REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sesión del dos (2) de diciembre 2025). VERBAL UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO 13744318400120240004701 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 2 de octubre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar) negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso verbal declarativo de unión marital y sociedad patrimonial de hecho promovido por Norblan León Betancurt frente a Gyxela Alexandra Torres Picón. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda: Norblan León Betancurt pretende que se declare que entre él y Gyxela Alexandra Torres Picón existió una unión marital y una sociedad patrimonial de hecho entre septiembre de 2018 y septiembre de 2023. Señaló que, sin estar casados, convivieron durante ese lapso sin que ninguno de los dos tuviera impedimento para contraer matrimonio.
Señaló que no tuvieron hijos, pero adquirieron un lote de terreno ubicado en Cantagallo, así como una deuda por $75’000.000,00. 2.2. El trámite y la defensa: La demanda fue presentada el 1º de abril de 2024 y fue admitida por auto del día 4 siguiente. La demandada se opuso a las pretensiones y a los hechos. Indicó que tuvo una relación sentimental con el actor, pero nunca convivió con él bajo el mismo techo.
Expuso que se veían «esporádicamente» cuando él visitaba el municipio de Cantagallo; donde se quedaba a dormir en habitaciones que el padre de ella alquilaba. Indicó que el noviazgo 2 de 10 13744318400120240004701 VERBAL (UMH y SPH) duró un par de años y no cinco; pues él estuvo casado y después de eso fue que iniciaron la relación de noviazgo que terminó el 13 de febrero de 2022.
En ese orden, propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, e inexistencia de la relación marital. 2.3. La sentencia de primera instancia: Mediante fallo del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar) negó las pretensiones de la demanda. Se expuso que no se probó la comunidad de vida; porque si bien el grupo de testigos pedidos por el demandante se refirieron a una relación «de marido y mujer», no dieron detalles sobre como se materializó ese comportamiento ni dieron fechas de inicio y terminación. Señaló que el contrato de arrendamiento solo demuestra que compartieron apartamento y por lo tanto no basta.
Según el veredicto, el proyecto de construcción del inmueble fue personal del demandante y no común. De todo ello llegó a la conclusión sobre la falta de prueba sobre la voluntad consensuada, decidida y responsable de conformar una familia basada en una comunidad de vida permanente y singular. 2.4. El recurso de apelación: Lo presentó inmediatamente la parte demandante, acusando de incongruente la sentencia, porque, en su criterio, lo decidido no está acorde con la realidad demostrada.
Señaló que se logró probar que entre las partes hubo una relación sentimental como compañeros permanentes por más de tres años; pues convivieron en distintos lugares (Cantagallo y Barrancabermeja). Indicó que los testigos si señalaron las épocas entre las cuales se desarrolló la relación, dentro de las cuales, vivieron en la casa de los papás de la demandada y luego decidieron construir una vivienda y sus consultorios.
El recurso fue concedido y admitido en esta superioridad. En su oportunidad, el apelante relató brevemente lo que dijeron los testigos a partir de los cuales, extrajo la convivencia por más de tres años. Se dolió de la ausencia de la valoración de las pruebas documentales, como las declaraciones juramentadas. De tal escrito se corrió traslado a la parte contraria y ésta lo descorrió oponiéndose a los argumentos y en defensa de la sentencia. 2.5.
En tiempo, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Los presupuestos para emitir fallo: Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes.
La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis. Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, el fallo será de mérito. 3 de 10 13744318400120240004701 VERBAL (UMH y SPH) 3.2. El problema jurídico: Se concentra en establecer si se probaron los presupuestos sustanciales para declarar que hubo unión marital de hecho entre Norblan León Betancurt y Gyxela Alexandra Torres Picón. Desde temprano se anota que la tesis que se sostendrá responde negativamente al nudo jurídico. 3.3.
La unión marital y la sociedad patrimonial de hecho: De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y su desarrollo jurisprudencial, por unión marital de hecho se entiende aquella relación entre dos personas que, sin estar casadas, constituyen una «comunidad de vida permanente y singular». En virtud de su conformación, las personas que la integran se denominan compañeros permanentes.
Esta unión se caracteriza por la libertad y la estabilidad, de modo que los compañeros compartan techo, lecho y mesa, consolidando una familia a través de vínculos fácticos, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política. Cuando se cumplen los presupuestos exigidos, se configura un verdadero estado civil. La existencia de la unión puede declararse mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, previa verificación de los requisitos que la constituyen.
Según la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dichos requisitos son: comunidad de vida, singularidad y permanencia en el tiempo.1 Según a alta corporación: …la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho. 5.3.1.
En los albores de la Ley 54 de 1990, la existencia de una relación de esa naturaleza ineludiblemente necesitaba declaración judicial (artículo 4º), razón por la cual no era dable dejar sentada su existencia mediante un acuerdo expreso de voluntades, como sí en la actualidad. En un comienzo, supuestas las respectivas hipótesis normativas, limitada al resultado de una conciliación (artículos 40, numeral 3º de la Ley 640 de 2001 y 52 de la Ley 1395 de 2010); posteriormente, además, por el mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, elevado a escritura pública (artículos 1º y 2º de la Ley 979 de 2005).2 En cuanto a los requisitos de la comunidad de vida que da lugar a la unión marital de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado: Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y 1 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia adiada 05 de agosto de 2013. Radicación n°. 7300131100042003- 00084-02. MP: Fernando Giraldo Gutiérrez. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC15173-2016 fechada 24 de octubre de 2016. Radicación n°. 05001-3110-008-2011-00069-01. MP: Luís Armando Tolosa Villabona. 4 de 10 13744318400120240004701 VERBAL (UMH y SPH) mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. 5.3.3. El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.
Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. (…) 5.3.4.
Precisamente, la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.3 La sociedad patrimonial de hecho, por su lado, también está regulada en la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005.
Se refiere al patrimonio común «…producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos…»4, que conforman los compañeros permanentes, cuya convivencia ha persistido por más de dos años. Su nacimiento depende de que ninguno de ellos tenga impedimento legal para casarse, o si teniéndolo, la sociedad o sociedades conyugales anteriores estén previamente disueltas5. 3 Ibíd. 4 Ley 54 de 1990.
Artículo 3 5 Ibíd. Artículo 2 5 de 10 13744318400120240004701 VERBAL (UMH y SPH) 3.4. El caso concreto: Así como se anticipó en la tesis de la Sala, no se probó el cumplimiento de los presupuestos para establecer que hubo una unión marital de hecho entre Norblan León Betancurt y Gyxela Alexandra Torres Picón. 3.4.1. Se comienza por señalar que, en el esfuerzo por demostrar la existencia de la unión, el demandante anexó sendos documentos: - El folio de matrícula inmobiliaria del predio cedulado con el nro. 068-9267, el cual consta que fue adquirido por la demandada el 7 de diciembre de 2020, en razón del contrato compraventa que celebró con Hernando García Gutiérrez mediante escritura pública nro. 67 del 27 de noviembre de ese año. Dicho predio, según consta allí, es un lote urbano ubicado en la carrera 5 #4-38 en el barrio Gálán, en Cantagallo (Bolívar). - Dos documentos fechados 7 de mayo y 20 de agosto de 2020, en los cuales consta que Dagoberto Acosta Badillo le cedió al actor los derechos derivados de la posesión sobre el «lote número 86 del Municipio de Cantagallo Bolívar», ubicado en el barrio San Martín. - Tres recibos de caja en los cuales consta que Carlos Cárdenas recibió pagos del actor por valores de $1’500.000,00, $800’000,00 y $750’000,00 respectivamente. - Certificado de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Palmas en Cantagallo (Bolívar) en la que se dice que Norblan León Betancurt residió en la calle 2 #1-34 de ese barrio entre enero de 2019 y enero de 2022. - Una propuesta económica fechada 15 de noviembre de 2022 y suscrita por el arquitecto Edwin Pérez García por valor $7’500.000,00 para la realización de una obra, pero no distingue sobre que inmueble se hizo tal cotización. - Un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la Calle 49#1971 en Barrancabermeja (Santander) con fecha de inicio el 15 de agosto de 2018 y de finalización el 14 de marzo de 2019.
Allí aparece Gyxela Alexandra Torres Picón como arrendataria y Norblan León Betancurt como «codeudor solidario». - Una letra de cambio por valor $75’000.000,00 en la que no aparece firma del librador, pero figura en esas casillas una huella dactilar y la cédula del señor Norblan León Betancurt. Las casillas de aceptación están en blanco y mucho más abajo aparece la firma del demandante.
Ninguno de aquellos documentos logra, por sí solos, dar cuenta de la existencia de una convivencia con las características de permanencia y singularidad, requeridas para el surgimiento de la unión marital de hecho. El único que se podría acercar a ello sería el contrato de arrendamiento; pero es que allí aparece el demandado como un codeudor solidario, más no como arrendatario en sí, ni se dice que el inmueble haya sido destinado para su vivienda.
Además, las reglas de la experiencia muestran como una práctica muy habitual que personas que no conviven juntas figuren como codeudores en contratos de arrendamiento. 6 de 10 13744318400120240004701 VERBAL (UMH y SPH) Ninguno de los otros documentos puede reflejar la convivencia; pues no se observa en ellos ninguna atadura a la relación sentimental ni a los bienes de uno u otro.
