Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00192

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 019 DE MAYO 23 DE 2024. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Leonel Antonio Betancur Manrique José Manuel Roa Torres y otra 73001-31-05-006-2022-00192-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes.

La parte demandante frente a la relación laboral y los extremos temporales que solicitó en su demanda, indica que existe el documento del anexo 3 que corresponde a carta suscrita por Juan Manuel Roa Torres el 20 de enero de 2020 y con la que señala que de ella se puede vislumbrar su actuar en calidad de representante legal de la sociedad Cantarrana SAS y el manejo autónomo que demostró en su actuar, haciendo unos señalamientos que no corresponden a la materia de este juicio laboral; igual acontece con la descripción que hace del documento de folios 41 y 42 correspondiente a estados financieros para luego referir a una posible simulación y con la que afirma querer resaltar el modo de actuar comercialmente de la persona natural demandada, lo cual se reitera, se aleja de lo debatido en este juicio.

Que con el movimiento de la cuenta de ahorros, visto a folios 85 a 93, se desvirtúa la interpretación dada por la A quo en cuanto que el demandante era trabajador del Consorcio Ibagué hasta marzo de 2019, resaltando para el efecto el último pago en fecha noviembre 29 de 2018 (fl. 86), resaltando la manera como se pagaba la nómina por parte del empleador Consorcio Ibagué, en consignación Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía directa en la cuenta del empleado, sumatoria que coincide con el historial laboral del mismo donde se destaca el tiempo de afiliación y el IBL mensual, ajustándose a una liquidación de un período del 1º de junio de 2018 al 30 de octubre del mismo año, con un ingreso promedio de $2.050.000.00 como IBL; resalta las consignaciones con ocasión al movimiento respectivo, hecho por el demandado para garantizar la sostenibilidad de la explotación minera, reflejándose el inicio de la relación laboral que los pagos fueron denominados “PAGO INTERBANCARIO COMPAÑÍA DE ING.

TRANSFERENCIAS Y CONSIGNACIONES LOCALES EN EFECTIVO” (fl. 86) y resalta que el último pago para sostenimiento de la relación laboral se realizó el 12 de diciembre de 2019 por $5.000.000.00, siendo ello la manera como indujo en error y confianza al actor para que le trabajara incansablemente por 14 meses, explotando cantera para que le respondiera con los compromisos de suministro y construyéndole los lagos a la finca, siendo los únicos beneficiarios, la sociedad demandada, pero siempre manejada por la persona natural accionada, y que ello se evidencia en el interrogatorio y el rompimiento abrupto y comercial con los dueños del contrato minero y sus representantes cuando se le reclamó por las cuentas que según el memorialista, no correspondían a las reales.

Frente a las anotaciones y cuadernos que la A quo descalificó como prueba por falta de membrete y aclaración del acreedor, refirió que esa era la manera como se realizaba el control de manera informal para ese tipo de trabajos y que fueron corroborados en el interrogatorio a Juan Manuel Roa Torres, así como el testimonio de Manuel Betancur y confirmados de manera sesgada por el testigo William Hernández, desde el 30 de noviembre de 2018 hasta julio de 2019 (fls. 118 a 251) y estima importante resaltar las anotaciones realizadas por Antonio Leonel Betancur frente a aportes de pagos que realizaba de manera directa el citado Roa Torres (fl. 118).

Hace alusión al documento de folios 95 a 98 que trata de informe de visita técnica por parte de Henry Alvarado donde resalta que el actor es el administrador, así como la inexistencia de uso de elementos de seguridad e higiene minera necesarios para ese tipo de trabajo y falta de presentación de planillas de seguridad social que demuestre la afiliación de los trabajadores, lo que demuestra la forma improvisada de manejo administrativo del negocio de cantera y obras de lagos; que existe relación de facturas de compra de insumos para el trabajo desarrollado con maquinaria por el demandante desde diciembre de 2018 a junio de 2019 (fls. 253 a 282) con lo que se evidencia el sentido de pertenencia de éste para garantizar la efectividad de la operación laboral.

Refirió ahora al cuaderno informal de pago de nómina reconocido por Manuel Betancur y el demandado en su interrogatorio, respecto de que era la manera en que se pagaba el salario por parte del señor Roa Torres y el demandante, este último en su rol de jefe de patio como persona delegada por el primero para controlar y ejecutar el trabajo, documentos que tenía en poder el actor y que data del 1o de marzo de 2019 pagando salarios a personas que laboraban en la Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cantera, pagos que fueron repetitivos hasta el 15 de junio de 2019, guardando constancia de pago a corte quincenal (fls. 293 a 314) en total de 24 recibos suscritos por esas personas con asignaciones mensuales y que frente a la historia laboral vista a folio 62 en la que se observa afiliación en marzo de 2019 y se reitera el 30 de diciembre de 2019, el IBL fue de $828.116.00, suma inferior a la reconocida a un auxiliar de patio.

Que en las planillas de junio y julio de 2019 (fls. 65 a 67) se resalta que el IBL de cotización de los afiliados que tenía el demandado y que allí menciona, entre los que se encuentra el demandante para señalar que éstos recibían pagos quincenales tal como quedó comprobado en los recibos de caja menor con un pago mensual superior al IBL de cotización, y agrega que se resalta la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social a pesar de existir constancia de pagos y recibos de control de maquinaria suscritos por Giovani G., siendo ello una realidad reforzada por el testimonio de Manuel Alejandro Betancur; aludió enseguida al archivo fotográfico relacionado con actividad minera donde dice aparecer el demandado y que refleja la magnitud de trabajo y esfuerzo frente a la cantidad de personas requeridas para un trabajo como ese, lo cual guarda concordancia con el interrogatorio del demandado y los testimonios de Manuel Alejandro Betancur, Henry Alvarado, William Hernández y Santiago Roa, demostrándose además un trabajo desarrollado en la finca de los demandados.

Enseguida hizo referencia a la documental allegada con la contestación a la demanda para indicar que con ello se demuestra el desorden administrativo del demandado como empleador y la afiliación tardía del demandante y las presiones realizadas por el ingeniero Henry Alvarado como exigencia contractual y constancia de buenas labores mineras; continuó con el recuento de lo dicho por la testimonial aportada al proceso, así como el dicho del demandado en su interrogatorio de parte para señalar que de ello se concluye que la cantera el Rodeo, está ubicada en la finca los Portales, de propiedad de la sociedad familiar Cantarana SAS de la cual es representante legal la persona natural aquí demandada, empresa que inició explotación de la cantera en noviembre de 2018 con ocasión del negocio que le trajo el actor para suministrar 30.000 metros cúbicos de material al Consorcio Acueducto Ibagué, tomando el demandante desde ese mismo momento el liderazgo y dirección de tal explotación y la maquinaria, auxiliado financieramente por los demandados, iniciando despachos en diciembre de 2018 con finalización de actividades en diciembre de 2019, corroborándose además, que se construyeron cinco lagos cuya construcción se realiza entre febrero y diciembre de 2019, así se demuestra con el comunicado del 3 de enero de 2020 suscrito por la persona natural demandada y la visita de Cortolima el 20 de febrero del mismo año donde se evidenció tres lagos en funcionamiento y dos en proceso de terminación, así como la construcción de unas vías y jarillones de construcción, todo ello como parte integral del proyecto piscícola, situaciones que vincularon de manera directa al demandante quien asumió las veces de administrador de la cantera, encargado de los despachos y manejo de personal y maquinaria, así como ejecutor de los lagos y concluye Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía afirmando que está entonces corroborado que el vínculo laboral entre las partes se dio entre el 1º de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019. Con relación a la falta de pago de las acreencias laborales refiere que no se pudo probar la base de remuneración del salario asignado al actor, ello debido al engaño por parte de la persona natural demandada tal como lo indicó en los hechos 4º, 5º, 11º y 12º de la demanda, por lo que se tendría que tomar como tal los dineros que le fueron consignados; frente al trabajo extra laboral señaló que está demostrado con los testimonios de Manuel Betancur y Henry Alvarado, quienes refirieron que se requería tiempo extra para cumplir con los despachos y los volúmenes requeridos, relacionados en los cuadernos y en los cobros, pero además aceptados por el demandado en su oficio del 3 de enero de 2010.

En cuanto a la construcción de los lagos indica que la A quo inobservó tal realidad al dar plena credibilidad a la versión del demandado y del testigo William Hernández negando la valoración de las pretensiones subsidiarias y bajo el entendido que, se volvió común por parte del demandado, desvirtuar y elaborar una serie de pruebas para desvirtuar la realidad, presentándose inconsistencias que allí se permitió detallar y que se dan por reproducidas en esta decisión y con la que señala, queda evidenciado que la realidad es que quien construyó los lagos fue el actor.

Que la A quo negó la solidaridad respecto de la persona jurídica demandada porque no se pidió, lo cual no es acertado y se desvirtúa con la totalidad de las pretensiones donde si se invocó tal solidaridad frente a las condenas que se dieran y para tal efecto trascribió la pretensión decimosegunda y continuó afirmando que en caso de que las pretensiones principales no prosperen se estudien las subsidiarias.

Se refirió ahora a la tacha por parentesco formulada frente a uno de los testigos, y afirma que la A quo aceptó una maniobra dada por la defensa de la pasiva, debido al vínculo de sangre entre el actor y el testigo Manuel Betancur quien es su hijo, pero que frente a la sana crítica y lo aportado y probado debió dársele un valor de razón probatoria a dicha realidad dado que: el actor fue su jefe inmediato a pesar de ser su padre, aceptó que el salario pagado fue de $1.000.000.00 y constancia de ello era la firma y entrega de unos recibos de caja menor, se demostró “LA DEFRAUDACIÓN” a los trabajadores y al sistema de seguridad social, el demandado aceptó que el actor fue su empleado y los roles que tenía y finalmente se cuestiona cuál sería la razón de demandar laboralmente al señor Roa Torres por parte del testigo tachado de sospecha, si no fuere por verse también defraudado por éste como trabajador suyo.

Que no hubo respeto a las etapas procesales y se vulneró el derecho de defensa del demandante, porque si bien, tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos de la demandada, no puede calificar las pruebas documentales debidamente soportadas por múltiples aspectos y no darle el valor probatorio que Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía poseen, citando a continuación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para luego señalar que no podía la Jueza saltarse la instancia procesal respectiva consagrada en los artículos 269 y 272 del CGP para subsanar errores de la parte demandada, pues con tal conducta vulneró los derechos de defensa del actor para poder confirmar la autenticidad de dichos documentos.

Que el alegar una presunta inexistencia laboral por la parte demandada, no obedece a un descuido de ésta, sino a una astuta estrategia de litigio para obtener sentencia a su favor, porque, interponiendo la tacha o el desconocimiento respectivo se llegaría a la conclusión de la autenticidad de los documentos, porque trasladaría la carga de la prueba de aportar el material probatorio al accionante quien no solo tiene una “corta edad”, el desconocimiento en materia laboral de las relaciones y en fin, el reflejo de la posición dominante del empleador para distorsionar la realidad.

Sobre la mala fe la parte demandada, indicó que existe en este proceso y evidencia de ello es la estrategia de su defensa, la cual no se encaminó a demostrar la falta de relación laboral sino la inexistencia de la misma para uno de los demandados, siendo ésta la que patrimonialmente puede pagar la sentencia condenatoria y por ello, aceptar solo un vínculo inferior al pedido, pero solo con la persona natural demandada apalancado en el desprestigiar del actor, fortaleciéndose en testimonios y afirmaciones del demandado y evidenciando que la inversión operativa y de infraestructura es para ser invertida en la sociedad familiar protegida y blindada responsablemente; también se evidencia la mala fe en el actuar procesal, pues el comportamiento del demandado frente a ocultamientos de información, pérdidas de memoria selectiva, imprecisiones aclaradas con posterioridad y el pago tardío de la presunta responsabilidad de acreencias laborales, son actuaciones que se hacen por estrategia del litigio para la moratoria de hechos evidentes queriendo ocultar una realidad frente a tiempos y antigüedades de la explotación minera, buscando “de manera malintencionada” obtener un “fallo amañado” a sus pretensiones, y más aún en la misma abogada cuando quiere desvirtuar una realidad y buscar una condena en intereses cuando su cliente nunca actuó y no se demostró la mala fe.

Están plenamente demostrados los elementos contractuales en materia laboral para que se concedan las pretensiones principales que solicitó y en caso de no prosperar, entonces, las subsidiarias pedidas. Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La parte demandada refirió que se debe revocar el fallo de primer grado, pero solo en lo referente a la indemnización del artículo 65 del CST, que le fue negada; que una vez analizada la providencia en comento, establece que estuvo casi acertada excepto en el aspecto que es materia de su inconformidad; que el citado artículo 65 del CST contempla la sanción o indemnización moratoria para cuando el empleador no paga la liquidación al trabajador a la terminación de su contrato, aunque su aplicación no es automática y luego trascribió el texto de la citada norma, al igual que apartes de la sentencia SL70860 de 2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que la citada indemnización se divide en dos partes: la primera por 24 meses que se liquidan a razón de un salario diario por cada día de mora y la segunda después de esos 24 meses, donde se aplican intereses moratorios e indica que así lo dejó en claro la sentencia del órgano de cierre de esta jurisdicción conocida bajo el número SL70066 de 2018, cuyo aparte pertinente trascribió; que en este caso, el actor presentó la demanda pasados los 24 meses luego de finalizado el vínculo laboral, siendo ello una razón por la que el A quo no debió condenar al demandado al pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST y ahora citó y trascribió apartes de la sentencia SL71154 de enero 23 de 2019; que por lo indicado, la indemnización moratoria no debe prosperar y se debe revocar su condena.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante y el demandado José Manuel Roa Torres frente a la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Entre el actor y los demandados existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.  Finalizó dicho contrato por causas imputables al empleador.

Condenatorias: Se condene a los accionados a pagar:  Horas extras  Cesantías  Intereses de cesantía Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía         Prima de servicios Vacaciones Aportes a pensión Indemnización por despido Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Declarativas: - Existió contrato de prestación de servicios con José Manuel Roa Torres para el suministro y comercialización de bases, subbases y recebos.

Condenatorias: Se condene a José Manuel Roa Torres a pagar: - 45% del valor neto del despacho de materiales comercializados, esto es, $414.091.825.00. Intereses comerciales. Segundo nivel de declarativas: - Existió contrato de prestación de servicios con los demandados del 18 de noviembre de 2018 a diciembre 31 de 2019, para la administración y supervisión de la construcción de una represa y cinco estanques para cultivos de pescado, así construcción de 3 km de vías para comunicar el proyecto con el restaurante y adecuaciones varias necesarias para el proyecto piscícola.

Segundo nivel de condenatorias: - - Se condene a los demandados a pagar el 10% del costo del proyecto por concepto de administración y ejecución de la construcción de una represa y cinco estanques para cultivos de pescado, así construcción de 3 km de vías para comunicar el proyecto con el restaurante y adecuaciones varias necesarias para el proyecto piscícola, esto es, $231.400.000.00.

Intereses comerciales. Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  José Manuel Roa Torres es propietario de la finca Los Búfalos, ubicada en la vereda Llano de Bulira, donde se encuentra ubicado el polígono del área del contrato de concesión minería EEN-081.  Para octubre de 2018 cuando laboraba para el Consorcio Acueducto Ibagué 2017 como operador de retroexcavadora, se enteró que sobre el área de la finca del demandado Roa Torres, se podía explotar material de recebo, base y subbase que podía servir para el desarrollo de las obras que tenía que ejecutar el mentado Consorcio, por lo que se dio a la tarea de ofrecer dicho material y para ello habló con el señor Roa Torres sobre el negocio quien le dio vía libre para ofrecer dicho material y le prometió una alianza en la que el señor Roa Torres se comprometió a conseguir la autorización para la respectiva explotación.  Logró convencer a los ingenieros del Consorcio Acueducto Ibagué 2017 respecto de que dicho material les servía para las obras, logrando obtener de manera verbal el contrato de suministro para las obras del Consorcio, comprometiéndose a hacer despachos del material desde noviembre de 2018, renunciando para ello al cargo que tenía en el mentado Consorcio y así garantizar el despacho de 30.000 metros cúbicos de material de recebo, base y subbase.  A finales de octubre de 2018 se planteó con el señor Roa Torres, el 55% del valor del contrato para el señor Roa Torres y el restante 45% para él; ello luego de que se dedujera la totalidad de los gastos de explotación, como lo eran: gastos de personal, maquinaria, combustible, servidumbres a los dueños del contrato de concesión minera y gastos varios necesarios para ello.  Dichos gastos fueron presupuestados en un 50% del costo de producción y el otro 50% se proyectaron como ganancias netas.  Los roles en dicho contrato de prestación de servicios serían: -El demandante garantizaba la contratación y adquisición de equipos para la explotación como retros, bulldozer, construcción de zarandas y en general el manejo de la logística para garantizar el despacho de los materiales que requirieran los ingenieros constructores. - El señor Roa iba a ser el vendedor y encargado de manejar los ingresos y cobro de facturas, además, colocaba la logística financiera y administrativa necesaria para la ejecución del contrato.

Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Las labores las inició el 1º de noviembre de 2018, buscando la maquinaria amarilla como fueron retroexcavadoras, elaboración de zarandas.  El Despacho de material inició el 1º de diciembre de 2018 con el Consorcio Acueducto Ibagué 2017, sin embargo, en poco tiempo, otros ingenieros empezaron a solicitar material para otras obras, por lo que se reforzó verbalmente el contrato pactado con el señor Roa Torres.  Existía un proyecto piscícola consistente en la construcción de una represa y cinco estanques para cultivos de pescado, así construcción de 3 km de vías para comunicar el proyecto con el restaurante y adecuaciones varias necesarias para el proyecto piscícola, el cual era de propiedad del señor Roa Torres y de la sociedad Reserva Agroturística y Parque Temático Cantarana SAS.  No se llegó a ningún tema en concreto respecto de dicho proyecto, pero se prometió un reconocimiento adicional por parte de sus propietarios, máximo teniendo en cuenta que el costo de la maquinaria que se contrató mensualmente y era un costo que estaba a cargo del contrato de servicio de suministro de materiales antes aludido.  Durante los primeros meses, noviembre 18 de 2018 a enero de 2019, todo marchaba bien, solo empezó a escasear el flujo de caja, pero por falta de pagos por parte del material inicialmente comercializado y la alternancia de los dos proyectos en ejecución lo cual demandaba más gastos de operación.  Para febrero de 2019 y hasta marzo del mismo año, iniciaron los problemas, porque a pesar de haber pagos, no se veía el reconocimiento de lo que se pactó con él, por parte del señor Roa Torres, quien empezó a sacar excusas de plata, dilatar las cuentas con la excusa que no habían pagado.  Esta última situación se torno constante, por lo que para junio de 2019, cuando se acabó una etapa de despacho y empezó a bajar la demanda de material de cantera, requirió de nuevo al señor Roa Torres quien le realizó unos abonos pequeños, convenciéndolo de que continuaran con los trabajos de los dos proyectos al mismo tiempo y que se aprovechara que se había bajado la demanda para usar la maquinaria en el proyecto piscícola y no dejar ir el equipo alquilado, dado que era costoso volver a conseguir la maquinaria.  Para septiembre de 2019 hubo de nuevo demanda de material de cantera, lo que lo motivó y volvió la confianza en el acuerdo pactado con el señor Roa Torres y la sociedad demandada, y así lo hizo hasta noviembre de 2019 cuando los costos de sostenimiento de los proyectos se cumplían, la nómina se pagaba, los gastos de combustible, alimentación y otros gastos Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía funcionaban normalmente con limitación económica, pero con sostenibilidad del objeto que lo llevó a laborar con el señor Roa.  La problemática se presentó en diciembre de 2019, cuando ya se había terminado el despacho para el cliente más importante, se bajó la demanda de los otros clientes y el proyecto piscícola, pues este último se encontraba en su etapa final, ya se habían culminado los estanques, vías y se encontraba en la etapa de estabilización de pérdidas de agua y conexiones, temas ajenos al actor, es decir, que éste ya no era necesario para el señor Roa Torres.  A finales de noviembre de 2019 cuando terminaba el despacho, empezó a requerir al señor Roa Torres para que se sentaran a hacer cuentas quien actuaba tanto como persona natural como representante legal de Cantarrana SAS, quien lo esquivó, no lo atendía y le manifestaba estar ocupado, no le contestaba el teléfono.  Cuando logró contactar al señor Roa Torres, éste le manifestó que había cuentas por cobrar, que porque no le colaboraba en la terminación de los estanques y en cobrar las últimas cuentas del material despachado, labor que ejecutó hasta el 20 de diciembre de 2019.  Para este último momento, esto es, diciembre 20 de 2019, el señor Roa Torres le manifestó que había perdido mucha plata, que los ingenieros no le habían pagado y tenía un descuadre por combustible, generando mala atmósfera ante las personas que habían tenido algo que ver con el proyecto piscícola.  Luego del 22 de diciembre de 2019 no le volvió a contestar el celular y tan solo el 30 de dicho mes y año, se le negó el ingreso a la finca por orden del señor Roa, impidiéndole laborar, informándosele que ya no trabajaba más allí y que no volviera.  En el tiempo que prestó sus servicios le fue pagada la suma de $56.000.000.00 por 14 meses de trabajo, por la construcción de los lagos de pescado y la explotación de 98.145 metros cúbicos de material explotado y comercializado, sin que le fuera reconocido el 45% del neto de las ganancias, tal como se pactó en un principio.  En total, el contrato se desarrolló del 1º de noviembre de 2018 al 30 de diciembre de 2019, tiempo durante el cual cumplió horario de trabajo de lunes a sábado, de 6:30 a.m. a 8 p.m., pero cuando había despacho temprano iniciaba actividades a las 5:30 a.m., lo cual ocurrió en promedio dos veces a la semana y se le daba una hora para almuerzo.

Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Semanalmente, en promedio dos días a la semana, la hora de salida se extendía hasta las 11 p.m. y del 1º al 30 de diciembre el horario fue de 8 a.m. a 5 p.m., de lunes a sábado con descanso domingos y festivos.  Los domingos y festivos se hacía mantenimiento a la zaranda, a la maquinaria y se alistaba el material o se hacía excavación del mismo.  Para efecto de los conceptos prestacionales se debe tomar la suma total pagada de $56.000.000.00 en los 14 meses y ello arroja una suma mensual de $4.000.0000.00.  Fue afiliado al sistema de seguridad social como persona natural desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 5 de febrero de 2020, con ingreso base de cotización de $816.116.00.  Todo lo pactado fue verbal y su cargo fue el de administrador -jefe de patio y director de la elaboración del proyecto piscícola.  La supervisión y directrices fueron ejercidas por el señor Roa Torres, a través de su hijo Santiago Roa Santofimio.  Le adeudan los demandados las acreencias que reclama en la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad demandada se opuso a las pretensiones señalando que el actor nunca fue su trabajador; con relación a los hechos no le consta los hechos 3º, 4º, los demás los negó; como excepciones formuló la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción, ausencia de los requisitos para que se configure el contrato de trabajo y buena fe.

(archivo 23, fls. 2 a 12) José Manuel Roa Torres se opuso a las pretensiones señalado que el demandante fungió como su trabajador del 1º de marzo al 30 de noviembre de 2019 y por dicho período le canceló todos sus derechos laborales a través de consignación en el Banco Agrario de Colombia, según depósito judicial A5766768; frente a los hechos aceptó el 9º, parcialmente el 20º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

(archivo 24, fls. 2 a 14) Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 17 de enero de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 7 de marzo de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04), su contestación. (archivo 23, fls. 14 a 19 y archivo 24, fls. 16 a 73) y en el curso del proceso.

(archivo 52) Interrogatorio de parte: El demandado como persona natural y representante legal de la sociedad demandada absolvió interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Manuel Alejandro Betancur Aviles y Henry Alvarado Vargas. En audiencia del 24 de abril de 2024 se escuchó el testimonio de Santiago Roa y William Hernández.

Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se dictó la siguiente: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primer grado declaró que entre el actor y José Manuel Roa Torres existió contrato de trabajo a término indefinido del 1º de marzo al 30 de noviembre de 2019; condenó al señor Roa Torres a pagar al demandante sanción por no pago oportuno de intereses de cesantía e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones y absolvió de toda condena a la sociedad demandada; condenó en costas a José Manuel Roa Torres en favor del accionante y a éste a su vez, en favor de la sociedad demandada.

Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La A quo luego de hacer un recuento de la demanda, su contestación, señaló que respecto del contrato de trabajo, la persona natural demandada aceptó el mismo, del 1º de marzo al 30 de noviembre de 2019; por su parte el actor indica que ese contrato inició en fecha anterior a la aceptada por el citado demandado, por lo que entonces corresponde a éste demostrar lo dicho en su demanda tal como lo prevé el artículo 167 del CGP; que sobre la fecha de ingreso señalada por el demandante la prueba documental no permite darla por establecida haciendo referencia a cada documento aportado y que si bien en alguno de ellos se habla de transporte de recebo y materiales en ninguno se puede establecer la prestación personal del servicio del actor, mucho menos que hubiere sido ordenada por los demandados; que inclusive en el hecho 3º de la demanda el mismo accionante refiere que renunció en octubre de 2018 al contrato que tenía con Consorcio Acueducto 2017, pero al revisar la historia laboral aportada por el mismo accionante y expedida por Colpensiones se encuentra que aparecen cotizaciones efectuadas por dicho Consorcio hasta el 28 de febrero de 2019.

Que en cuanto a la prueba testimonial, el señor Manuel Alejandro Betancur Avilés, tachado de sospecha por ser demandante también contra los aquí demandados, refirió básicamente que ingresó como despachador de volquetas en el 2018, conoció al demandado en la cantera El Rodeo en un diciembre de 2018 donde el testigo ingresó estando allí hasta septiembre de 2019, que tenía un jefe inmediato que fue el señor Giovani Villa más el administrador que era su papá, aquí demandante, pero no conoce el acuerdo de éste con los accionados; que vio que el actor era quien daba órdenes, que los servicios se prestaban de 5 a.m. a 7 p.m., teniendo que madrugar a veces más y trasnochar también y que cuando llegó, la cantera ya llevaba más de 20 días de explotación, refirió sobre pago de salarios por la labor, reforzándose la prestación del servicio en esa cantera por parte del actor, pero si bien refirió el testigo al año 2018, ya quedó dicho por el Despacho porque el demandante para ese 2018 prestaba servicios para otro empleador.

Henry Alvarado indicó haber conocido al actor como administrador en la Cantera ubicada en la finca Los Búfalos, que allí el dueño tenía negocio con una mina, circunstancia que conoció entre noviembre de 2018 y que se prolongó hasta diciembre de 2019, que allí había una persona que llevaba las cuentas y al accionante lo conoció como administrador, los dueños de la finca le daban unas directrices pero no conoce los términos del acuerdo entre las partes; el testigo refirió que iba más o menos dos veces por semana a la cantera, vio al demandante manejando una retroexcavadora.

El deponente Santiago Roa Santofimio refirió conocer al actor cuando llegó a trabajar a la finca donde él es el administrador de un restaurante y se encarga de la producción de peces y que en esa cantera se sacaba material para construcción, que allí llegó el actor como trabajador de su señor padre, siendo la persona encargada de llevar las cuentas y aunque dijo no conocer muchos detalles si refirió que vio allí al actor, pero no manejando maquinaria y desconoce el acuerdo entre éste y el demandado.

Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía William Hernández Pérez refirió que ha laborado con José Manuel Roa durante muchos años, más o menos 10, ha sido el encargado de hacer los lagos y vive en la finca, supo que el demandante laboraba en la cantera con el señor Roa, estaba pendiente de la salida de los carros y los viajes anotando cuántos viajes salían; que el testigo llevaba ACPM a la finca y como el actor era vecino pues le pidió varias veces que lo llevara a la finca y lo llevó, no conoce negocio respecto del recebo; que el testigo llevaba sus propios trabajadores y había llevado su maquinaria para cumplir con la construcción de los lagos; que entonces no es posible declarar el contrato de trabajo desde la fecha pedida por el accionante, y lo hará desde la fecha que lo aceptó el demandado, esto es, 1º de marzo a noviembre de 2019.

En cuanto al salario percibido señaló que al verificar los extractos bancarios expedidos por Bancolombia no es posible determinar un pago mensual de $4.000.000.00, pues para los meses de noviembre y diciembre le hicieron pagos por cuenta de Cía. De Inc. Y Consorcio y de marzo a noviembre de 2019 aparecen trasferencias CTA cajero o consignación nal.

Efectivo sin que en manera alguna se pueda establecer por cuenta de quien se hicieron esas consignaciones para poder determinar que correspondían a pagos realizados por alguno de los aquí demandados y por servicios prestados por el demandante y en razón a ello adoptó como salario la suma de $828.116.00 que se tendrá en cuenta para calcular las pretensiones de condena.

Que en lo que respecta a la persona jurídica demandada no existe prueba de contrato de trabajo del actor con ella, pues hay hechos confesados por la persona natural demandada en su contestación y en su interrogatorio de parte, pero además lo dicho por los testigos quienes solo refirieron haber conocido al demandante como trabajador de dicha persona natural y además existen las consecuencias jurídicas de la confesión sobre el demandante por su inasistencia a la audiencia de conciliación; con relación a las pretensiones de condena indicó que hay un depósito judicial constituido a nombre del actor por parte de la persona natural demandada en suma de $1.760.713.00, y al realizar las operaciones aritméticas pertinentes encontró que ese era el valor adeudado por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; que sin embargo, no se pagó los intereses de cesantía de manera oportuna por lo que se genera una sanción por tal omisión y que corresponde a otro valor igual, en este caso, $62.447.00 que ordenó pagar.

Con relación a las horas extras indicó la Jueza que el actor en los hechos de la demanda refirió cual fue la jornada que cumplió en diferentes períodos y días; que sobre ello, si bien algunos de los testigos hicieron a referencia a horarios, no suministraron información cierta y precisa sobre cuáles fueron esas jornadas que cumplió el demandante? y qué días laboró domingos y festivos?, luego no cumplió con la carga de la prueba que refiere el artículo 167 del CGP tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia s Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía como la SL2883 de 2018, cuyo aparte pertinente se permitió dar lectura, concluyendo que no había lugar a imponer condena por horas extras; con relación a los aportes a pensión señaló que se solicitó su pago con el salario pedido en la demanda sin que se hubiere demostrado que dicho salario ascendiera mensualmente a $4.000.000.00, habiéndose demostrado que los aportes a pensión por el período de marzo a noviembre de 2019 fueron realizados por el aquí demandado como persona natural, por lo que estimó que no había lugar a imponer condena alguna por este concepto; sobre la sanción por no consignación de cesantías también fue la negó indicando que la relación laboral se generó en el mismo año y no surgió la obligación de consignar.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa refirió que es el trabajador quien debe demostrar inicialmente el despido y el empleador la justa causa; que en este proceso no hay prueba sobre cómo terminó el contrato de trabajo entre las partes, ninguno de los testigos refirió nada al respecto, por lo que negó esta pretensión; enseguida se refirió a la indemnización moratoria citando en su inicio pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que para que proceda condena por tal indemnización, le basta al trabajador afirmar que no se le pagaron los salarios o prestaciones sociales y entonces, el empleador debe demostrar la justificación del impago o su pago tardío, no siendo su aplicación de maneara automática sino que debe verificarse si existió en el empleador un actuar de buena fe; que en este caso no hay prueba de porqué no se pagó a la finalización del contrato de trabajo las cesantías y prima de servicios, pues el depósito judicial antes anunciado se hizo solo hasta el 19 de diciembre de 2022 cuando el contrato finalizó el 30 de noviembre de 2019, por ende, al no haber justificación en dicha tardanza estimó la A quo que la conducta del demandado estuvo desprovista de buena fe y procedió a imponer la respectiva condena, fijándola en suma total de $30.336.796.00; con relación a la indexación la estimó procedente respecto de la condena por sanción por no pago oportuno de intereses a la cesantía; declaró no probada la excepción de prescripción por no haber transcurrido el plazo trienal para ello, pues el contrato terminó el 30 de noviembre de 2019 y la demanda fue presentada el 7 de julio de 2022, su auto admisorio se notificó el 15 de diciembre de 2022, esto es, dentro del año siguiente, por lo que la demanda interrumpió ese fenómeno prescriptivo; condenó en costas a la persona natural demandad en favor del actor y a éste en favor de la persona jurídica demandada; que al haber prosperado la primera petición principal no se requería estudiar las subsidiarias.

(archivo 59, Min. 01:30 a 43:50) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante expuso que si está probado el inicio de actividades desde noviembre de 2018 y febrero de 2019 como quiera que testimonialmente se determinó quién era el que manejaba y llenaba los cuadernos, cómo se hacía el despacho, qué se hacía de control de despacho, cuánta maquinaria hubo, existen las constancias de prueba de material despachado Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía obrante que coinciden con el cuaderno, con el despacho del anexo 4, fl. Tres sesenta y algo, también una comunicación por parte de la persona natural demandada a los titulares del contrato sobre cuánto material se expidió, desde qué fecha se hicieron las consignaciones, una prueba de pago de nómina a Manuel Betancur y a Govanny donde se le reconocía $1.000.000.00 mensuales como auxiliares de patio, cargo más bajo y a los operarios les reconocía $1.800.000 como fue Wilson Solís y otro operario que aparece relacionado en los recibos de caja menor donde se hacían los pagos cuando estaban en cabeza del actor; que si bien existe desorden administrativo y no hay antecedentes de formato, ni de membretes que permitan determinar que José Manuel Roa tiene empresa de explotación de canteras, si se pudo determinar que esta persona guarda identidad con la representación legal de la empresa deandada, era él quien tomaba las decisiones y así lo ratificó su hijo Santiago, el señor William, de Manuel, de Henry Alvarado y con algunos aspectos de la demanda.

Que por otro lado frente a la relación contractual el Juzgado desestimó el hecho de que en la historia laboral exista un antecedente de que el Consorcio continuó haciendo cotizaciones a pensión, el tema de cuándo fue desvinculado es inherente al empleador como también se evidencia porque existe cotizaciones en diciembre de 2018 y enero de 2019; que también dentro de la historia laboral existe bases de cotización que oscilan entre $1.200.000.00 y $2.200.000.00, en los que pasa de noviembre a cotizar en marzo sobre el salario mínimo y allí se evidencia que nunca ha laborado con ese salario y al tener un cargo administrativo dentro de la cantera, su salario no podría ser inferior a de los operarios ni al de oficios varios; que existe un vacío frente a quién ejecutó la elaboración de los lagos de propiedad de la empresa demandada, lo cual fue corroborado con el testimonio de Santiago Roa en el sentido de que entre el año 2017, octubre y agosto de 2019 cuando William le cede un contrato de arrendamiento de un bulldozer y se consigna en el numeral 2º que él incumplió la elaboración de un anticipo de $40.000.000.00 y con ese arrendamiento se iba a hacer cruce de cuentas para efecto de realizar actividades en la cantera, situación que ratifica que él no construyó los lagos pues manifestó que lo hizo y que no presentó ningún diseño, pero en los anexos 3 y 4 se presentó el plano de diseños y que en interrogatorio de parte el demandado indicó su existencia; se ratifica en las pretensiones y solicita que se valore el material probatorio aportado; que dentro de las consignaciones aportadas en la cuenta, si bien el Juzgado hizo el detalle en el folio 86 de una consignación por parte del Acueducto, ello corresponde al pago del mes de noviembre que fue el último ingreso que obtuvo el actor por el vínculo con el Consorcio y de ahí en adelante aparecen unas consignaciones que muchas de ellas aparecen con la sigla en convenio con el ingeniero por lo que al existir alguna duda era la parte demandada la que tenía que desvirtuarla y no lo hizo; que se evidencia que hubo explotación e inclusive por pago de regalías se recibió la suma de $168.000.000.00, hay un ajuste del acuerdo que inicialmente pactaron José Manuel Roa y el demandante de participación del 45% como se solicitó en la pretensión subsidiaria, la cual a abril de 2018 ya se habían despachado $427.000.000.00 y están las cantidades referenciadas que al hacer un análisis son Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía temas que coinciden frente a esa situación; estima que si proceden las pretensiones de la demanda. (archivo 59, Min. 43:57 a 52:50) La apoderada de la persona natural demandada manifestó que no comparte la sentencia en cuanto a la condena por indemnización moratoria en razón a que no es de manera automática que se genera y no se demostró mala fe en José Manuel Roa por el pago de las prestaciones sociales.

(archivo 59, Min. 52:56 a 53:30) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante y el demandado José Manuel Roa Torres, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está acreditado que la sociedad demandada también fue empleadora del accionante?  ¿Está probado que el vínculo laboral declarado en primera instancia inició el 1º de noviembre de 2018?  ¿Está demostrado, que el salario del accionante fue de $4.000.000, como se indicó en la demanda?  ¿Hay lugar a mantener la condena impuesta por indemnización moratoria? Argumentación Sea lo primero advertir que la demanda formulada por el actor no resulta ser suficientemente clara frente a lo que plantea su apoderado en el recurso de alzada que ha hecho llegar este asunto a esta Corporación, ni siquiera con su subsanación ante la inadmisión de que fue objeto en primera instancia, pues de ella, lo que se denota es que ni el mismo demandante tiene claro el tipo de relación contractual que lo unió a la parte demandada, pues nótese que: - - Como pretensión principal solicitó declararse contrato de trabajo entre él y los demandados José Manuel Roa Torres y la sociedad Reserva Agroturística y Parque Temático Cantarana SAS.

(archivo 014, fl. 3) Como pretensión primera subsidiaria, refirió que en caso de no probarse la relación laboral antes aludida, se declare que entre él (el actor) y José Manuel Roa Torres, ya aquí se excluyó a la sociedad demandada, existió un acuerdo de participación en la comercialización de minerales, denominando luego tal supuesta relación contractual como “Contrato de Prestación de Servicios”.

(archivo 014, fl. 5) Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Posteriormente como pretensión segunda subsidiaria declarativa, indicó que de no probarse la declaratoria principal (contrato de trabajo), tampoco la primera declaratoria subsidiaria (contrato de prestación de servicios con José Omar Roa Torres), entonces que se declare que entre el demandante y José Manuel Roa Torres al igual que la sociedad accionada, existió contrato de prestación de servicios ya no en participación, sino para la administración, supervisión y construcción de una represa y cinco estanques para cultivo de pescado y construcción de 3 kilómetros de vías para comunicar el proyecto con el restaurante.

(archivo 014, fl. 7) No obstante lo acabado de indicar y las varias relaciones contractuales que propone la parte actora, cabe señalar que solo se analizará la pretensión principal que tiene que ver el contrato de trabajo pedido por el accionante respecto de la persona natural y la jurídica que demandó, pues la A quo despachó favorablemente de forma parcial esta pretensión, lo que ya de contera, impide que se puedan analizar las pretensiones subsidiarias.

Pero además, el recurso propuesto por la parte demandante se enfiló en atacar tres aspectos puntuales frente a ese contrato de trabajo que dio por demostrado la A quo, a saber: - La calidad de empleadora de la sociedad demandada frente al actor, la cual no fue otorgada en primera instancia. El extremo inicial de dicho vínculo laboral declarado por la falladora de primer grado, y por último, El salario que se tuvo en cuenta por la Juez para resolver las pretensiones de condena principales.

Entonces, en ese orden, se procede a resolver dicho recurso. - Calidad de empleadora de la sociedad Reserva Agroturística y Parque Temático Cantarana SAS. Refiere el demandante en un aparte del argumento de su recurso, que esta sociedad si fungió como empleadora del accionante, solo que como su representante legal resulta ser la misma persona natural demandada, su actuación en tal calidad quedó oculta, pero si existió, dado que José Manuel Roa Torres era quien tomaba las decisiones.

A este respecto debe señalarse que tal como lo refirió la A quo, la prueba documental en manera alguna da cuenta de relación laboral alguna entre el actor y la mentada sociedad aquí demandada. Dicha prueba documental corresponde a: Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - Extractos bancarios de la cuenta de ahorros del actor, dentro de los que no aparece el nombre de la referida sociedad que de cuenta de consignación alguna en favor del cuentahabiente.

(archivo 14, fls. 38 a 44) Certificado de tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 3509042 que da cuenta de propiedad del aquí demandada José Manuel Roa Torres, que no de la sociedad demandada. (archivo 14, fls. 61 a 67) Copia de escritura pública 1525 sobre venta de Lis Fernando Roa Torres a José Manuel Roa Torres. (archivo 14, fls. 68 a 71) Informe de visita por parte de Cortolima a proyecto Agroindustrial a solicitud del demandado José Manuel Roa Torres.

(archivo 14, fls. 73 a 88) Páginas de cuaderno que contiene anotaciones sobre conductores y placas de vehículos, al igual que metros cuadrados de recebo. (archivo 04, fls. 1 a 219) Respecto de este documento debe señalarse que las anotaciones están realizadas a manuscritos sin que se pueda determinar su autor y de haber sido el accionante, pues ello constituiría una prueba elaborada por él mismo, la cual no puede ser tenida como tal para efectos de este juicio.

Pero si en gracia de discusión se le diera valor probatorio, pues ha de decirse que en su contenido nunca se menciona para nada a la sociedad demandada. - - Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, correspondiente a la sociedad demandada. (archivo 03, fls. 37 a 40) Estados financieros de la misma. (archivo 03, fls. 38 y 39) Acta de junta de socios para trasformar la demandada de Sociedad en Comandita a Sociedad Anónima Simplificada.

(archivo 03, fls. 40 a 46) Contrato de operación minera EEN-081. (archivo 03, fls. 47 a 52) Historia Laboral expedida por Colpensiones. (archivo 03, fls. 55 a 64) Pagos a seguridad social por parte de la persona natural demandada en favor de varios trabajadores, entre los que se encuentra el actor, todos correspondientes al año 2019, meses julio y agosto.

(archivo 03, fls. 65 a 68) Registros fotográficos. (archivo 03, fls. 284 a 292) Sobre estos registros fotográficos debe señalarse que no permiten presentan información que permitan el esclarecimiento del punto que se analiza, pues se observan unas localidades y algunas personas, desconociéndose la identificación no solo de dichas locaciones, sino también de las personas que allí aparecen y menos aún la fecha en que fueron tomadas las mismas. - Pagos de nómina.

(archivo 03, fls. 293 a 312) Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - Recibos que se señalan como “DESPACHO DE MATERIALES”, con un membrete de Consorcio Acueducto Ibagué, empresa diferente a la aquí demandada al menos en su denominación. (archivo 04, fls. 220 a 222) Copia de un documento denominado “CONSORCIO -FACTURAS Y PAGOS”, que solo contiene información sobre unas facturas con su respectiva numeración, valores, cantidad de material y observaciones, sin que dentro de ellas figure el nombre de la sociedad aquí accionada que permita relacionarla con tal asunto.

(archivo 04, fl. 224) Por el contrario, al contestarse la demanda por parte de la persona natural demandada, refirió que el demandante si fungió como trabajador tal como lo anuncia en la demanda, pero para dicha persona natural quien fuera su empleador, señalando inclusive el período en lo fue y anunció haber pagado los derechos laborales que a éste le correspondían y allegó prueba de tal pago.

(archivo 24) Dentro de la documental aportada se encuentra una carta de terminación de contrato de explotación de canteras, dirigido a un señor de nombre César Morales, documento del que se destaca que coincide con la explotación de cantera a la que alude el actor en su demanda, resaltándose que dicha misiva aparece suscrita por José Manuel Roa Trores, pero como persona natural, y en manera alguna como representante legal de la sociedad aquí demandada.

(archivo 24, fl. 20) Igualmente, y no menos relevante es, que dentro de los anexos presentados con la demanda, el actor aportó unos recibos de pago que él anuncia como pagos de nómina, los que se destaca, tiene como primer día de pago, el 1º de marzo de 2019. (archivo 03, fls. 293 a Por último, debe señalarse que el grueso de la prueba testimonial recaudada y presentada por las partes, si bien hacen referencia a que el accionante fue trabajador en la cantera donde se explotaban minerales, siempre señalaron haberlo hecho contratado, para y bajo órdenes del señor José Manuel Roa Torres, y no mencionaron en ningún momento la sociedad demandada.

A todo lo anterior, súmese que el demandante no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación de que trata el artículo 77 del CTPSS y en virtud a ello, le fue aplicada la consecuencia jurídica de la confesión ficta o presunta consagrada en la norma acabada de citar, dejándose en la respectiva audiencia los hechos de la defensa sobre los que recaía tal confesión, siendo los siguientes: Respecto de José Manuel Roa Torres, que: - Existió contrato de trabajo con el demandante desde el 1º de marzo al 30 de noviembre de 2019.

Le fueron pagados todos sus salarios y prestaciones sociales mediante depósito judicial. Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Respecto de la sociedad demandada: - Nunca existió contrato con el demandante. Confesión que a pesar de tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, no fue desvirtuada por el accionante.

De manera tal, que la absolución adoptada por la Jueza de primer grado respecto de la sociedad demandada convocada como empleadora del actor, se encuentra ajustada a derecho y al material probatorio arrimado al plenario, por lo que merece su confirmación. - Extremo inicial del vínculo laboral entre el actor y la persona natural demandada.

La A quo dio por demostrado que el demandante sostuvo contrato de trabajo con la persona natural demandada, desde el 1º de marzo de 2019 sin que exista controversia respecto del extremo final que fue fijado en el 30 de noviembre de dicho año sin que la parte actora hubiere expresado inconformidad alguna en su recurso. Por el contrario, como se acaba de anotar, el demandante en el recurso, en las pretensiones de la demanda y en los hechos que las soportan, indicó que el contrato de trabajo inició el 18 de noviembre de 2018.

Sobre este punto, debe señalarse por la Sala que la documental traída con la demanda y su subsanación no permiten dar por acreditada la fecha de inicio de labores que se pregona en la demanda. Mientras tanto al contestarse la demanda por la persona natural demandada se señaló que el accionante fue trabajador desde el 1º de marzo de 2019 y que por ese tiempo hasta el 30 de noviembre del mismo año fue que se le pagaron sus prestaciones sociales.

También, obra en el plenario, en el archivo 003, fls. 55 a 64, historia laboral traída por el mismo accionante y que fuere expedida por Colpensiones que muestra como empleador del mismo al señor José Manuel Roa Torres desde el ciclo de marzo de 2019 con 30 días cotizados, esto es, del 1º al 30 de dicho mes y año, destacándose que en período anterior, en especial de noviembre de 2018 a febrero de 2019 que reclama el demandante como laborado bajo el empleador aquí demandado, aparece como empleador el Consorcio Acueducto Ibagué 2017, diferente inclusive a la persona jurídica aquí demandada.

Igualmente, en contra del demandante como se anotó al resolver el punto anterior, se aplicó el efecto de la confesión ficta o presunta que incluyó entre otros puntos, Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dar por cierto que el contrato de trabajo que lo ligó a la persona natural demandada inició el 1º de marzo de 2019, fecha que adoptó la A quo en su sentencia como extremo inicial del vínculo laboral que declaró. (archivo 03, fls. 293 a 312) Solo falta entonces por analizar, la prueba testimonial, advirtiendo que dicha prueba tiene que ser muy precisa, dado que existe prueba documental suficiente que da cuenta de que el demandante fungió como trabajador del señor Juan Manuel Roa Torres desde el 1º de marzo de 2019.

Manuel Alejandro Betancur Áviles señaló que conoce al demandado cuando él laboró en la cantera El Rodeo, en la finca de él, eso fue en diciembre de 2018, ingresó como despachador de volquetas, era el encargado de anotar el ingreso y salida de volquetas, era el controlador y entregaba cuentas el fin de semana al accionado, esa labor la cumplió hasta septiembre de 2019; ahí había otro compañero que se llamaba Govanny Villa, y estaba el administrador que era el actor; el testigo demandó al accionado, está pendiente de fallo en el Juzgado Primero Laboral; las órdenes que se cumplían del accionante, era el intermediario, desconoce qué acuerdo existió entre éste y José Manuel Roa; el accionante como administrador era el que daba las órdenes, más que todo en la mañana porque luego se iba; el despacho de materiales era más que todo con el Consorcio; el horario no era definido, tocaba madrugar y trasnochar, también hubo domingos y festivos que tocó trabajar; el control del ACPM lo llevaba el accionante; cuando el testigo ingresó a laborar en la cantera, allí ya existía la explotación de mineral, en ese momento eran tres trabajadores; la realización de los lagos los inició una persona de nombre William, pero los terminó el demandante y agregó que él también era quien cuadraba las cuentas; cree que no le pagaron al demandante porque si a él que era trabajador no le pagaron pues entonces no; las órdenes las daba José Manuel Roa, era el único o a veces las mandaba a través del hijo de él, de nombre Santiago; no conoció el valor del salario que percibió el accionante.

(archivo 57, Min. 33:43 a 59:47) Henry Alvarado Vargas expuso que es de profesión ingeniero de minas; conoció al demandante porque era el administrador, encargado de una cantera que se explotaba en la finca Los Búfalos; conoce al dueño porque tuvo un negocio porque tenía un título minero y por eso fue buscado y se hizo un contrato con el señor José Manuel Roa; el testigo tenía allí una persona que controlaba la salida de vehículos cargados; el accionante se le presentó como administrador; no conoció sobre el acuerdo entre el actor y el demandado; en abril de 2019 se suscribió contrato y luego otro sí, antes de abril el acuerdo fue verbal; el señor Roa tenía un contrato con un contratista del IBAL; las cuentas de las volquetas que salían las llevaba el accionante y éstas no cuadraban con las que llevaba la persona que el testigo destinó para tal fin; que además el accionante manejaba una retro; le consta hasta el año 2019 el actor estuvo ahí, como hasta diciembre; el testigo iba una o dos veces a la zona de explotación; eran dos máquinas en la cantera y dos más en la parte de abajo para un total de cuatro; cree que el actor era trabajador Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del señor Roa, operaba las máquinas y llevaba el control de las volquetas; no sabe del contrato que pudo existir entre el accionante y José Manuel Roa y sabe que es el administrador porque así se presentó el demandante; no sabe sobre salario ni sobre el tipo de negocio que existió entre ellos. (archivo 57, Min. 01:00:42 a 01:25:46) Santiago Roa refirió que conoce al actor desde cuando llegó a trabajar a la recebera en la Hacienda de donde extraen material utilizado para construcción de carreteras; no tiene mucha información sobre el trabajo del actor porque no era su zona, él ha estado encargado es de un restaurante desde hace como 10 años; sabe que llegó a trabajar en la cantera, no sabe qué hacía, se imagina que llevar las cuentas pero no está informado sobre sus funciones; no tiene presente desde cuándo; vio al demandante en la zona del recebo, pasaba por ahí y lo veía, pues no era la zona a cargo del testigo; cuando vio al demandante lo veía parado, pero nunca manejando una máquina; nada conoce sobre el acuerdo que pudieron celebrar el actor y José Manuel Roa; tampoco sabe hasta cuándo estuvo el demandante ahí en la recebera; en esa hacienda hay como 20 estanques y los últimos los hizo el señor William Hernández y fueron cinco estanques.

(archivo 59, Min. 03:34 a 23:27) William Hernández se dedica al alquiler de maquinaria; manifestó que ha tenido negocios con José Manuel Roa de hace 10 o 12 años, le ha hecho lagos y vías en la hacienda donde José Manuel; con el demandante no ha tenido vínculo alguno, solo sabía que trabajaba allá en la cantera, a veces lo recogía en su casa porque el testigo era quien llevaba el ACPM a la hacienda y vivían cerca; no manejaba maquinaria, no construyó lagos, el que los construyó fue el testigo; el accionante no supervisaba el trabajo en los lagos ni en las vías; no supo de acuerdos entre el actor y los demandados respecto de comercialización de material como recebo; eso fue como desde mediados del mes de abril de 2019 cuando empezó a trabajar, los últimos cinco lagos se empezaron a hacer en el año 2018 y se terminaron como a finales del año 2019; para la construcción de los lagos el testigo tenía sus trabajadores y el actor no participó; desconoce qué salario percibió; dejó de ver al actor en la finca como a finales de noviembre de 2019; el restante testimonio de esta persona fue dedicado a aclarar las relaciones comerciales del testigo con José Manuel Roa.

(archivo 59, Min. 24:05 a 01:21:45) La prueba testimonial en comento, en manera alguna modifica lo evidenciado con la prueba documental que se analizó párrafos arriba y que corroboran lo confesado por la persona natural demandada en cuanto que el actor fungió como su trabajador pero desde el 1º de marzo de 2019 hasta el 30 de noviembre del mismo año. En el caso del testigo Santiago Roa nada aporta sobre extremos temporales que es el tema que se analiza, pues no conoció ni de fecha de ingreso ni de retiro del demandante, solo sabe que lo vio en la cantera y que fue trabajador de su señor Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía padre, aquí demandado, señor José Manuel Roa, sin constarle ni siquiera funciones que cumplió. En cuanto al deponente que fue recepcionado de último, esto es, el señor William Hernández, corrobora con su dicho los extremos temporales aceptados por el señor José Manuel Roa Torres, pues indicó que vio al actor en la cantera desde mediados de abril de 2019 y lo dejó de ver desde finales de noviembre de dicho año. Ahora, con relación a los dos primeros testigos, esto es, Manuel Alejandro Betancur Aviles y Henry Alvarado Vargas debe señalarse que si bien indicaron labores realizadas por el actor desde diciembre de 2018, lo cierto es que en el caso del señor Henry Alvarado Vargas al ser indagado sobre la forma como obtuvo conocimiento de tal hecho, esto es, de que el demandante fungió como trabajador del señor José Manuel Roa desde diciembre de 2018, simplemente señaló que no le constaba, no conoció del acuerdo que ellos pudieron celebrar y que su afirmación de que el accionante fue administrador en la cantera obedeció a que fue el mismo actor quien así se lo indicó, lo que en este aspecto lo convierte en testigo de oídas, lo cual es concordante con lo afirmado por el mismo deponente quien afirmó que solo iba por la cantera una o dos veces a la semana, y reiteró que era administrador porque así se lo informó éste.

Ahora, este deponente se contradijo con el primero, señor Manuel Alejandro Betancur Aviles, hijo del demandante, pues mientras que éste señaló que su señor padre era el encargado de dar las instrucciones como administrador en la cantera y que era él (el testigo) el encargado de llevar el control y registro de la entrada y salida de volquetas, al igual que la cantidad de material que salía de la cantera para luego rendirle cuentas a José Manuel Roa Torres, el deponente Henry Alvarado señaló que el actor fue quien realizó esas labores, al igual que la conducción de maquinaria, cuando el primer deponente señaló que su señor padre no conducía maquinaria, pues su labor era solo la de administrador.

En consecuencia, ante la contradicción en que incurrieron los deponentes al referirse a temas similares, los mismos pierden credibilidad, sumado a que no cuentan con la suficiente fuerza para desvirtuar lo que refleja la prueba documental antes analizada. De otro lado, debe señalarse que la presencia del demandante en la cantera antes del 1º de marzo de 2019, no es suficientemente clara y mucho menos, que lo hubiere sido bajo contrato de trabajo, pues el mismo actor en los hechos de su demanda, entre ellos, el segundo señaló que: “Mi poderdante para el mes de octubre de 2018, se encontraba trabajando para el CONSORCIO ACUEDUCTO IBAGUÉ 2017 como operador de una RETROEXCAVADORA y se entera que sobre el área de la finca del señor JOSÉ MANUEL ROA TORRES, se podía explotar un material (Recebo, Base y Subbase) Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía … y se coloca en la tarea de ofrecer el material que existe en la finca de propiedad del Demandado. En su momento habla con el señor JOSÉ MANUEL ROA TORRES del negocio el cual mostró interés y le dio vía libre para ofrecer el material al CONSORCIO y promete una alianza, …” (archivo 03, fl. 24) En el hecho tercero de la demanda afirmó haber renunciado a Consorcio Acueducto Ibagué 2017 del cual era empleado, para iniciar labores con el demandado a partir de noviembre de 2018, pero no se aportó prueba de la referida renuncia y por el contrario, está probado con la historia laboral por él mismo aportada, que dicho Consorcio Acueducto Ibagué 2017 le realizó aportes a pensión como trabajador suyo hasta el ciclo de febrero de 2019.

En el hecho cuarto, más que hacer referencia a la existencia de un contrato de trabajo, aludió a una relación de carácter diferente, pues allí manifestó: “Para finales de Octubre de 2018 se planteó el siguiente negocio con el señor JOSÉ MANUEL ROA, EL CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del valor del contrato era para mi poderdante ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE y el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) para el señor JOSÉ MANUEL ROA TORRES, …” (archivo 03, fl. 24) Así las cosas, se concluye que el demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia al tenor de lo previsto en el artículo 167 del CGP, en cuanto a demostrar que el contrato de trabajo que se dio por demostrado en primera instancia, inició el 1º de noviembre de 2018 y no el 1º de marzo de 2019 como fue declarado, por lo que se confirmará tal aspecto. - Salario El demandante a través de su apoderado en el recurso de alzada que se resuelve, insiste en que devengó un valor superior al mínimo legal.

En su demanda, más exactamente en el hecho 17º, el actor refiere que como salario percibió un promedio mensual de $4.000.000.00, sin embargo, debe hacerse notar que este valor fue producto de una operación matemática que se hizo en dicho hecho, donde al respecto se anotó: “Cómo el único dinero que recibió como remuneración en los 14 meses de servicio fue la suma de CINUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($565.000.000.00), dinero que era consignado en la cuenta de mi poderdante y autorizado para gastarlo por parte del señor JOSÉ MANUEL ROA TORRES, SE TOMARÁ COMO LA BASE SALARIAL DEVENGADA durante los 14 meses y para efecto de liquidar el tema prestacionales y demás obligaciones de carácter laboral obtendríamos un salario mensual promedio de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000.00)” (Subrayas y algunas negrillas fuera de texto) (archivo 12, fl. 28) Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que el actor no devengó ni mucho menos pactó nunca con el accionante ese monto de $4.000.000.00 como salario, sino que según el demandante, éste desde noviembre 18 de 2018 y hasta la fecha de finalización del contrato afirmó haber recibido $56.000.000.00, suma que tampoco está demostrada en el plenario, y simplemente realizó una división por el tiempo señalado como laborado, el cual tampoco quedó demostrado, obteniendo dicho promedio.

Ahora, la prueba testimonial sobre salario nada aportó, pues nada supo al respecto, y finalmente, en la historia laboral que como ya se anotó, fue traída por la parte actora y expedida por Colpensiones se observa como ingreso base de cotización el mínimo legal del año 2019, por lo que lo decidido al respecto en primera instancia está ajustado al material probatorio traído al proceso, por lo que se confirmará. Se procede ahora a resolver el recurso formulado por la parte demandada, el cual se enfocó única y exclusivamente en la condena impuesta por indemnización moratoria.

Para ello, arguye la parte recurrente haber existido buena fe en el actuar del demandad José Manuel Roa Torres, sin embargo, sobre ello no existe nada diferente a lo argüido al contestarse la demanda y ahora en el recurso de alzada, pues por el contrario, a pesar que era conocedor del vínculo laboral con el actor por el período del 1º de marzo de 2019 al 30 de noviembre del mismo año, no pagó al final del mismo los derechos laborales que le correspondían al trabajador, conceptos entre los que se encuentran las cesantías y las primas de servicios que corresponden a prestaciones sociales que de acuerdo con el artículo 65 del CST, ante su impago, generan el derecho en favor del trabajador del pago de la referida indemnización moratoria.

Es cierto que no se produjo en el fallo de primer grado condena alguna por cesantías y prima de servicios, y que ello se debió a que fueron pagadas, pero el asunto, es que dicho pago se hizo de manera tardía sin que el señor Roa Torres diera explicación alguna de porqué a pesar de ser conocedor de la calidad de trabajador del demandante durante el período inclusive reconocido en este juicio por él mismo al contestar la demanda, no cumplió con su obligación de empleador.

Lo que denota la Sala, es que el demandado, una vez conoció de la existencia de esta demanda, y solo hasta ese momento, procedió a cumplir con esa obligación que como empleador tenía y que debió satisfacer en noviembre 30 de 2019. Esto último encuentra respaldo en el hecho que se observa que el accionado presentó contestación de demanda el 16 de diciembre de 2022 (archivo 23), y tres días después procedió a liquidar y pagar mediante consignación ante el Banco Agrario, las prestaciones sociales al demandante.

(archivo 52) Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De ahí, que acertó la A quo cuando dispuso la condena por indemnización moratoria desde el día siguiente a la finalización del vínculo laboral, esto es, el 1º de diciembre de 2019 y hasta el 18 de diciembre de 2022, día anterior al depósito judicial correspondiente a las prestaciones sociales del accionante.

Ahora, en cuanto a si la demanda se presentó o no dentro de los 24 meses, debe señalarse que a ello solo hizo alusión la parte demandada en las alegaciones presentadas en esta instancia, sin que le asista razón, en cuanto y en tanto, el salario que se tiene como devengado por el trabajador fue el mínimo legal y en este caso, conforme lo establece el parágrafo 2° del artículo 65 del CST, la indemnización moratoria no se afecta por la presentación de la demanda dentro de los 24 meses o después de dicho término. Se confirmará la condena por indemnización moratoria.

Como quiera que los recursos formulados no prosperaron, no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LEONEL ANTONIO BETANCUR MANRIQUE contra el JOSÉ MANUEL ROA TORRES y OTRA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Rad. 73001-31-05-006-2022-000192-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06608ee332823468ca45f86850e3c3ff6d25c3171b2305d6160b0fae0fc495a0 Documento generado en 23/05/2024 12:13:40 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica