Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00520190018002

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.362, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JUAN CARLOS BARONA en contra de CONSTRUCTORA ALPES S.A. Bajo radicación N° 760013105-005-2019-00180-02.

En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia N° 117 del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO probadas las excepciones formuladas por la demandada. DECLARA ineficaz la terminación unilateral del contrato sin justa causa efectuada el 23/07/2018, por CONSTRUCTORA ALPES S.A a JUAN CARLOS BARONA.

CONDENA a CONSTRUCTORA ALPES S.A, a reintegrar a JUAN CARLOS BARONA de condiciones civiles ya conocidas, al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su despido o, a otro de igual o superior categoría que se encuentre acorde con su diagnóstico, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales tales como VACACIONES, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS Y PRIMA DE SERVICIOS, y aportes a la seguridad social en salud y pensión con sus respectivos intereses moratorios que fijen las entidades de seguridad social, desde el 24/07/2018, hasta cuando sea reintegrado el demandante.

CONDENA a CONSTRUCTORA ALPES S.A a pagar la indemnización de conformidad con el artículo 26 de la ley 361 de 1997 por valor de $94.348.758. ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor. CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. Razones del Juzgado: Valoró como pruebas, la incapacidad médica del 19 al 29 de junio de 2018 por insuficiencia cardíaca, evaluación médica ocupacional de ingreso (2015) que menciona arritmia y marcapasos, descuentos en nómina por incapacidad, historia clínica enviada por la jefe de personal.

Concluye que el empleador sí conocía la condición médica del trabajador, no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo y se configura discriminación por salud con el despido del trabajador, por lo que declara ineficaz la terminación del contrato. Apelación Demandado: afirma hay un desconocimiento de la enfermedad, pues la empresa no es médica ni puede interpretar patologías.

El examen ocupacional de ingreso indicaba que el trabajador era apto para trabajar. No se entregó historia clínica ni incapacidad con diagnóstico específico. La incapacidad fue transcrita por la EPS sin diagnóstico y no se probó que la empresa recibiera el documento original con diagnóstico. Dictamen de pérdida de capacidad laboral fue en enero de 2019, seis meses después del despido y no puede generar derechos retroactivos.

No se probó causal de discriminación y el despido fue posterior a la incapacidad. El trabajador se reintegró antes del despido, no hubo recomendaciones médicas que limitaran sus funciones. Se cuestiona que el juzgado haya considerado como prueba válida un concepto médico emitido en otro contexto. Se insiste en que no se acreditó que la empresa tuviera conocimiento real y oportuno de la discapacidad.

Solicita al tribunal revocar la sentencia y declarar no procedente la estabilidad laboral reforzada absolviendo a la empresa de todas las pretensiones. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No.324 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: No probarse en juicio el material afectación en la ejecución de funciones laborales del actor con ocasión de la enfermedad coronaria JUAN CARLOS BARONA en contra de CONSTRUCTORA ALPES S.A diagnosticada, menos, cuando dicho padecimiento se tiene desde antes del inicio del contrato de trabajo; sin denuncia, durante toda la duración del contrato, de afectación en sus funciones.

Para la Corporación, en este proceso no hay discusión sobre lo siguiente: la existencia del contrato de trabajo, su inicio en febrero de 2015, el padecimiento de una enfermedad cardiaca por parte del actor (f..), y su desvinculación unilateral por parte del empleador, luego de una primera desvinculación laboral en julio de 2012, lo que se dio con una tutela que ordena su reintegro en abril de 2013, un reintegro al trabajador en cumplimiento de ese fallo de tutela, con reubicación por recomendaciones médicas y un segundo despido el 23 de julio de 2018 (Hechos 1º, 4º, 8º, pág. 6 archivo 01ExpDigitalizado; pág. 16, 28, 126, 165, 166, Archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Estando en discusión si al momento de despedir al trabajador en julio de 2018, se encontraba bajo la protección de estabilidad laboral por debilidad manifiesta de salud ocupacional. Sea lo primero poner de presente que la enfermedad por la cual el juez de instancia otorga la protección laboral es con la consagrada en la calificación de pérdida de la capacidad laboral por la junta de calificación de invalidez, se registra: “ARRITMIA CARDIACA NO ESPECIFICADA”, “DIABETES MELLITUS NO INSULINO DEPENDENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL” y “PRESENCIA DE MARCAPASO CARDIACO” diagnóstico por el cual se le realizó dictamen de fecha del 24 de enero de 2019 y estructuración del 31 de enero de 2019, con el 30,71% y origen común (página 115, 121, 124 Archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Revisado igualmente el expediente, también encuentra la Sala que el actor a la fecha del despido –23 de julio de 2018- se encontraba con un diagnóstico de “INSUFICIENCIA CARDIACA NO ESPECIFICADA”, “PRESENCIA DE MARCAPASOS” y “OBESIDAD II” así lo enuncia la historia clínica de fecha del 13 de julio de 2018, y orden médica de junio de 2018, momento para el cual, al asistir a control médico, el especialista informa (página 43, 82 Archivo 01Expediente; cuaderno juzgado): No desconoce la Corporación que el actor cuenta con enfermedad cardiovascular y por ello, en responsabilidad con su salud asiste a los diferentes controles médicos necesarios para su tratamiento, sin embargo, de las historias clínicas aportadas es evidente que el actor cuenta con marcapasos dese el año de 1999, incluso para el año 2015 fecha de ingreso a la empresa demandada, esta interroga sobre el padecimiento de alguna enfermedad y el entonces contratado trabajador informó de contar con este dispositivos cardiaco (página 22, 23, 94, 96, Archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Significa lo anterior, que la enfermedad del demandante le acompaña desde su ingreso a la empresa, pero esto no fue obstáculo para cumplir con sus funciones durante todo el vínculo de la relación laboral,, es más no se hace mención de complejidades funcionales,ni por la parte actora ni por la empresa, referente a ellas, atención o disminución de rendimiento en sus actividades laborales; es más, con posterioridad al cambio del marcapasos en junio de 2018 y finalización de su última incapacidad médica el 29 de junio de 2018 no se cuenta con restricción médica alguna que refiera limitación del actor en la ejecución de sus actividades laborales (página 40, Archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

No se cuenta por parte de la Sala, con elementos de juicio, ni en la demanda, ni en prueba documental, que esa enfermedad le impidiera en cualquier fase del contrato e incluso desde su inicio (recordemos que a esa fecha ya contaba con marcapasos) ni posterior al cambio del dispositivo, que el médico a su reingreso impidiera por ese padecimiento y no por la cirugía, continuar la labor sin restricciones, o JUAN CARLOS BARONA en contra de CONSTRUCTORA ALPES S.A incluso para el periodo de terminación del contrato de trabajo, si se revisa la demanda, la afirmación hecha por el actor es sobre debilidad manifiesta emocional, familiar y económica pero por la decisión del empleador de terminar el contratos, mas no durante la el vínculo contractual y con ocasión a su patología (Hechos 11º; pág. 128, Archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Es que, con el desarrollo jurisprudencial realizado la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral1, el trabajador tiene la garantía de no poder ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta por salud con incapacidad que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo2, y en el caso que nos ocupa, eso es lo que se echa de menos, pues con las historias clínicas se comprueba la existencia del padecimiento de salud en el actor, pero no son motivo de denuncia de una relación estrecha entre ellas y un impedimento en la normal ejecución de sus funciones.

Es decir, no hay denuncia, ni se acredita en juicio, que el hecho de estar enfermo o con padecimientos, comprometió su relación laboral, su funcionalidad, por lo que no se configura la protección laboral alegada y de suyo, el reintegro con los salarios y prestaciones sociales y aportes dejados de percibir ni las condenas de instancia, siendo este un tema desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia reciente T- 135 de 2023: “40.

A partir de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 20013 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales.

Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,4 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada. 41. En la Sentencia T-1083 de 20075 se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad.

En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. 1 SU 396 DE 2024. 2 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares...

El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 3 M.P Rodrigo Escobar Gil.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 JUAN CARLOS BARONA en contra de CONSTRUCTORA ALPES S.A 42. No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 20176 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión. 43.

La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.7 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. … 45.

Por último, mediante las sentencias SU-380 de 20218 y SU-087 de 2022,9 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal. 46.

En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.

Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” Conclusión, advierte la sala no ser restricción para la ELR el hecho de tener el trabajador, previo al contrato de trabajo en estudio, una dolencia o padecimiento que comprometa su sanidad, y que continue con esa restricción de salud durante la vida del contrato laboral, lo relevante para la 6 M.P. María Victoria Calle Correa.

SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 8 M.P. María Victoria Calle Correa.

SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. JUAN CARLOS BARONA en contra de CONSTRUCTORA ALPES S.A pretensión es la cierta presencia de una certeza incapacitante de su funcionalidad al momento, que no instante, de la terminación del contrato, qué en casos limite, por sí mismo exterioricen compromiso funcional, bien por la misma intensidad de la enfermedad o accidente o ya sea por la actividad especial desplegada a favor del empleador.

Es que, no se destruye con las pruebas allegadas, el vector desconsolador de la pretensión, pues la situación médica del demandante no presenta procesalmente modificación nociva de su salud con la colocación de dicho dispositivo, tal que cambie el estado de salud desarrollado a raíz del marca pasos, o de su cambio, pues para la fecha del despido no contaba incapacidad médica vigente, ni restricciones médicas y/o imposibilidad de ejecutar en normalidad sus funciones, sin que se denuncie, y menos se prueba por el extrabajador, que el padecimiento de afecciones de salud al momento del despido, le impedían realizar sus actividades laborales.

Son entonces estas las razones por las cuales debe revocarse la sentencia apelada, condenando en costas al demandante. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN PROBDAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.

ABSOLVER a la CONSTRUCTORA ALPES S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante en su contra; por las razones expuestas en la presente providencia. 3. COSTAS en ambas instancias al demandante, a favor de la demandada; las de esta instancia se fijan agencias en $500.000.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CON AUSENCIA JUSTIFICADA