Pues se memora que la propuesta económica de obras ni siquiera tiene la indicación del predio sobre el cual se realizarían, ni se sabe si se realizó. 3.4.2. Dicho lo anterior, se precisa que, en la primera instancia, a petición de la parte demandante se escucharon tres testimonios. El primero de ellos fue el señor José Luís Mieles Robles.
Él se autodenominó «como un hijo» de las partes, porque era quien le ayudaba con los trasteos y les hacía los mandados. Según su dicho, Norblan León y Gyxela Torres vivieron juntos por cerca de 4 o 5 años en Barrancas y en Cantagallo (Bolívar). Anotó que la demandada lo llamaba cuando él salía con el demandante «a tomar». Ese testigo indicó que ellos vivieron en la ‘residencia’ de los padres de la demandada, cuyo nombre era ‘Santa Fe’, porque era una familia hincha de ese equipo.
Narró que los problemas entre la pareja comenzaron cuando el actor viajó a Argentina a especializarse y que ella viajó dos o tres veces a ese país a visitarlo. Luís Antonio Ferias Fuentes manifestó que sabe algo las partes desde hace mucho tiempo, porque él es del pueblo. Pero los conoce desde que lo contrataron para trabajar eso «hace rato»6.
Cuando los conoció ellos vivían en la residencia del papá de Gyxela7 y la relación duró entre 3 y 4 años, pero no sabe cuándo terminó, porque él se fue8. Narró que ella perdió un hijo y desconoce cómo fue la relación, porque él llegaba de 7:00 am a 5:00 pm a trabajar9 en la construcción calle 5 del municipio Cantagallo (Bolívar)10. Según su dicho la relación fue normal y no supo identificar épocas de inicio y terminación 11.
Mauricio Madera Lezama es oficial de obra, actualmente vive en España, pero vivió en Cantagallo (Bolívar) para la época de los hechos. Expresó que hizo unos trabajos al señor Norblan en ese municipio y le firmó unos documentos a él y su esposa que, en ese momento, dijo, era la señora Gyxela12. Indicó que a ambos los conoce desde hace seis años aproximadamente, que la relación era de «marido y mujer»13 y supone que duró entre 4 y 5 años14; y que, además, tenían el proyecto de hacer una casa de dos pisos con un consultorio médico y uno odontológico y unos apartamentos15.
Añadió que comenzó a hacer trabajos para ese proyecto aproximadamente en abril o mayo de 202116. Durante tales, siempre 6 Audiencia Documento043. 12:30 7 Ibíd. 14:00 8 Ibíd. 16:15 9 Ibíd. 16:19 10 Ibíd. 21:00 11 Ibíd. 25:37 12 Ibíd. 33:05 13 Ibíd. 35:30 14 Ibíd. 35:00 15 Ibíd. 41:00 16 Ibíd. 40:00 7 de 10 13744318400120240004701 VERBAL (UMH y SPH) recibía los pagos de parte Norblan León, el padre de éste y a veces de la convocada; pero a él le gusta hacer negocios de hombre a hombre17.
Hizo referencia a una cirugía de la cabeza para excusar su falta de memoria, y, sobre las fechas de inicio y finalización del trabajo que él hizo, expresó que fue como de abril a junio de 202218. Tiene entendido que el actor vive en Argentina19 y habló con él como en junio de 2022, así que estima que la ida a Argentina fue antes20. 3.4.3.
La verdad es que estos testimonios no logran traer convencimiento sobre la concurrencia de los presupuestos de la unión marital de hecho. Si bien Luis Antonio Ferias Fuentes manifestó que la relación fue de compañeros permanentes, lo cierto es que él mismo expresó que no tenía información sobre como fluyó esa relación, porque solo iba a trabajar durante todo el día. Sobre todo, que, si se supone que ellos vivían en otra casa, no tiene sentido que haya podido observar cómo es que brotó la supuesta convivencia. Mauricio Madera Lezama refirió a relación de las partes como una de convivientes.
Sin embargo, la duración y los extremos temporales los relató a base de suposiciones. Es así como, la falta de un conocimiento claro por parte de esos declarantes, impide que con base en ellos pueda soportarse la tesis sobre la existencia de la unión marital de hecho. José Luís Mieles Robles habló sobre trasteos y su labor como «mandadero» de los extremos de litigio.
Pero de sus dichos no logra extraerse tampoco que la relación haya ido más allá del noviazgo, a ser una convivencia estable y duradera capaz de constituir una familia. Se acota que mientras los otros testigos manifestaron que la pareja supuestamente vivió en la casa de los padres de la demandada; el señor Mieles Robes, que se supone fue más cercano, indicó que vivían en un lugar de hospedaje de la familia de la enjuiciada.
