298 La sentencia apelada debe CONFIRMARSE: Decantarse en las actuaciones la falta de información al afiliado, esencial de la figura de traslado dentro del sistema pensional colombiano, causa de los perjuicios identificados por la oficina de primera instancia a la que también se oponen los impugnantes.

Importa precisar de los apelantes su condición de agentes del sistema pensional, punto donde destaca advertir la no oposición del demandante contra la decisión fulminada, de ahí que le corresponda a la sala FRANCISCO JOSE JARAMILLO JIMENEZ vs PORVENIR S.A. Radicación 76001310501520210053001 ocuparse de los asuntos controvertidos (principio de consonancia), es decir, si hubo la indebida información generadora de la ineficacia del traslado pensional causa de los perjuicios, y de ser cierto lo anterior, se mirará la advertencia de las diferencias pensionales surgidas entre la pensión del RAIS y la que hubiera mediado, la del rpm, sí no hubiese tenido lugar la ineficacia. En ese desarrollo debe comenzar la Corporación por señalar que los actos de traslado pensional como cualquiera de los del mundo jurídico, desde tiempos añejos están y han sido aleccionados y gobernados por el principio de la buena fe, situación exigida desde el siglo pasado, así lo reconoce la doctrina nacional1, vale decir, que todos los intervinientes en esos actos tengan a plenitud la información hábil y necesaria para tomar la correspondiente decisión, la que debe realizarse cabalmente a fin de proyectar la libre y voluntaria selección del régimen pensional, que además, por lo trascendental del asunto hacen ecuación en la economía de todos aquellos que están por pensionarse, su necesidad es tal, que al precisarse su materialidad, todos los actos que con posterioridad a esa irregularidad sustancial puedan devenir quedan impregnados, particularmente, relacionado con el personal de la tercera edad con expectativas pensionales.

Importa también indicar, que la jurisprudencia especializada ha puntualizado la necesaria información que debe tener la persona que va a optar por uno u otro régimen pensional2 lo que, decididamente no corre en las actuaciones; la primera instancia puntualizó la falta de presentación de pruebas al respecto, lo que no mejora con las generales manifestaciones de la alzada, celo riguroso propendido por la jurisprudencia, pues no de otra forma podría ser, al punto que se ha manifestado deber de la judicatura escrutar la 1 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).

Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.

Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.

De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 2 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

FRANCISCO JOSE JARAMILLO JIMENEZ vs PORVENIR S.A. Radicación 76001310501520210053001 inexistencia de una debida información y ausencia de irregularidades en ese acto trascendental3 señalando que ese cometido informativo no se colma con la mera firma del formulario de afiliación4. Es de señalar no alegarse en las actuaciones por el apelante la violación de su debido proceso a actuar la instancia con desprendimiento de la legislación existente sobre la valoración probatoria, en particular, por el hecho de fulminar condena sin atender la batería probatoria blandida, menos, bajo la utilización insuficiente de la inversión de la carga de la prueba.

Lo que se decanta es conforme al recurso la mala aplicación del régimen de transición, el que no es para los pensionados, la imposibilidad legal de configurar los perjuicios declarados con la caracterización de cada uno de los regímenes pensionales y sus resultados, ser pensionado con retiro programado en el 2013 y cambiarse en la forma o modalidad pensional en el 2017 y la prescripción de los perjuicios conforme el código sustantivo del trabajo.

I) Obligación de la debida información para el traslado de régimen. Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008. 3 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 4 SL1055 del 2022 Asimismo, también desconoció que el juicio valorativo respecto al cumplimiento del deber de información no se agota con la sola firma del formulario de afiliación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020)».

FRANCISCO JOSE JARAMILLO JIMENEZ vs PORVENIR S.A. Radicación 76001310501520210053001 II) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado.

Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-2020). Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020.

Con los antecedentes vistos, sigue establecer que el nexo de causalidad, como elemento estructurador del trípode base de la responsabilidad indemnizatoria, emerge en estos eventos con la advertencia judicial sobre la ausencia de esa información, que se repite, genera la ineficacia del traslado, la que le impidió garantizar y gozar por parte del pensionado, de la completitud de su derecho pensional, conforme a la norma vigente, pues no pudo obtener el reconocimiento de su pensión dentro del RPM, irregularidad que, en modo alguno, se sanea con actos posteriores a su configuración. Hay que indicar que la dualidad de regímenes pensionales obedece a sus particulares características, pero tampoco resultan capaces o suficientes para explicar y sufrir las deficiencias económicas finalmente malogradas, por lo que, con mayor razón, se demanda una selección libre e informada, como derecho fundamental, que de haber sido así, no se materializa la mentada ineficacia, además, su presencia no sanea o vigoriza la afectación pensional decantada.

Finalmente, se debe señalar no impedir sustantivamente la generación de los perjuicios y los contornos de su dimensión por ser o no correspondiente el régimen de transición para los pensionados y si para los afiliados, el sinsentido de esta afirmación se ve por cuanto lo reconocido en la jurisprudencia especializada no unánime, cuando se da la condición de pensionado no aplica para la declaratoria de la ineficacia del traslado siendo pensionado lo que, lo que no tiene significación a la hora de discutir la presencia de los prejuicios pues el régimen de transición tiene validez sólo para dimensionar el derecho a la pensión con unas reglas u otras pero no deja de ser corriente, si hay los elementos para su debida tasación sobre lo cual no hubo reparo.

Resta indicar que, la prescripción opera dentro de la Seguridad Social pues ello tajantemente no está precisado, la discusión se da en la forma de su materialización, lo que, para el caso, alega la parte demandada, darse desde el reconocimiento de la pensión, lo cual aplicó el juzgado, pero desde la fecha de la sentencia, dado que la hizo operar desde el año 2018 hasta la expectativa de vida.

Para la sala de decisión no desconociendo la postura de la sala especializada de la corte suprema de justicia que la aplica desde el reconocimiento de la pensión hacia delante, se considera ser posible la prescripción de los perjuicios a partir del día del reconocimiento judicial respecto del incumplimiento de la AFP sobre la falta de la debida información pues con anterioridad se reconoció que la entidad no cumplió con la obligación de dar esa debida información sin que las alegadas complicaciones económicas para no declarar la ineficacia corran en contra del afiliado a quien no se le dio esa información, por lo tanto no se advierten prescritos la generación de los perjuicios y la dimensión no atacada en la sentencia revisada.

FRANCISCO JOSE JARAMILLO JIMENEZ vs PORVENIR S.A. Radicación 76001310501520210053001 Con las apreciaciones anteriores se bastantean las razones de los recursos formulados Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR a sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS a cargo de PORVENIR S.A.. a favor de la demandante. Las agencias se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).

NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto con la decisión adoptada por el compañero ponente bajo el entendido que comparto la necesidad tanto de reconocer en el presente asunto un perjuicio y la consecuente imposición de una sanción equivalente para el resarcimiento de los daños causados, aclaro que, dada la naturaleza del daño, derivado de la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas por el fondo privado a la que hubiera percibido en el régimen de prima media, y al ser esta prestación una que debe ser pagada mensualmente, la Sala mayoritaria a coincidido en que la manera de pagar el perjuicio causado debería ser de la misma manera, ordenándose el pago mensual de dicha diferencia y no un solo monto como se confirma en el presente proveído.

De esta manera aclaro mi postura frente al proyecto. FRANCISCO JOSE JARAMILLO JIMENEZ vs PORVENIR S.A. Radicación 76001310501520210053001 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO