Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7.Radicado2025-00265-00AutoInadmiteRecursoRevisionDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) (73001-22-13-000-2025-00265-00). Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase sobre la admisibilidad de la demanda con la que Norma Maritza Rayo, actuando a través de apoderado judicial, pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la determinación proferida por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de El Espinal –Tolima, proferidas el 12 de septiembre de 2023 y el 04 de septiembre de 2024 respectivamente, dentro del proceso declarativo especial de pertenencia identificado con la radicación No. 732684003001-2018-0012700. 1.

CONSIDERACIONES: 1.1. El canon 357 del Código General del Proceso prevé los requisitos que debe contener la demanda de revisión para su admisibilidad, los que se complementan con los presupuestos generales de que tratan los artículos 82 y subsiguientes del mismo compendio normativo, cuyo incumplimiento impone al interesado la carga de efectuar las correcciones para un nuevo examen de suficiencia de la acción, a tono con lo expuesto en el artículo 358 ibídem.

Para ello, la Colegiatura debe señalar los defectos concretos del libelo introductor, con miras a que la activa proceda con la subsanación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación, caso contrario, se procederá con el rechazo de la demanda de acuerdo con los preceptos 358 y 90 ejusdem. 1.2. En efecto, escrutado el texto inaugural, advierte la Sala las siguientes deficiencias que dan lugar a la inadmisibilidad de la demanda: 1.2.1.

En primera medida se debe determinar claramente cuál es la decisión frente a la cual existe la inconformidad, si la sentencia de primera 73001-22-13-000-2025-00265-00 instancia emitida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, o el proveído de fecha 04 de septiembre de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal –Tolima. 1.2.2.

De entrada, véase que el numeral 4° del artículo 357 del estatuto procedimental civil, advierte que la demanda deberá contener “… los hechos concretos que le sirven de fundamento” a la causal invocada. Tal aspecto ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, arguyendo que: “Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00)”1.

Bajo dicho derrotero, ha sido reiterada la jurisprudencia de la alta Corporación al develar que existe una “carga argumentativa cualificada” la que “exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia” 2 de tal suerte que, “pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la Sala de Casación Civil 11001020300020210469700 2 Sala de Casación Civil 11001020300020210469700 1 Corte Suprema de Justicia. AC080-2022.

Rad. Corte Suprema de Justicia. AC080-2022. Rad. 2 73001-22-13-000-2025-00265-00 tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de la adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.2019)3”.

Atemperado a esta tesitura, se atisba que el texto inaugural presenta deficiencias en la satisfacción de la exigencia prevista en el numeral 6 y 8° del articulado en comento, habida cuenta que el actor repitió los hechos que configuran la causal primera, pero no determinó (i) como se configura la existencia de colusión o maniobra fraudulenta, la cual haya sido realizada por las partes y (ii) cual es la causal de nulidad que se configura en la sentencia de conformidad con el artículo 133 del C.G.P. En todo caso, desde ya se advierte a la profesional del derecho que, “este mecanismo extraordinario no es una oportunidad adicional para reeditar el debate probatorio, pues: La causal 8 de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tiene cabida críticas probatorias o jurídico – sustanciales (vicios in judicanto), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal” (AC2490-2018, reiterado en AC2494-2021)” 4.

Lo anterior, en tanto se insiste que la revisión no es una instancia adicional de las ordinarias, ora porque compromete el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de modo tal que resulta imperativo entrever de manera plausible su vocación de prosperidad. 1.2.3. Frente al acápite relacionado con la causal 1 del artículo 354 del Estatuto Procesal Civil, es importante que se aclare, cual fue el interregno temporal utilizado en la sentencia objeto de reproche para no conceder lo pretendido y como la prueba puede cambiar dicho devenir en contraste con el material probatorio arrimado.

En el acápite de “hechos”, los numerales 1 y 2 dan cuenta de la radicación de una demanda de pertenencia por parte de Norma Maritza Rayo, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal –Tolima., no obstante, no es claro si la misma se terminó como consecuencia del desistimiento de la accionante o su se acumuló con otro proceso radicado 3 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. AC915 -2022.

Rad. 11001-02-03-000-2022- 01121-00 4 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. AC1315 -2023. Rad. 11001-02-03-0002023-01274-00. 3 73001-22-13-000-2025-00265-00 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal –Tolima. Además, se indica la radicación de cada uno de los procesos. 1.2.4. De los hechos de la demanda, no es claro su dentro del proceso de pertenencia adelantado por Norma Maritza Rayo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal –Tolima, conto con demanda reivindicatoria de reconvención y cuál fue el resultado de tal pretensión en caso de haberse radicado. 1.2.5.

No se indica cual fue el trámite dado al asunto luego de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia, ni tampoco las resultas del recurso vertical. 1.2.6. El numeral quinto del acápite de hechos, es una conclusión. Además, en este acápite, se relacionan una serie de afirmaciones en relación a los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, elementos que no son descripciones fácticas. 1.2.7.

La pretensión primera debe determinar claramente cual es la decisión que se ataca, la sentencia de primera o de segunda instancia. Además, el inciso segundo de tal acápite, no es una pretensión y no tiene ninguna concordancia gramatical frente a lo pretendido. 1.2.8. La pretensión segunda, hace alusión a un fallo de segundo grado sin determinar con claridad a cual proveído se refiere, siendo necesario recordar al gestor, que el recurso de revisión no es una institución de segundo grado. 1.2.9.

Dentro del acápite de pruebas se relacionan los siguientes documentos que no fueron aportados: “4. Las copias de la demanda enunciadas., 5. Copia sentencias, a revisar. 6. Pruebas que sustentan las causales de revisión”. Además, se debe dar claridad frente a cuales sentencias se refiere en el numeral 5 y a cuales pruebas hace alusión en el numeral 6. 1.2.10.

El poder arrimado, (i) no indica la radicación del proceso sobre el cual se otorgó la facultad de presentar recurso extraordinario de revisión y debe ser claro frente a cual sentencia se pretende atacar; (ii) No se determina en el recurso las causales de revisión que se pretenden hacer valer. 1.2.11. Con los anexos del recurso, se remitió memorial dirigido al “Juez promiscuo Municipal de El Espinal”, (Folio 19), el cual no está relacionado en el acápite de pruebas.

Por lo que se debe aclarar la pertinencia de tal elemento dentro del asunto. 4 73001-22-13-000-2025-00265-00 1.2.12, se solicita aclarar si el documento original del contrato de donación, fechado el 13 de marzo de 2016 se encuentra en manos de la parte actora. 1.3. Colofón de lo esbozado, se inadmitirá el escrito inaugural para que se cumplan los anteriores requerimientos, los cuales deberán presentarse integrados en un solo escrito. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

2.1. Inadmitir la demanda de revisión formulada por Norma Maritza Rayo, por los motivos atrás citados. 2.2. Conceder a la convocante el término de cinco (5) días hábiles a efecto de que sean subsanados los defectos anotados en la parte motiva de esta decisión, so pena del rechazo de la demanda. Notifíquese, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfaa644f51eb01f4b0dcf05c43280b57f5cb48b596bcd151b2fe564c609d1661 Documento generado en 17/07/2025 03:54:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5