Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto Tutela 2025-00072-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020250007200 Tutela de JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020250007200 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA CARTAGENA DE JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO, en desarrollo de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice ser vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA.

Revisada la ACCIÓN DE TUTELA referida, se estima que reúne los requisitos consagrados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por lo que al ser este Despacho competente se admitirá. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la presente ACCIÓN DE TUTELA instaurada por JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito y eficaz tanto a la parte actora como al accionado J JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, y hágasele entrega de copia del respectivo libelo y sus anexos para lo pertinente. 1 Rad: 13001221300020250007200 Tutela de JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA Al accionado se le ORDENA rendir informe de manera concreta sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, para lo cual se le concede el término de dos (2) días contados a partir del recibido de la notificación. Además, se le solicita al estrado judicial remitir el enlace del expediente relacionado con el proceso de sucesión del finado José Carlos Herrera Bustamante No. 13-001-31-10-002-2023-00412-00, promovido por Carlos Martínez Soto.

Asimismo, dejará a disposición el vínculo en el que se puedan tener acceso al respectivo expediente.

TERCERO

COMUNÍQUESE la existencia de la presente actuación a CARLOS MARTÍNEZ SOTO, los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del causante José Carlos Herrera Bustamante y, en general, a todas las personas que intervengan en el proceso de sucesión No. 13-001-31-10-0022023-00412-00, a quienes se les concede el término indicado en el numeral 2° de este auto, para que, si a bien lo consideran, se pronuncien.

Para materializar la eventual orden de vinculación, se ORDENA a la parte actora que de manera inmediata informe el número telefónico o correo electrónico en el que puede ser notificada la interviniente.

CUARTO: Ante la eventual imposibilidad de enterar a las partes o terceros interesados, súrtase ese trámite por aviso que deberá fijarse en la página web de la Secretaría de esta Sala por el término de un (1) día, después del cual, se dará a la máxima brevedad, certificación para que obre como prueba dentro del presente trámite.

QUINTO: REQUIÉRASE al Dr. ROBERTO ELIAS JUNCO JIMÉNEZ, en aras de reconocerle personería jurídica, para que aporte poder específico otorgado por el accionante JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO, para adelantar la presente acción de tutela, en el término de un (1) día, so pena de no continuarse con el trámite de la tutela. Lo anterior se debe a que, al revisar el poder adjunto al escrito genitor, se advierte que no cumple con los requisitos de especialidad exigidos para la acción de tutela.

Aunque identifica la acción constitucional, no especifica el derecho fundamental invocado, la autoridad accionada, el proceso ni la actuación objeto de cuestionamiento; además, carece de referencias que permitan individualizar la situación fáctica o procesal que dio origen al mandato otorgado1. Comuníquesele por el medio más expedito, deje las constancias respectivas. 1 Sobre el particular,, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC1455-2025 de 12 de febrero de 2025 señaló “la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte 2 Rad: 13001221300020250007200 Tutela de JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA Cualquier comunicación puede ser remitida secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co. vía correo electrónico

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c16a4c891fe839ef9efa3b99fd41e9240cd89583a30e0a50cd077296785cf81 Documento generado en 17/02/2025 11:38:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Constitucional, que: …) exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC173522024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023. 3