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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 018-2018-00588-01 CHIQUINQUIRA MONTOYA vS UGPP solicita corre aritme pension comparti fue a casacion (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN Ordinario Chiquinquirá Montoya Garro UGPP 05001 3105 018 2018 00588 01 interlocutorio Nro. 40 de 2024 Corrección de sentencia En sentencia del 29 de junio de dos mil veintidós (2022), esta Sala desató recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma (AL2178-2022, AL6068-2021, AL2876-2021), frente al veredicto emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Chiquinquirá Montoya Garro.

La apoderada de la UGPP pide la corrección aritmética del pronunciamiento de segundo grado, aseverando: “El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, con sentencia del 29 de junio de 2022, ordenó el pago del retroactivo pensional por la suma de $174.805.021 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2015 y abril de 2022.

La anterior decisión fue confirmada por LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3 en sentencia del 21 de junio de 2023 al NO CASAR la sentencia impugnada. VEAMOS COMO SE MODIFICO POR EL MAGISTRADO PONENTE LA SENTENCIA DE 1 INSTANCIA: Así, una vez realizado el cálculo, el cual se adjunta a la sentencia, se obtuvo una mesada inicial para el 2014 de $1.668.615,oo, y para el 2015 de $1.729.686,oo, suma que al ser inferior a la liquidada por la juez de instancia, por lo que procedente resulta la modificación de la sentencia, teniéndose que a la actora se le adeuda por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de octubre de 2015 y abril de 2022, en razón trece mesada al año, dada la fecha de causación de la prestación y lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la suma de $174.805.021,oo.

A partir del 1 de mayo de 2022, la mesada pensional a cancelar asciende a $2.336.584, oo, sin perjuicio de los aumentos de ley. Es claro que el tribunal al modificar la sentencia de 1 instancia no tuvo en cuenta que se trata de una pensión compartida con el ISS PATRONO. En virtud de lo anterior mi representada expidió la Resolución RDP 021315 del 25 de agosto de 2023, ordenó:

ARTICULO SEXTO: Por la subdirección de nómina realizar el pago del retroactivo liquidado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL desde el 29 de octubre de 2015 al 30 de abril de 2022, en cuantía de $174.805.021 CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL VEINTIÚN PESOS. Lo anterior no tiene en cuenta que la Resolución SUB 183951 del 05 de agosto de 2021, le fue reconocida Pensión vejez en cuantía de $1.361.592 a partir del 25/06/2021, fecha del cumplimiento de la edad de pensión, (pensión compartida) por lo cual el valor real a pagar es solo el mayor valor a cargo de la unidad y no el 100% como lo calcularon en la sentencia más la respectiva indexación hasta la fecha de pago.

Por tanto, al hacer la corrección del cuadro de la sentencia aplicando la compartibilidad indicada, tenemos: Por lo anterior, el retroactivo que liquida el despacho es superior al reportado por mi representada, generando una diferencia en la suma de $15.552.888,71. Por lo tanto, es necesario poner en conocimiento del H. Tribunal Superior de Medellín sala Laboral o al Juez de primera instancia con el propósito de evitar pagar un valor mayor en virtud de la condena impuesta, esto es frente al retroactivo pensiona, es por esto que con todo el respeto se solicita al señor magistrado o al que corresponda se haga la corrección a dicha sentencia. del 29 de junio de 2022.

EN EL SENTIDO DE MODIFICAR el numeral segundo que nos condena a cancelar por concepto de retroactivo causado entre el 29 de octubre de 2015 y el 30 de abril de 2022, la suma de $174.805.021, oo.” resaltos del primer párrafo de la Sala, las demás del texto original. De acuerdo con ello, debe decirse que el artículo 286 del C.G.P. establece que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En el caso concreto, se advierte que no hay lugar a acceder a la petición elevada por la apoderada, ya que la Resolución que menciona – SUB193951 del 5 de agosto de 2021-, mediante la cual se le concedió la pensión de vejez a la señora Chiquinquira Montoya, no fue allegada al momento de emitir los fallos de primera y segunda instancia. Por lo tanto, no fue posible valorarla en su debida oportunidad, y tan es así, que este supuesto fue motivo de inconformidad en sede de casación, en la que se presentó el cargo de violación directa de.

“… los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política». Por la vía escogida no cuestiona las conclusiones fácticas en punto a que la señora Montoya Garro cumple los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, lo que pretende demostrar es que el fallador de alzada erró al confirmar la sentencia condenatoria de primer grado «omitiendo la consideración de ser esta incompatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones a través de la Resolución No. 183951 de 5 de agosto de 2021».

Alude a las normas enunciadas en la proposición jurídica y afirma que el colegiado, por rebeldía, dejó de aplicarlas al resolver el asunto, de tales disposiciones se advierte claramente que la pensión convencional otorgada es incompatible con la legal de vejez pagadera por Colpensiones por cubrir ambas el mismo riesgo; expuso que «una vez consultó el RUAF al SISPRO portal web», por el número de documento encontró que la actora se encuentra pensionada por vejez a cargo de la referida entidad (Resolución No. 183951 de 5 de agosto de 2021, situación que no se puede desconocer).

Resaltos fuera del texto original. Habiéndose indicado por parte del órgano de cierre, al resolver el punto, en la sentencia SL1392-2023: “Ahora bien y conforme a lo expuesto en la segunda acusación, debe advertir la Sala que la inconformidad de la entidad se fundamenta en el supuesto reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante por parte de Colpensiones, esto es, en la procedencia de una compartibilidad pensional, alegación que no fue propuesta dentro del proceso y, menos aún, acreditada en su trámite, por lo que mal puede ahora la UGPP invocarla como sustento del cargo, cuando la situación en que lo soporta no fue conocida, debatida, probada y menos resuelta, conforme al debido proceso.” Negrillas fuera del texto original.

No obstante, no haberse tenido conocimiento del acto administrativo que le reconoció la pensión a la actora y por ello, no haberse tenido en cuenta al desatar la apelación, lo cierto es dicho hecho sobreviniente no puede ser desconocido por la entidad, en tanto, en primer lugar, al tratarse de una pensión de jubilación convencional esta tiene el carácter de compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, de manera tal que, se subroga el riesgo de manera total o parcial, correspondiéndole en adelante desembolsar, si lo hubiere, el mayor valor existente entre una u otra.

En segundo lugar, la UGPP maneja recursos públicos y no es viable, bajo ningún supuesto, realizar un doble pago, ya que esto constituiría un detrimento patrimonial. Por lo tanto, será responsabilidad de la UGPP, al conocer los montos que ha sufragado y los que viene pagando Colpensiones, realizar los cálculos necesarios para evitar doble cancelación de la prestación, para ello tendrá en cuenta el deber de efectuar los descuentos correspondientes a la salud.

Colofón de lo dicho, al no cumplirse los requisitos previstos por el artículo 286 del C. G. del P. se negará la corrección peticionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Resuelve: Negar la solicitud de corrección de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Chiquinquirá Montoya Garro, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.

Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, en virtud de lo dispuesto en articulo 295 C.G. del P, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA