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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304920250006201_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., dieciséis de marzo de dos mil veintiséis 11001 3103 049 2025 00062 01 Ref. Proceso divisorio de Daniel Gómez Arévalo y Martha Patricia Isaza Cortés frente a Manuel Ricardo Acero Ramírez (y otros). Se confirmará el auto de 22 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá rechazó, previa inadmisión, la demanda de la referencia. Fundamentos del auto apelado.

Allí se sostuvo que tal rechazo obedeció a que pese a la inadmisión- no se allegó la prueba del deceso de algunos de los demandados, tampoco se integró el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de los fallecidos, faltó identificar en debida forma a los convocados y no se allegó poder especial con esas precisiones. ARGUMENTOS DEL RECURSO VERTICAL.

La inconforme alegó que al juzgador de primer nivel “solo le era dable el admitir la demanda o rechazarla y no retrotraer la actuación para incluir unas nuevas presuntas falencias”, lo cual hizo oscura la providencia, y que esas vicisitudes no configuraban “causales de inadmisión y mucho menos de rechazo”. Para decidir SE CONSIDERA: 1. La parte inconforme perfiló sus argumentos a mostrar una contradicción entre el auto inadmisorio y el consecuente rechazo de la demanda, temática ajena a la que, en rigor, dio lugar al proferimiento del proveído fustigado, esto es, el rechazo de la demanda del epígrafe con motivo de no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio.

Expresado con otras palabras, en rigor, el apelante no puso en tela de juicio las razones de fondo en las que se soportó el auto materia de censura. Ante la omisión argumentativa que se registró en precedencia, cabe memorar, ello es medular, que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G.P.,) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib). 2.

Y si se dejara de lado lo anterior, la suerte del recurso sería la misma, esto por cuanto los requisitos que echó de menos el juez de primer grado, conciernen a verdaderas exigencias formales cuya desatención, acorde con la Ley, imponía el rechazo de la demanda. 2.1. En efecto, había lugar a inadmitir y posteriormente rechazar la demanda declarativa de la referencia, pues, en resumidas cuentas, no se acreditó en debida forma el fallecimiento de los demandados César Augusto Arciniégas Prada y Luis Felipe Pérez Segura, ni se adosó la prueba de la condición de sus herederos determinados, en observancia de los artículos 82 num. 11, 84 num. 2, 85 inc. 2º y 87 del C. G. del P. Los apelantes no expresaron las razones por cuyo peso, se imponía colegir que las exigencias del sentenciador de primer grado eran innecesarias, con el fin de dar curso a la fallida demanda divisoria.

Es sabido que los herederos de los fallecidos, por ministerio de la ley, han de ser vinculados en el proceso (divisorio), para que sean oídos y, eventualmente, vencidos en juicio, so pena de que la actuación quede privada de eficacia, y el pronunciamiento (sin su comparecencia) no podría afectarlos. Sobre esa temática se ha explicado: “Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius ( ) Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso.

Y aunque se le emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por Curador ad litem” (CLXXII, p. 171 y siguientes)” (CSJ, SC, 5 de diciembre de 2008, ref. 2005-00008-00. M.P. William Namén Vargas). 2.2. Por otra parte, la actora no atendió la carga de precisar lo atinente a la identificación del demandado Pedro Pablo Gutiérrez Garavito, exigencia que no es baladí, pues con el número de cédula que se reportó en la demanda para aquel, según lo advirtió el a quo, aparece registrada otra persona (Martha Patricia Giraldo Jaramillo). 3.

Tampoco es esta la oportunidad para dilucidar si el proveído inadmisorio era oscuro, debiéndose añadir que el inconforme no acudió al mecanismo previsto en el artículo 285 ejusdem para procurar su aclaración. El suscrito Magistrado reitera que, en el referido auto de 18 de diciembre de 2025, se conminó a la parte actora para que, dentro de los cinco días siguientes, “so pena de rechazo”, corrigiera los nuevos yerros advertidos al pliego, por lo que es incontrastable que la decisión materia de reproche se ajustó a las previsiones del artículo 90 del C. G. del P. OFYP 2025 00062 01 2 4.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 22 de enero de 2026 profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda que presentaron Daniel Gómez Arévalo y Martha Patricia Isaza Cortés frente a Manuel Ricardo Acero Ramírez (y otros).

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04d64b770754e623525aa1b819d61e7a5517a6f749f214212eb801b7218ce908 Documento generado en 16/03/2026 03:10:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00062 01 3