Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: ERVIN JAVIER PADILLA TOSCANO Accionada: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Derechos fundamentales: Vida y salud Radicación: 23001310500420251007001 FOLIO 299-2025 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ.
ACTA N. ª 023 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Armada Nacional, contra la sentencia de tutela dictada el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, que concedió el auxilio. I ANTECEDENTES 1. La Demanda. El promotor, impetró acción de tutela contra la Armada Nacional de Colombia; para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en conexidad a la salud, en consecuencia, se ordene a la accionada que haga efectiva la autorización para el traslado a un municipio cerca a su lugar de residencia. Sustenta sus pretensiones en los hechos que la sala sintetiza así: Expone que es Sargento Viceprimero de Infantería de Marina; que cuenta con más de veinte años de servicio activo en la Armada Nacional de Colombia.
Que actualmente se encuentra prestando sus servicios en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 42, ubicado en Guapi, Cauca, conforme a la orden administrativa de personal No. 2557 del 20 de noviembre de 2024. Aduce que fue notificado a través de su correo institucional sobre su traslado desde el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 17, ubicado en Magangué, Bolívar, donde residía con su núcleo familiar en las viviendas fiscales del Edificio Antares, que tenía a su cargo la custodia y cuidado de sus dos hijos menores de edad, responsabilidad otorgada por el ICBF.
Que posteriormente, fue trasladado al Batallón Fluvial de Infantería Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 de Marina No. 42 en Guapi, Cauca, unidad de carácter especial, permanentemente acuartelada, sin franquicia ni instalaciones de alojamiento para familias. Que por tratarse de una zona de orden público complejo, no le ha sido permitido residir con su familia.
Manifiesta que tras ser notificado por correo institucional sobre su traslado, se le indicó que, de requerir reconsideración, debía realizarla a través del aplicativo de traslados en línea antes del 6 de noviembre de 2024. Que Así lo hizo, anexando los respectivos soportes y contando con el respaldo del entonces comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 17.
Afirma que, desde la radicación de dicha solicitud, ningún funcionario de la institución se comunicó con él para verificar o analizar su caso, hasta el 19 de noviembre, cuando recibió una llamada de la trabajadora social de la Base de Entrenamiento de la Infantería de Marina de Coveñas. Durante la llamada se le hicieron preguntas relacionadas con su situación familiar, pero no recibió respuesta posterior por parte de la División de Familia de la Armada Nacional.
Expresa que el 20 de noviembre de 2024 se publicó oficialmente la orden de traslado, ratificando su asignación al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 42 en Guapi, Cauca. Ante la preocupación por la situación de sus hijos menores, contactó al Sargento Mayor de Comando de la Infantería de Marina en Bogotá, quien lo orientó a exponer su caso ante la Dirección de Familia de la Armada Nacional.
El 21 de noviembre se comunicó con el Capitán de Fragata René Chacón Santos, quien le informó que no gestionaba traslados y que la institución debía priorizar necesidades organizacionales. Señala que a raíz de lo expuesto buscó la mejor alternativa para el bienestar de sus hijos, decidiendo dejarlos bajo el cuidado de su madre, en el municipio de Montelíbano. Allí acondicionó un espacio adecuado para ellos y, con profunda preocupación, emprendió su traslado para continuar cumpliendo con su deber hacia la institución, después de más de veinte años de servicio.
Indica que en cumplimiento de lo establecido por el mando superior, presentó solicitud de reconsideración de su traslado entre el 2 y 3 de noviembre de 2024, utilizando el aplicativo oficial Marinanet de la Armada Nacional, dentro de los plazos estipulados. Desde entonces, ha estado revisando constantemente el estado de la solicitud, sin haber recibido respuesta alguna por parte de la institución hasta la fecha.
Refiere que a pesar de haber presentado oportunamente todos los soportes que justificaban su solicitud de reconsideración de traslado ante la Armada Nacional, esta no fue atendida. Que el principal fundamento de dicha solicitud era que tiene a su cargo la custodia y el cuidado personal de sus dos hijos menores de edad, tras la salida del país de su esposa, la señora Jineth Guisella Padilla Montenegro, el 30 de mayo de 2023.
Afirma que, debido al traslado, se vio obligado a retirar a sus hijos de los centros educativos donde estudiaban en el municipio de Magangué, y a enviarlos al cuidado de su madre de 75 años de edad, residente en Montelíbano, Córdoba, quien presenta múltiples condiciones de salud como vejiga neurógena, diabetes e hipertensión. Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 Relata que, debido al traslado impuesto por la Armada Nacional, no se consideró el bienestar integral de sus hijos menores de edad, pese a que él ejerce la custodia y cuidado personal de ambos, con el apoyo de una empleada contratada para asistirlos mientras cumple con sus funciones laborales.
Informa que su hijo menor, EDPP, actualmente matriculado en la Institución Educativa Liceo Altos del Líbano de Montelíbano, el 21 de marzo de 2025 presentó síntomas preocupantes que comprometieron su estabilidad emocional y rendimiento escolar: sobreexpresión de emociones, llanto frecuente, inquietud física, sentimientos de soledad, pérdida del apetito, frustración, baja autoestima, desánimo y pensamientos autodestructivos.
Ante esta situación, fue remitido a la EPS y está siendo atendido por la psicóloga del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles”, en Caucasia, Antioquia. Asegura que mediante la presente acción de tutela, busca ser trasladado a una unidad militar que le permita estar cerca de sus hijos menores de edad y brindarles un mejor acompañamiento, apoyo físico, emocional, psicológico y garantizar su bienestar integral.
Que las unidades propuestas para su posible traslado corresponden al Batallón de Comando Anfibio No. 1 (BCAl1) y la Brigada de Infantería de Marina No. 1 (BRIM1), ubicadas en Corozal, Sucre, o la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina en Coveñas, Sucre. Indica que esta solicitud se fundamenta en la necesidad de salvaguardar la vida y salud de sus hijos, en especial por la delicada condición emocional de su hijo menor, EDPP.
Señala que el traslado forzoso al municipio de Guapi, Cauca, fue ordenado sin considerar esta situación, y que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales como padre y custodio. Además, hace referencia a la Resolución 1061 de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, la cual regula los programas de bienestar y recreación del personal militar, y al artículo 42 Superior, que establece la protección integral de la familia como un deber del Estado y la sociedad, garantizando relaciones familiares basadas en la igualdad y el respeto recíproco. 2.
Trámite, contestación, sentencia y recurso Tras haberse dispuesto la notificación a los accionados por el Juzgado de primera instancia, el Capitán de Navío y director de Gestión Humana encargado de las funciones de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, señala que para el caso en comento, se observa que el Sargento Viceprimero, contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde pudo argumentar las verdaderas condiciones y la Institución argumentar al detalle, las razones por las cuales decidió trasladar al actor.
Que a este respecto resulta ilustrativa la sentencia de fecha primero (1) de marzo de 2005, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral en un caso como el que se analiza, puntualizó: "Ahora bien, tratándose de instituciones jerarquizadas como son las Fuerzas Armadas, el derecho aludido ha de atemperarse pues por su propia esencia y para llevar a cabalidad sus objetivos se requiere de una cabeza que guíe y una tropa que obedezca, vale decir, que gozan de un régimen Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 especial y propio que implica una pirámide estructural y por ende, una disciplina particular a la que todos deben someterse hasta el más alto rango" Que no puede ser de recibo, el argumento del actor que se están vulnerando los derechos de sus menores hijos, cuando dicha situación como reiteradamente se ha expuesto, es decisión de la pareja de padres, además que la Directiva Permanente No. 20230030520531633 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIGEH 23.1 de fecha 25 de mayo de 2023 estipula taxativamente que la prioridad de tripulación son las Unidades operativas y las zonas de orden público a donde se trasladó al actor, en las cuales recae la defensa de la soberanía y mantenimiento del orden público, como lo es la Unidad que opera en Guapi Que no puede aceptarse que se utilice la acción de tutela, para evadir la obligación de trasladarse a zonas de orden público, que no es justo que sólo algunos uniformados deban permanecer en estas zonas y otros a través de tutelas, soliciten permanecer en ciudades capitales y en oficinas.
Sin embargo, el actor decide continuar con sus planes, cumplir su traslado, cobrar la prima de instalación, permitir que la madre de los menores viaje y ahí si instaurar una acción de tutela, afirmando que es la Institución la responsable de la violación de los derechos de sus menores hijos. Que, se decidió el traslado del Sargento Viceprimero, de la ciudad de Magangué al municipio de Guapi.
Que el accionante pertenece al Cuerpo de Infantería de Marina y de acuerdo a lo que establece el art. 19 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1104 de 2006, "Son suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el mando y la conducción de las unidades de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho cuerpo." Que la decisión que se encuentra en contravía de los proyectos e intereses del accionante, quien junto con su cónyuge, deciden que ella, se traslade a España a trabajar, dejando a los hijos del actor bajo su custodia y esperando que la Armada Nacional, se acomode a sus decisiones y proyectos.
Que los padres son los primeros llamados en el cuidado y protección de los menores, por lo que no pude ser de recibo que la familia Padilla Padilla, decida organizar su proyecto de vida, esperando que la Armada Nacional, se acomode a dicha decisión. Que una vez el señor Sargento Viceprimero tiene conocimiento de su traslado, debió organizar junto con su pareja, el cuidado de los menores, sin que ahora sea lógico que pretenda hacerlo a costa de la misionalidad de la Institución. Que el traslado del actor se verificó en noviembre del año 2024 y sólo hasta ahora decide instaurar la presente acción de tutela, cuando ya ha reclamado la prima de instalación y su cónyuge ya viajó. Que este proceder no sólo es cuestionable, sino que brilla por su ausencia el principio de inmediatez, según el cual el ejercicio de una acción preferente de esta naturaleza queda supeditado a que su interposición se haga dentro de un término prudencial razonable y Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 oportuna que le permita al juez de conocimiento apreciar en su contexto los hechos sobre los que se reclama la tutela judicial efectiva.
Finalmente, indica que desde esta óptica la acción de tutela no puede ejercerse con extrema tardanza o de manera inoportuna ya que si se reclama la protección de derechos fundamentales esta resulta ser la principal finalidad que debe guiar los motivos justificantes de su ejercicio, y no el momento oportunista de cada época ya que ello conlleva a vulnerar derechos de terceras personas por la inseguridad jurídica que ello genera. 2.1.
Réplica del accionante. El actor refuta la contestación de la Armada Nacional, señalando que la falta de respuesta oportuna por parte de esa entidad frente a su solicitud de reconsideración de traslado puede atribuirse a factores como la complejidad del caso, la demora en los procedimientos o la falta de pronunciamiento institucional. Aclara que, desde diciembre de 2024, mantuvo la esperanza de recibir una respuesta formal de fondo, lo cual no ocurrió, salvo un correo automático del sistema.
Resalta que su petición no buscaba evitar el traslado, sino que se contemplara la posibilidad de asignarlo a una unidad donde pudiera residir junto a sus hijos menores de edad, garantizando su bienestar y educación, incluso aspirando a que pudieran acceder a instituciones como los colegios navales en Tumaco o Buenaventura. Subraya que su planteamiento siempre fue desde una perspectiva institucional y con enfoque en la protección de su núcleo familiar.
Que, ante el traslado asignado, realizó un alistamiento previo en aspectos personales, familiares y logísticos, enfocado especialmente en garantizar una adecuada instalación para sus hijos y organizar los enseres correspondientes. Que conservaba la esperanza de que la institución reconsiderara su situación, teniendo en cuenta que ya había prestado servicios en dicha zona de manera operativa.
Que enfrentó dificultades adicionales como el receso de la Rama Judicial, que limitó el acceso a instancias legales, y la cercanía de la fecha límite para su presentación en Guapi, Cauca. Actuando con responsabilidad y disciplina, emprendió viaje desde Montelíbano el 2 de enero de 2025 hacia la Base de Entrenamiento de Coveñas, desde donde abordó el 3 de enero una aeronave para cumplir con su traslado.
Que el día 3 de enero de 2025 en horas de la tarde, se presentó en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina en Guapi, Cauca, donde quedó internado para cumplir con su traslado. Desde entonces, se ha mantenido en contacto constante con sus hijos mediante llamadas telefónicas, cuando las condiciones de señal lo han permitido, con el fin de monitorear su estado de salud física, emocional y anímica.
Que, durante el mes de marzo, su hijo mayor, presentó síntomas de depresión y ansiedad, situación que fue advertida por los docentes del colegio, quienes dieron aviso a la profesional orientadora escolar. Esta lo remitió a la EPS correspondiente, siendo atendido por la Sanidad Militar del Batallón Rifles en Caucasia, Antioquia. Ante esta Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 situación, acudió al comandante del Batallón de Guapi y solicitó sus vacaciones para el mes de abril, con el propósito de atender personalmente a sus hijos y al menor afectado a una consulta especializada en psicología en el mencionado centro de sanidad militar.
Resalta que esta experiencia refleja una situación excepcional que amenaza gravemente los derechos fundamentales de su núcleo familiar, especialmente los de sus hijos menores, y que trasciende el concepto de una simple separación transitoria. Ya, por último, pide que se evalúen las posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales, ya que su único propósito es brindar apoyo integral a sus hijos menores.
Explica que la situación actual representa una carga desproporcionada para su red de apoyo familiar, por lo que considera que las decisiones institucionales deben tomarse con criterios de razonabilidad, sin desconocer los objetivos misionales de la entidad. 3. Fallo de Primera Instancia. La A Quo, el 29 de mayo de 2025, concedió el amparo del derecho a la unidad familiar del promotor, ordenando a la Armada Nacional que declarare la nulidad de la orden administrativa No 2557 de fecha 20 de noviembre de 2024, que dispuso su traslado, al batallón Fluvial de infantería de marina No 42 en Guapi- Cauca, con el fin de que el accionante, continue prestando sus servicios en el Batallón y/o Unidad Fluvial de Infantería de Marina más cercano al domicilio de los menores. 4.
Impugnación Inconforme con la decisión, la Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional solicitó que se modifique el fallo, en el sentido de ordenar el traslado, no de declarar una nulidad de todo el acto administrativo, e indicar la Unidad a la cual se debe trasladar y el plazo para cumplir el referido fallo. Sustenta la alzada en que una vez el actor solicitó reconsiderar su traslado, se sometió a análisis de la División de Familia, encontrando, que el mismo vivía con su pareja y que estaban establecidos en su Unidad.
La Decisión de viajar por parte de la progenitora era sólo un proyecto, considerando que la pareja decidiría posponer el viaje, con el fin de que la madre se quedara al cuidado de los menores o viajara con su esposo a la nueva Unidad, de acuerdo al traslado ordenado. Que nos encontramos frente al traslado de un militar quien de forma voluntaria escogió su profesión y juró defender su Patria y que en estos casos como lo sostiene la Corte Constitucional y el Consejo de Estado el ius variandi no resulta aplicable en los mismos términos a las relaciones civiles, pues nos encontramos frente a las jerarquías de los cuerpos armados y los policías o soldados, quienes deben estar dispuestos a obedecer las decisiones que adopten sus superiores jerárquicos.