Y es que, no se trajo a autos la prueba que permita afirmar que mientras los extremos procesales sostenían su relación sentimental, realizaron un proyecto de vida común con vocación de permanencia y seriedad. Demostrado se encuentran que ambos permanecían en distintas municipalidades y esporádicamente se encontraban en Cantagallo (Bolívar), ocasiones que pasaban en un lugar de hospedaje temporal, lugar, que, en esencia, no es el sitio donde habitualmente se desarrolla una relación de tipo familiar. 3.4.4.
Hubo otro grupo de testigos que sostuvo una idea contraria a la de los anteriores. 17 Ibíd. 45:00 18 Ibíd. 45:31 19 Ibíd. 36:50 20 Ibíd. 46:00 8 de 10 13744318400120240004701 VERBAL (UMH y SPH) Gabriel Torres Noguera, tío de la convocada, dijo que conoce a las partes desde niños y tuvieron una relación sentimental por 3 años aproximadamente, que terminó debido a una infidelidad del actor y su ida a Argentina en 2022, fecha desde la cual no han tenido más contacto.
Explicó que el demandante vivía en casa de sus padres y la demandada en la de los suyos, casa en la que el testigo también vive. 21 Wendy Tatiana Cudris Ceballos, Yamile Gutiérrez Laguna y Elizabeth Sánchez Soto también conocen a las partes enfrentadas desde que son niños, dijeron que Cantagallo (Bolívar) es un municipio pequeño en el que todos se conocen y supieron que demandante y demandada tuvieron un noviazgo de 3 años aproximadamente, que finalizó a principios de 2022 cuando aquel se fue a vivir a Argentina. 3.4.5.
La enjuiciada también adosó los contratos de prestación de servicios del demandante con entidades de salud ubicadas en otros municipios distintos a Cantagallo (Bolívar) y Barrancabermeja (Santander). Así mismo, adjuntó una copia de la carta de terminación del contrato de arrendamiento anexado por el demandante. Esos legajos no desdicen la convivencia, pero tampoco es posible extraer de ellos su existencia. 3.4.6.
Para culminar la valoración probatoria, es preciso anotar que la sentencia no incurrió en la supuesta falta de apreciación probatoria por no haberle dado a las declaraciones extrajuicio el peso que según el apelante tienen. Por las razones que se exponen. Según el artículo 164 del compendio procesal, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.» En otras palabras, las decisiones judiciales deben estar fundamentadas en lo que se conoce plenas pruebas.
Éstas además de llevar al juez al convencimiento de que ellas revelan, supone que sea solicitada y/o incluida en el expediente en su debido momento, así como practicada ante el juez con apego al principio de inmediación y que con contradicción de la otra parte. Así revisado el contenido de las declaraciones de terceros ante notario, de ellas no es posible extraer la espontaneidad y asertividad capaz de traer el convencimiento sobre los hechos que con ellas se pretende revelar.
En efecto, lo ahí expresado no es útil para considerar que se encuentra acreditada la comunidad de vida singular entre las partes en contienda. De hecho, leídas todas, se pudo comprobar la ausencia de tales elementos. Máxime porque tres de esos cuatro declarantes rindieron testimonio en el proceso y conforme fueron valorados anteriormente, su dicho no logró traer el conocimiento necesario o suficiente para acreditar la existencia de los presupuestos de la unión marital de hecho. 3.5.
Conclusión: Dicho todo lo anterior, lo cierto es que, de la valoración ponderada de los elementos suasorios, no se observa que ellos den cuenta de que la 21 Ibíd. 1:17:29 9 de 10 13744318400120240004701 VERBAL (UMH y SPH) relación sentimental habida entre las partes cumpla con los presupuestos de permanencia, seriedad y singularidad requeridos para que brote una verdadera familia por vínculo natural.
Dicho de otro modo, no existen medios probatorios capaces de traer un convencimiento sobre la configuración de una unión marital de hecho; máxime porque ni siquiera se pudo establecer con precisión cual fue la duración de esa relación. Lo que si quedó claro es que finalizó a principios de 2022, cuando el demandante se fue a vivir a otro país; dado que no existen elementos contundentes sobre la continuidad con posterioridad a esa época.
Puestas así las cosas, se abre paso la confirmación de la sentencia apelada y la correspondiente condena en costas conforme al artículo 365 CGP y el acuerdo PSAA1610554. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia calendada 2 de octubre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar) negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso verbal declarativo de unión marital y sociedad patrimonial de hecho promovido por Norblan León Betancurt frente a Gyxela Alexandra Torres Picón. 2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora y fijar como agencias en derecho la cifra de un salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar 10 de 10 13744318400120240004701 VERBAL (UMH y SPH) Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad43969b420e94dab248cf0e0734753bedc7210f28119facee8172b9ff60b9b2 Documento generado en 04/12/2025 04:00:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica