TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Ana Claret Beltrán Urzola: Sintratpesalud y E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo: 70001310500320210017301 Aprobado en sesión del 16 de diciembre de 2025 Acta N° 040 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 17 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ANA CLARET BELTRÁN URZOLA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES TÉCNICOS, PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS DE LA SALUD “SINTRATPESALUD” y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, radicado bajo el No. 2021-00173-01.
I.
ANTECEDENTES La señora ANA CLARET BELTRÁN URZOLA actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra SINTRATPESALUD y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, 1 para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la referida asociación sindical y, se tenga como responsable solidario de las acreencias laborales insolutas al aludido hospital.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a pagar de manera solidaria las siguientes prebendas laborales: salarios, subsidio de transporte, prestaciones sociales y bonificaciones por servicios prestados dejados de cancelar en los meses de septiembre de 2015 a noviembre de 2017; sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, más la indexación. Costas del proceso.
Ultra y extra petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, fue afiliada a SINTRATPESALUD, prestando el servicio en misión para el beneficiario HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, en el cargo de Técnico de Archivo; desde el 22 de octubre de 2014 hasta el día 30 de noviembre de 2017, ejerciendo funciones tales como: apoyo técnico en el proceso de trámite de documentos de archivo, así como realizar las operaciones técnicas de organización de documentos de archivo, Instalar físicamente los documentos de archivo en las unidades de conservación e instalación de acuerdo con las normas archivísticas, buscar y recuperar documentos de archivo requeridos por el usuario, apoyar técnicamente el proceso de transferencias documentales, apoyar los procesos básicos de preservación de documentos, clasificar, codificar, registrar y archivar la entrada y salida de correspondencia, mantener listas de acceso de registros clasificados, operar sistemas de captura de información y facilitar documentos requeridos, radicar correspondencia de acuerdo con horarios de entrada y salida y prepararlos para su disponibilidad, revisar archivos periódicamente para garantizar que estén completos y clasificados correctamente, entre otros.
Que, el horario que cumplía era de lunes a viernes de 8 a.m. en jornada continua hasta las 6 p.m., en las instalaciones de archivo del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO; percibiendo una 2 contraprestación equivalente a $700.000, que posteriormente aumentó a $748.000. Que, sufrió un accidente de tránsito el día 2 de abril del año 2017 y por lo tanto desde esa fecha fue incapacitada para trabajar.
Como consecuencia de este accidente, y por no encontrarse al día en el pago de la seguridad social por SINTRATPESALUD, todas las atenciones que requirió en salud corrieron a cargo del SOAT de la motocicleta involucrada, es decir, Seguros Del Estado. Que, SINTRATPESALUD, el día 15 de septiembre de 2017 dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo convenido, sin que para ello mediara una justa causa comprobada e ignorando que la accionante se encontraba en situación de debilidad manifiesta por salud.
Que, la referida agremiación sindical no le ha cancelado los derechos laborales e indemnizaciones generadas desde septiembre de 2015 hasta noviembre de 2017. Que, SINTRATPESALUD fue sancionada por el Ministerio del Trabajo dada la omisión en el pago de los salarios, la seguridad social y las demás acreencias laborales para con sus trabajadores afiliados; mediante la Resolución No. 0054 del 21 de febrero de 2020.
Que, en data 5 de octubre de 2020 radicó ante el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO derecho de petición de información sobre si tenía conocimiento de las sumas de dinero que se encuentran pendiente de pago por SINTRATPESALUD. Asimismo, en calenda 24 de noviembre del mismo año radicó solicitud de pago de prebendas adeudadas. Que, el 26 de noviembre de 2020 el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO dio respuesta a la solitud de acreencias laborales totalmente adversas a los intereses de la actora. 3 Que, ese mismo día mediante correo electrónico presentó reclamación de las acreencias laborales a SINTRATPESALUD, sin obtener respuesta alguna.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la accionada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO descorrió el traslado1, oponiéndose tajantemente a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que la demandante no fue una trabajadora en misión (como se aduce en el escrito genitor), sino que era una afiliada activa del sindicato SINTRATPESALUD y en tal condición laboró como afiliado participe en el cargo Auxiliar de Archivo con una participación mensual de $700.000; labores realizadas en el Hospital Universitario de Sincelejo en ejecución del contrato sindical suscrito entre éste y SINTRATPESALUD.
Agregó que no hay lugar a declarar a su defendida como responsable solidaria de lo que eventualmente quedó adeudando el sindicato, pues sus objetos sociales son diferentes y no se entrelazan a las labores ejecutadas por la actora. Propuso las excepciones perentorias de falta de causa para pedir e inexistencia de solidaridad y, prescripción. Por su parte, mediante auto calendado 6 de septiembre de 20222, la juez primigenia tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada SINTRATPESALUD.
Finalmente, el MINISTERIO PÚBLICO arrimó intervención 3, en la que luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones del libelo, solicitó se decretaran una serie de probanzas y, formuló como excepciones de mérito las de prescripción e incompatibilidad de indexación y sanción moratoria. 1 Ver “09ContestacionDemandaHospitalUniversarioDeSincelejo” 2 3 Ver “24ResuelveContestacionesFijaFechaAud77” Ver “25IntervencionMinisterioPublico” 4 III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de abril de 2024, la Juez Tercero Laboral de Sincelejo mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA CLARET BELTRÁN URZOLA y el SINDICATO DE TRABAJADORES TÉCNICOS, PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS DE LA SALUD SINTRATPESALUD, existió un contrato de trabajo desde el 22 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2017, acorde a las motivaciones plasmadas.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de los créditos laborales de la demandante causados desde el 22 de octubre de 2014 al 25 de noviembre del 2017, salvo para las cesantías correspondientes del 22 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2017, y para las vacaciones del 26 de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017, respecto de los cuales no operó el fenómeno prescriptivo, ello conforme lo decantado en los considerandos.
TERCERO: CONDENAR al SINDICATO DE TRABAJADORES TÉCNICOS, PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS DE LA SALUD SINTRATPESALUD, a pagar a favor de la demandante ANA CLARET BELTRÁN URZOLA los siguientes conceptos y valores derivados de la relación laboral reconocida en el numeral primero de este proveído, así: Salarios adeudados: $ 128.333. • Auxilio de transporte: $ 20.785 • Cesantías: $ 2’541.712 • Intereses de cesantías: $ 305.005 • Primas de servicio: $ 11.432 • Vacaciones: $ 374.11 CUARTO: CONDENAR al SINDICATO DE TRABAJADORES TÉCNICOS, PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS DE LA SALUD SINTRATPESALUD, a pagar a favor de la demandante ANA CLARET BELTRÁN URZOLA, las siguientes moratorias: • La indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $ 128.333. • La sanción moratoria del artículo 65 del CST, así: desde el 1 de diciembre de 2017 intereses moratorios a la tasa máxima 5 de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, Hoy Financiera, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados y reconocidos en el numeral tercero de este proveído (salvo las vacaciones, por no ser una prestación social), hasta cuando se verifique su pago.
QUINTO: CONDENAR al SINDICATO DE TRABAJADORES TÉCNICOS, PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS DE LA SALUD – SINTRATPESALUD, a pagar a favor de la demandante y, a satisfacción del FONDO DE PENSIONES PORVENIR SA, un cálculo actuarial correspondiente a los siguientes períodos de tiempos: • Diciembre de 2014, con un IBC por la suma de $ 700.000. • Enero a diciembre del 2015, con un IBC por la suma de $ 720.000 • Enero a mayo y de julio a diciembre de 2016, con un IBC por la suma de $ 740.000 • Febrero, marzo, septiembre, octubre y noviembre de 2017, con un IBC por la suma de $770.000 Para realizar dicho cálculo actuarial, PORVENIR SA deberá tener en cuenta los ciclos e ingresos base de cotización antes descritos, y los intereses correspondientes, estableciendo con claridad el valor a pagar por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES TÉCNICOS, PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS DE LA SALUD – SINTRATPESALUD.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada en solidaridad ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, de las pretensiones incoadas en su contra, con base en lo decantado en esta providencia.
SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de la enjuiciada SINDICATO PROFESIONALES Y DE TRABAJADORES ESPECIALISTAS DE LA TÉCNICOS, SALUD – SINTRATPESALUD. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV, al tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
Por secretaría, tásense en su oportunidad. (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, las probanzas recaudadas dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre 6 la demandante y SINTRATPESALUD, con vigencia desde el 22 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2017. Lo anterior, pese a la existencia formal de un contrato sindical, pues era dable aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues el aludido sindicato reconoció el pago de salarios y auxilio de transporte a la actora, rubros que solo se generan por causa de un contrato laboral.
Además, el sindicato afilió a la demandante al sistema de seguridad social integral. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para los créditos causados entre el 22 de octubre de 2014 y el 25 de noviembre de 2017, exceptuando las cesantías (desde 2014 a 2017) y las vacaciones (desde el 26 de noviembre de 2016 a 2017). Condenó al referido sindicato al pago de salarios adeudados, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones por los periodos no prescritos.
También le impuso el pago de las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST; así como a sufragar un cálculo actuarial a favor de la demandante (a satisfacción de Porvenir S.A.) por los períodos de cotización pensional omitidos. Finalmente, la juzgadora negó la declaratoria de responsabilidad solidaria de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, pues estimó que la labor de la demandante como Auxiliar Técnico de Archivo era del área administrativa y de apoyo administrativo, y no correspondía al giro ordinario o actividad misional asistencial de la E.S.E., la cual es la prestación del servicio de salud.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, el portavoz judicial del extremo demandante interpuso recurso de alzada, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el servicio de la demandante fue prestado en favor del Hospital demandado mediante una relación encubierta, por lo que, se debe tener en cuenta lo que realmente ocurría en la realidad, pues allí se desprende que el Hospital fue el verdadero beneficiario de la prestación personal del servicio, siendo el sindicato un mero intermediario.
Añadió 7 que, la labor de archivo clínico era un elemento fundamental para el funcionamiento de las áreas de urgencias y médicas del Hospital, lo cual sí está directamente relacionado con la misión fundamental de prestar servicios de salud, a pesar de que en los documentos se le catalogue como apoyo administrativo. Finalmente, solicitó que el Tribunal aplique el artículo 83 del CPTSS para la valoración de las pruebas salariales, debido a que el sindicato y el hospital no aportaron los documentos que les fueron requeridos por el juzgado primario (compensaciones del sindicato o salarios de cargos similares en la E.S.E.).
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído fechado 10 de septiembre de 20244 se admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, dentro del referido plazo los sujetos procesales guardaron silencio. Posteriormente, a raíz de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido del Despacho 004 a la Magistrada que hoy funge como Ponente, quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, avocó su estudio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, 4 Ver “009AutoAdmiteRecursoDeApelaciónSentenciaYOrdenaTraslado” 8 lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico A tono con las críticas enrostradas por el impugnante en contra del fallo de primer nivel (artículo 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: • ¿Debe asumir la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO (dada su presunta calidad de empleador), de manera directa o, por virtud de solidaridad (en su condición de beneficiaria del servicio) el pago de las condenas que fueron impuestas a cargo de SINTRATPESALUD, quien supuestamente fungió como simple intermediaria? A efectos de dirimir la reseñada controversia, se advierte de entrada que, la revisión del escrito genitor5 pone en evidencia que la señora ANA BELTRÁN solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el sindicato SINTRATPESALUD, pues en relación con la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO se procuró la imposición de responsabilidad solidaria a título de beneficiaria de la obra o labor contratada, no a título de empleador.
Tanto así que, la juzgadora de primer nivel en la audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS, concretamente en la fase de fijación del litigio, determinó como problemas jurídicos a dirimir6: “Si entre la demandante y la demandada SINTRATPESALUD existió un contrato de trabajo desde el 22 de octubre del año 2014, hasta el día 30 de noviembre del año 2017, y si este fue terminado sin justa causa por parte del demandado SINTRATPESALUD” y, “… si el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO debe responder solidariamente por tales acreencias reclamadas”.
Luego entonces, deviene sorpresivo e intempestivo el planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la activa al 5 6 Ver pretensiones -págs. 4 a 10 “01Demanda” Ver “27ActaAud77Rad2021-00173” 9 momento de sustentar la alzada tendiente a señalar que la juez primigenia se equivocó al no tener por empleador al referido hospital, pues como se repite, ello no fue lo invocado o peticionado en el escrito de demanda.
Ahora, si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, en todo caso, no podría esta colegiatura declarar la existencia de un contrato de trabajo oficial entre la accionante y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO habida consideración que, las actividades desplegadas por la señora BELTRÁN URZOLA al interior del Hospital demandado, esto es, las de Auxiliar de Archivo7, no corresponden a la de “… cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales” como lo contempla el artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, para darle la connotación de trabajador oficial en una E.S.E. Téngase presente que, la CSJ SC Laboral ha delineado en su jurisprudencia lo que debe entenderse por “… mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales…”.
Así, en sentencia SL1334-20188, en resumen dijo que, las primeras comprenden aquellas actividades de apoyo que son comunes a todas las entidades, como el aseo, la vigilancia, la cafetería, la cocina, la ropería y el transporte de pacientes. Estas tareas se caracterizan por ser de predominio manual y de simple ejecución, y su propósito es facilitar el funcionamiento de la institución en su conjunto, sin estar ligadas a un área específica y, las segundas, aquellas actividades necesarias para conservar, mejorar o restaurar la infraestructura de un hospital, lo que incluye oficios como electricidad, carpintería, jardinería, pintura y albañilería. Acorde con dichas directrices y al descender al caso bajo estudio, encontramos que, a la luz de lo probado en juicio (vía confesión ficta y testimonial), se itera, la accionante prestó sus servicios a favor de dicho ente hospitalario, desempeñando funciones de Auxiliar de Archivo. 7 Según da cuenta las certificaciones obrantes en la págs. 32 y 33 “01Demanda” y los testimonios de los señores DANIELA REVUELTA, KAREN SILGADO y ROBERT NÚÑEZ MARTÍNEZ.
Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, SL272-2024, entre otros. 8 10 Lo anterior, conlleva a considerar que en este asunto no aparece acreditado que la promotora del pleito hubiera desempeñado un cargo clasificado dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, habida cuenta que los oficios desarrollados por aquella no correspondían a servicios generales ni guardaban relación con el mantenimiento de la planta hospitalaria, de ahí que, eventualmente podría exhibir la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato pretendido.
Resulta relevante destacar, que en la sentencia SL9315-2016, la H. CSJ SC Laboral analizó el caso de un médico que afirmó que prestó servicios en el Hospital Municipal de Algeciras, siendo contratado mediante 2 cooperativas de trabajo asociado, por lo cual, demandó a la mencionada entidad pública y a las dos cooperativas. En aquella oportunidad, la Alta Corporación determinó que así se corroboraran los yerros del Tribunal, se debía absolver, por cuanto el cargo de médico general correspondía a un empleado público, por lo que no se podía condenar al “supuesto empleador, esto es, la Empresa Social del Estado- Hospital Municipal de Algeciras”, y por ende, por sustracción de materia, “Tampoco se podría pronunciar la Corporación, en torno a la solidaridad implorada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario –CODECON (…)”.
Por consiguiente, esta colegiatura se ve compelida a descartar la aspiración impulsada en el recurso de apelación de la demandante referente a que se tenga como su empleadora a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO puesto que como viene explicado con suficiencia, además de que ello no fue incoado en el libelo, se tiene que, al compás de las funciones ejercidas no podría adquirir la condición de trabajadora oficial.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ este apartado del fallo de primer rango que tuvo por probada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el sindicato SINTRATPESALUD, pues el mismo no fue 11 recurrido por dicha demandada y, además no podría desmejorarse la situación de la única apelante o, reformarse en perjuicio lo que ya le fue concedido en primera instancia. Queda entonces por determinar si la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO le asiste responsabilidad solidaria en la asunción de las condenas fulminadas en contra de SINTRATPESALUD.
Para dicho cometido, conviene remembrar que, el canon 34 del CST dispone que frente a los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, “… a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…”.
De acuerdo con la jurisprudencia, la institución de la solidaridad que aquí se trata, fue consagrada por el legislador como un mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores, mediante el cual, se pretende evitar que acudiendo a tipos contractuales ya sea de orden civil, comercial, o cualquier otro distinto al laboral, las empresas evadan la carga prestacional que les corresponde por tener trabajadores a su cargo, vinculando a contratistas independientes para la realización de tareas que hacen parte de su actividad económica principal y teniendo en cuenta además, la frecuencia con la que pequeños contratistas se insolventan y desconocer sus deberes frente a quienes les han servido laboralmente.9 Ahora bien, para que la aludida solidaridad opere, siguiendo los lineamientos vertidos en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por 9 En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia C-5943 de 2014, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB-. 12 él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico10; sin que ello implique que, las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores11.
Admitiéndose igualmente la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra12. Es por ello, que la H. CSJ SC Laboral ha sido enfática en sostener que “no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales”.13 Traídas estas breves consideraciones al caso bajo estudio y luego de revisar en su integridad las piezas que conforman el expediente, advierte esta colegiatura que, tal como lo determinó la primera instancia, en el presente caso no se dan los requisitos para declarar solidariamente responsable a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO.
Ello en razón a que: i) la actividad desarrollada por SINTRATPESALUD no cubría una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo -ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJOdirectamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto, el cual de acuerdo con la Ley 100 de 1993 -específicamente, los artículos 194 y 195-, consiste en garantizar la prestación de servicios de salud “como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”, puesto que el contrato sindical para la prestación de servicios No. 0101 celebrado entre las entidades en mención, tuvo por objeto la contratación 10 CSJ SCL, SL14692-2017. 11 CSJ SCL, SL4873-2021. 12 CSJ SCL, SL5033-2020. 13 CSJ SCL, SL3774-2021. 13 de “… PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PERSONAL TEMPORAL DE APOYO ADMINISTRATIVO, OPERATIVO, CONDUCTORES Y MANTENIMIENTO PARA EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO…”14, es decir, actividades que no guardan sincronía propiamente con el servicio de salud y, ii) la actividad específica desarrollada por la accionante en su condición de Auxiliar de Archivo no guarda relación con el giro ordinario asistencial de la ESE demandada.
Si bien es cierto que el archivo de la historia clínica es un soporte documental legalmente necesario para el correcto funcionamiento del hospital, este se encuadra dentro de las labores de apoyo administrativo y logístico, y no dentro de la actividad misional o asistencial que define el giro ordinario de la E.S.E., el cual se concreta en la atención directa e inmediata de la salud (medicina, cirugía, urgencias), y no en la gestión de su documentación. De ahí que, la función del área de archivo, aunque complementaria, es una actividad logística y de infraestructura documental común a cualquier entidad pública o privada, que maneje grandes volúmenes de información. En efecto, de acuerdo con lo expresado por los testigos DANIELA REVUELTA, KAREN SILGADO y ROBERT NÚÑEZ MARTÍNEZ, la accionante debía: archivar toda la documentación generada de la historia clínica de los pacientes; buscar la historia clínica antes de las citas médicas; llevar y luego recoger y archivar las historias clínicas, manteniendo la custodia de las mismas en carpetas; suministrar información que requirieran en las áreas de auditoría y facturación y, suministrar información a pacientes respecto a copias de historias clínicas; siendo que, como se ve, ninguna de tales faenas implica la ejecución de procedimientos médicos, paramédicos, o la prestación directa de un servicio de salud.
Se refuerza la anterior conclusión con lo apuntalado por el órgano de cierre en materia laboral, por ejemplo, en sentencia adiada 8 de febrero de 2011, Rad. No. 35811, M.P: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en donde la Corte en un caso de similares características al presente, llegó a igual conclusión análoga frente a una sociedad limitada que prestó a otra, servicios de aseo, teniendo en cuenta que la realidad 14 Ver pág. 9 “09Contestacion…” 14 no reflejaba una situación diferente a la señalada en el contrato de prestación de servicios.
Igualmente, en providencia fechada 1° de junio de 2016, Rad. No. 49730, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA, en donde la mentada Alta Corporación al estudiar un caso en el que BANCOLOMBIA S.A. contrató los servicios de un tercero para el aseo, embellecimiento, adecuación y mantenimiento de sus instalaciones, señaló que esas actividades pueden ser así contratadas, sin que ello implique intermediación, siempre y cuando esas precisas actividades no sean de aquellas en las que se sustenta el giro ordinario de sus negocios, independientemente si se trata de una entidad pública o privada; lo que también le sirvió de apoyo para colegir la inexistencia de la solidaridad del contratista reclamada en ese litigio.
En consecuencia, el cargo formulado por la activa está llamado al fracaso, lo que conduce a CONFIRMAR todos y cada uno de los apartados del fallo primigenio. Las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo accionante y en pro del extremo demandado, al no haber prosperado su alzada –artículo 365 del CGP-. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV en favor de cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA CLARET BELTRÁN 15 URZOLA contra SINTRATPESALUD y E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de las demandadas. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV en favor de cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 16