Es por ello, que se denota que pese a conocer el traslado, el cual fue dispuesto en la Orden Administrativa de Personal No. 2557 de fecha 20 de noviembre de 2024, decide junto con la madre de los menores que esta viaje a España en febrero de 2025, para Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 posteriormente interponer la presente acción de tutela y lograr permanecer en su ciudad de predilección. Que no todo el personal que conforma la Armada Nacional, puede permanecer en ciudades de su predilección o por largos periodos de tiempo, por ello la Circular No. 20230030520531633 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIGEH 23.1 de fecha 25 de mayo de 2023, señala que el tiempo máximo en cada unidad es de tres años, es por ello que de acuerdo a lo que consagra el literal b, del artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 que regula la figura del traslado, se dispuso que el tutelante se trasladara a Guapi Que afirmar que no se demostró la necesidad del servicio, es afirmar que los traslados son caprichosos, cuando la realidad es que obedecen a un planeamiento general y meticuloso, en donde cada movimiento hace parte del engranaje de la organización, en consideración a que si un Suboficial no cumple el traslado, todos los movimientos que de ese traslado dependan se van a ver truncados, pues a manera de ejemplo gráfico y con el ánimo que se entienda la metodología del proceso de traslados y planeación del personal, el Suboficial que sale de Malagana a Guapi, permite que el Suboficial de Guapi, se desplace hasta la Escuela de Formación, para adelantar el respectivo curso de ascenso y los que se encontraban en la Escuela de Formación, puedan trasladarse a otras Unidades a aplicar los últimos conocimientos y así sucesivamente.
Que permitir que un militar permanezca en una sola ciudad, o en la ciudad de su predilección, es violatorio del derecho a la igualdad, pues como reiteradamente se ha indicado, los uniformados que están en Unidades alejados de sus familias, también desean tener esta oportunidad, además de ir en contravía de las políticas de rotación del personal, las cuales requieren que el personal conozca toda la institución. Que resulta imposible mantener un número considerable de Suboficiales de Infantería de Marina en la ciudad de Malagana, Coveñas o Corozal, dejando destripuladas las unidades que realmente requieren los servicios de los Suboficiales de este cuerpo, para cumplir la misionalidad de la Armada Nacional, como lo es Guapi.
Que se anexa copia de la Orden Administrativa de Personal No. 2557 del 20 de noviembre de 2024, en la cual además de trasladar al actor se trasladó al Sargento Viceprimero Cabarcas Pimienta Emery. Es así que ahora con la orden de trasladar al tutelante, el cargo de jefe Seccional de Personal de Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 42, ubicado en Guapi, quedará destripulado.
Que resulta ilógico pensar que no se ha demostrado la necesidad del servicio cuando se ordena un traslado. Administrar personal con base en fallos de tutela, va a volver inoperante la Fuerza, todo el personal que es trasladado a regiones apartadas del país, como Guapi, Tumaco, Bahía Solano, Inirida, interponen acciones, tratando de permanecer en ciudades capitales, cuando la necesidad básica radica en zonas de orden público, como se ordena priorizar en la Circular No. 20230030520531633 MDN- COGFMCOARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIGEH 23.1 de fecha 25 de mayo de 2023.
Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 Que dicho comportamiento es violatorio del derecho de los que, si cumplen el traslado y permanecen en unidades de orden público, sin argumentar situaciones personales, que en muchos casos son generados por los propios tripulantes para lograr su cometido, como en el presente caso. Que dicha decisión, vincula a la Nación Ministerio de Defensa, Armada Nacional, cuando se demostró que quien expidió la Orden Administrativa de Personal No. 2557 del 20 de noviembre de 2024, fue la Jefatura de Desarrollo Humano. Que se ordena declarar la nulidad, cuando es claro que esta Jefatura o la Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional, no tienen competencia de declarar la nulidad de sus propios actos administrativos, correspondiendo a los jueces contenciosos administrativos, dentro de un proceso ordinario dicha facultad.
Que es necesario en dicho sentido, solicitar corregir el fallo, pues declarar la nulidad de todo el acto administrativo, implica devolver a todos los uniformados a sus Unidades de origen, obligando a expedir un nuevo acto administrativo, cuando es de conocimiento que los fallos de tutela sólo producen efectos inter partes y nunca erga omnes.
Que la declaratoria de nulidad que resolvió el A quo, deja entrever que la presente acción es completamente improcedente por cuanto existe otro mecanismo, además que no es la Armada Nacional, quien vulneró el derecho a la unión familiar que tuteló el Juzgado, sino el accionante y su pareja quienes decidieron que la última viajara a España. Para finalizar, dice que se ordena que el actor continúe prestando sus servicios en el Batallón y/o Unidad Fluvial de Infantería más cercana al domicilio de los menores, dejando a discreción del accionado dicha determinación, es así que se está verificando las Unidades para proceder a trasladar nuevamente al actor.
Por último, señala que no se ordena el plazo concedido para dar cumplimiento al fallo II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si ¿erró el juzgado de la pasada instancia al declarar la nulidad del acto administrativo que trasladó al tutelante y al ordenar su reubicación en un Batallón y/o Unidad Fluvial de Infantería de Marina más cercana al domicilio de sus menores hijos? Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 Pues bien, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
En el caso bajo estudio, el Sargento Viceprimero de Infantería de Marina Ervin Javier Padilla Toscano, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad a la salud, con el argumento de que la Armada Nacional a pesar de tener conocimiento que tiene la custodia de sus dos menores hijos EDPP y EJPP, dispuso su traslado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 42 en Guapi, Cauca.
Así, en el caso particular, el juzgado A quo concedió la protección al derecho fundamental de la unidad familiar del accionante, y declaró la nulidad de la Orden Administrativa Nro. 2557 de fecha 20 de noviembre de 2024, que trasladó al Sr. Padilla Toscano. Oponiéndose a lo anterior, la Armada Nacional impugnó señalando que declarar la nulidad del acto administrativo, implica devolver a todos los uniformados a sus Unidades de origen; que los traslados no son caprichosos, cuando la realidad es que obedecen a un planeamiento general y meticuloso, que el actor solicitó reconsiderar su traslado, y se sometió a análisis de la División de Familia, encontrando, que el promotor vivía con su pareja, que estaban establecidos en su Unidad y que la decisión de viajar por parte de la progenitora de los menores era sólo un proyecto, considerando que la pareja decidiría posponer el viaje, con el fin de que la madre se quedara al cuidado de los menores o viajara con su esposo a la nueva Unidad, de acuerdo al traslado ordenado.
Con el fin de dirimir el asunto planteado y determinar su procedencia, es necesario efectuar un análisis de los hechos probados con los respectivos medios de convicción aportados en el trámite de este mecanismo constitucional. Pues bien, se observa Orden Administrativa de Personal Nro. 2557 del 20 de noviembre 2024, “Por la cual se traslada a un personal de Suboficiales de la Armada Nacional”; copia de Diligencia Extrajudicial de Conciliación sobre la custodia de los menores EDPP y EJPP expedida por el ICBF, de fecha 30 de mayo de 2023, copia de registro civil de matrimonio, copias de registro civil de nacimiento de los menores EDPP y EJPP, certificación del Colegio Altos del Líbano, en el que se describe que el menor EDPP, el 21 de marzo de 2025, presentó un episodio de depresión; también se aporta copia de la historia clínica de la señora Esther Judith Toscano Moguea en la que se señala que padece Disfunción Neuromuscular de la Vejiga No Especificada.
Por otra parte, se anexa copia de la Resolución Nro. 1061 de 2005 “Por la cual se reglamenta el desarrollo de los planes y programas de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y el uso del Fondo de Bienestar y Recreación del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”, Certificado de identificación institucional funcionario categoría: Suboficial, impresión de pantalla del correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2024, en la que se notifica Plan de Traslado Militar, se anexa copia de una circular del 29 de octubre de 2024, reporte Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 de afiliación de sus hijos; certificado de estudios de los menores EDPP y EJPP expedido por el Colegio Liceo Altos del Líbano. Ahora, lo primero que debe analizarse en el sub examine, es la procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de un servidor público, por lo tanto, es necesario citar al H. Consejo de Estado que acuñó lo siguiente: Bajo este entendido, sea lo primero mencionar que, la Ley y la Jurisprudencia han establecido que bajo el régimen especial de carrera administrativa de la Fuerza Pública, cuando sus miembros ingresan a la Institución aceptan que, por la necesidad de eficacia en la prestación del servicio, el nominador tiene la facultad de realizar las gestiones tendientes a mejorar la prestación del mismo, por ende, dentro de esas facultades se encuentra realizar los traslados de personal necesarios para la mejor prestación del servicio, postulado que indica que debe prevalecer el interés común sobre el interés particular.1 De acuerdo a lo anterior, si bien el Sargento Viceprimero de Infantería de Marina Ervin Javier Padilla Toscano, acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, considera la Sala que no logra demostrar de qué manera la Armada Nacional u otro estamento de esa institución castrense, le haya vulnerado sus garantías constitucionales al ordenar su traslado al municipio de Guapi, Cauca.
Ello, porque si bien, su traslado fue ordenado mediante la orden administrativa Nro. 2557 del 20 de noviembre de 2024, se observa, en la contestación presentada por la Armada Nacional que en la Respuesta Verificación Solicitudes Especiales División De Familia, realizada el 18 de diciembre de 2024, con vigencia al 18 de diciembre de 2025, se señaló que: Descripción de la dinámica familiar: En valoración sociofamiliar realizada por la Oficina de Atención a la Familia de Coveñas, se identificó familia de tipología nuclear conviviente, conformada por el funcionario, la esposa de 33 años, 02 hijos de 12 y 06 años, quienes residen en Magangué (Bolívar).
El Sr. Suboficial solicita se reconsidere su traslado a una unidad donde pueda convivir con sus hijos, argumentando que la Comisaria de Familia de Magangué le otorgó la custodia de sus 02 hijos, solicitud realizada por la esposa cuando viajó a trabajar por 01 año a España hasta ABR/24, y manifestó que proyecta viajar nuevamente en FEB/25 a España a trabajar por 01 año y quedará el tripulante nuevamente a cargo de sus 02 hijos.
Cabe aclarar, que el Suboficial no proyecta sepa en España. Su esposa, por el contrario, señaló que, al terminar su carrera Militar, desean radicarse Redes de apoyo: El tripulante señaló que su principal red de apoyo esposa quien planea viajar el próximo año a España a laborar, la familia de origen del tripulante reside en Montelíbano (Córdoba) y la de su esposa en España principalmente, por tal razón, señaló que no cuenta con red de apoyo familiar para el cuidado de sus hijos.
Situación económica: El Suboficial señaló ser el principal aportante a la economía familiar, manifestó que cuando su esposa viaja a trabajar a España, guardan el dinero en un fondo para la educación de los hijos. No se identificaron dificultades en esta área. De manera que, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Armada Nacional haya desconocido los derechos del accionante y de sus menores hijos, pues atendió su solicitud y evaluó su caso, con base en la valoración sociofamiliar realizada el 18 de diciembre de 2024, determinando, que el promotor ostenta la custodia de sus 1 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 De marzo De 2015, Expediente No: 13001-23-31-000-2014-00033-01.
Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 descendientes, de común acuerdo con su cónyuge, ya que esta planeaba viajar a otro país, a pesar de que su consorte fue trasladado al departamento del Cauca. Así las cosas, mal haría el Tribunal, en condenar a la autoridad destinataria de la acción de marras, pues se observa que el traslado tampoco obedece a un capricho de la institución, y que la Armada Nacional atendió las solicitudes del promotor, pues contrario a lo esgrimido por el actor; se concluye que, al momento de la valoración sociofamiliar, los menores se encontraban bajo el cuidado de su madre y que su decisión de salir del país se efectuaría con posterioridad al traslado del accionante.
Bajo ese entendido, concluye la Sala, que la solicitud iniciada por el gestor no puede ser respaldada en esta sede, pues no se demuestra que la Armada Nacional esté desconociendo sus derechos fundamentales. Resuelto lo anterior, es necesario reiterar, que trasladar al actor a una unidad cercana a la residencia de sus hijos, implicaría anular la orden que lo asigna en la unidad BFLIM42COIM C, como lugar para desarrollo de su labores, la cual es un acto administrativo, que en principio, hace que la acción superlativa no proceda, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos, donde, además, se pueden solicitar medidas cautelares; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez, sólo se consigue por un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional.
Se reafirma, que esto último tiene sustento en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el cual establece que la herramienta supralegal no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, el actor no acredita su imposibilidad de acudir a los medios administrativos y ordinarios de defensa que tiene a su disposición, se considera, entonces, que la acción de tutela en marras, es improcedente.
Ahora bien, en Sentencia T-363-22, se señala que excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierta «que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”».
En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar».
Por otra parte, en sentencia T-468 de 2020, la Corte precisó que la afectación clara, grave y directa del núcleo familiar, se concreta en los siguientes supuestos: «a) la Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025 decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) la decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado».
Sin embargo, precisó que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo». Para analizar lo anterior, considera el Tribunal que, en el caso bajo estudio, y aunque el menor EDPP presentó un cuadro depresivo en su colegio, por lo que según manifiesta el promotor “[…] está siendo valorado por la psicóloga del establecimiento de Sanidad Militar en este caso del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “RIFLES” ubicado en el municipio de Caucasia Antioquia”, lo cierto es que, los menores se encuentran bajo el cuidado de su abuela materna, están adelantando sus estudios de básica y media escolar en el Liceo Altos del Líbano; lo que nos conduce a concluir el traslado no rompió la unidad familiar del accionante y sus hijos, sino que se trata de una separación transitoria, máxime cuando dice que “ […] desde la distancia me uno fuertemente a mis hijitos por medio de llamadas al celular, cuando las condiciones de cobertura lo permitían para realizar seguimiento y monitoreo a su estado de salud, estado anímico y emocional, seguidamente para el mes de marzo cuando se presenta una situación médica con mi hijo mayor Ervin Daniel.” Además menciona el tutelante que “ […] me acerco al señor Comandante del Batallón de Guapi y le comenté la situación especial solicitando mis vacaciones para el mes de abril con el propósito de ir atender y apoyar incondicionalmente a mis hijos en especial Ervin Daniel el cual lo llevé personalmente a sección o cita con la especialidad de psicología en el Establecimiento de Sanidad Militar en Caucasia, y continúo buscando la manera de utilizar los recursos que me permitan generar la protección de los derechos fundamentales con la única finalidad de encontrar un apoyo una solidaridad y empatía con la situación.” Así, el traslado del accionante, no podría afectar los derechos fundamentales de sus hijos, toda vez que el padre de los menores se encuentra en contacto constante con ellos e incluso, que la institución castrense le permitió atender a su hijo en situación de salud.
En consecuencia, para esta Sala no se evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que en este caso particular, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho tiene la virtualidad de garantizar los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, se revocará la sentencia proferida en primera instancia y se declarará la improcedencia del auxilio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 2025 1007 01 FOLIO 299-2025
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por ERVIN JAVIER PADILLA TOSCANO, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.
TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado