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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: LO-2018-00113-01 - Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Samir Enoc Ealo Márquez Work Solution Servicios Temporales S.A.S. 1° de octubre de 2024 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2018-00113-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la declaratoria del contrato de trabajo pretendido por el demandante, así como las acreencias laborales reclamadas.

La Sala ratifica la providencia de la a quo, al encontrar que el actor no demostró la prestación personal del servicio a favor de la entidad enjuiciada dentro de los extremos temporales indicados en la demanda, lo que imposibilitó dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 1- La demanda El señor Samir Enoc Ealo Márquez demandó a Work Solution Servicios Temporales S.A.S., en calidad de empleador, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de junio de 2014 hasta el 15 de febrero de 2017, y que en consecuencia se condene a dicha entidad a pagar las prestaciones y demás acreencias laborales a las que dice tener derecho.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, el señor Ealo Márquez aseguró que: 1.1 Estuvo vinculado a Work Solution Servicios Temporales S.A.S., desde el 1° de junio de 2014 hasta el 15 de febrero de 2017, mediante un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada. 1.2 Durante el término que perduró la relación laboral, el actor fue enviado como trabajador en misión al usuario Renzo Rico, para desempeñarse como conductor, recibiendo la suma de $629.300 mensual como contraprestación por el servicio prestado.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00113-01 2 1.3 El 15 de febrero de 2017 el demandado dio por terminado el contrato de trabajo, y solo hasta el 27 de noviembre de 2017 le pagó directamente al demandante las cesantías correspondientes a todo el periodo laborado. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis.

Sin embargo, de forma posterior, se le designó curador ad litem y se emplazó2 ante su no comparecencia al proceso. Más adelante, por medio de auto del 31 de agosto de 20233, la a quo tuvo por no contestada la demanda. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Absolver a Work Solution Servicios Temporales S.A.S. de las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la parte actora.

Los argumentos que apoyaron la decisión del a quo son los siguientes: 3.1 El demandante no acreditó el extremo final de la relación laboral. La juez de primer grado adujo que el accionante demostró la prestación personal del servicio a favor del ente enjuiciado, sin embargo, no acreditó el extremo final del vínculo, lo que a su juicio imposibilita dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.2 Condena en costas en primera instancia. Al haber resultado vencido en juicio, la a quo condenó en costas al demandante. 4- Trámite en segunda instancia La consulta fue admitida por auto del 12 de febrero de 2024; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, estas guardaron silencio.

Más adelante, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 5- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia y al grado jurisdiccional de consulta que debe surtir la Sala a favor del demandante, el punto de discusión que se resolverá es el siguiente: En el caso analizado ¿El demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada dentro de los lapsos indicados en la demanda, para 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “07AutoDesignaCurador” del cuaderno principal 3 Ver archivo “21ResuelveContestacionesyFijaFechaAud77” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00113-01 3 dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? Para darle solución a la alzada, el Tribunal responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo;

(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 6.1 ¿El demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada dentro de los lapsos indicados en la demanda, para dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? A criterio de la Sala, el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la entidad enjuiciada en el cargo de conductor, de acuerdo con el contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, adosado al plenario.

Sin embargo, no demostró el extremo temporal final de la relación laboral, y no pudo establecerse otra fecha de finalización porque en ese caso procedería n fallo de mínima petita lo que impide dar aplicación a la presunción que prevé el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, se fundamenta la tesis de la Sala: 6.1.1 La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo Según el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son tres los elementos que configuran una relación laboral: a- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c- Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones capital/trabajo4.

La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de 4 Ver T 166 de 1997.

En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia; Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00113-01 4 la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos5. Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo.

En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real6. Todo lo anterior motiva que en el terreno de lo laboral las cargas probatorias se repartan así: Por una parte, quien reclama el título de trabajador deberá demostrar, por cualquier medio, que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica, a quien reputa como su empleador, en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa una presunción consagrada en el art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad, al señalado como empleador, de desvirtuar el carácter subordinando y asimétrico de la relación con el demandante7. Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. 6.1.2 Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante manifestó haber prestado sus servicios personales a favor de la demandada desde el 1° de junio de 2014 hasta el 15 de febrero de 2017, mediante un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, siendo enviado como trabajador en misión al usuario Renzo Rico, para desempeñarse como conductor.

Para demostrar lo anterior, el demandante adosó al plenario varias pruebas documentales que a continuación, se valorarán por parte de esta Colegiatura: El demandante adosó al juicio el contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, visible a folios 4-6 de la demanda, que fue suscrito por las partes el 1° de junio de 2014.

En el contrato se estipuló como objeto: “Además de someterse EL TRABAJADOR a las obligaciones determinadas en la ley y en los reglamentos internos de trabajo y de funcionamiento de EL EMPLEADOR Y La Empresa USUARIA, a la cual se suministrará El trabajador que informara a El Empleador cualquier violación de los mismos. El TRABAJADOR se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones especiales: 7 Decreto 2127 de 1945.

El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00113-01 5 a. A poner al servicio de la empresa usuaria a la cual es remitido por El Empleador toda su capacidad normal de trabajo, en desarrollo de las labores para la cual fue contratado, así mismo las labores anexas y complementarias, y al fiel cumplimiento de las instrucciones que se le impartan por aquella en forma exclusiva. b. A observar diligente y cuidadosamente el contrato de conformidad con el lugar, tiempo y condiciones que EL EMPLEADOR le señale y a respetar los horarios fijados por El Usuario conforme a las necesidades de la obra y el servicio, observando en su cumplimiento la diligencia y cuidado necesario…” Ahora, en lo que respecta a la duración del vínculo, en la cláusula quinta del aludido documento se estipuló lo que a continuación se cita: “DURACIÓN DEL CONTRATO Y PERÍODO DE PRUEBA.

La labor contratada es la prestación del servicio de CONDUCTOR lo cual durará por el tiempo estrictamente necesario solicitado al Empleador por LA USUARIA. En consecuencia, este contrato finalizará legalmente en el momento en que LA USUARIA comunique a El Empleador que ha dejado de requerir los servicios del Trabajador sin previo aviso, indemnización o autorización alguna en los términos del artículo 5, literal D de la ley 50 de 1990.

Igualmente acuerdan las partes que los dos (2) primeros meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba. Durante este período cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato unilateralmente en cualquier momento sin derecho a indemnización” Con la mencionada prueba se demostró que, en efecto, el actor prestó sus servicios personales a favor del ente accionado, quien a su vez lo envió como trabajador en misión a quien se beneficiaría con las labores de conductor.

Sin embargo, de la cláusula en la que se estipuló la duración del contrato no es posible determinar el extremo final de la relación, pues simplemente se consignó que la vigencia sería “por el tiempo estrictamente necesario solicitado al Empleador por LA USUARIA”. Así mismo, se incorporaron al plenario los comprobantes de egreso efectivo que militan a folios 7 y 13, de fecha 27 de noviembre de 2017, en cuantía de $718.350, $767.154 y $361.945.

No obstante, los mismos solo contienen la rúbrica del demandante y ningún distintivo de la entidad enjuiciada. De otro lado, a folio 12 de la demanda reposa un extracto individual de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, en el que se observa la siguiente información: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00113-01 6 En la mencionada prueba figura como titular el accionante y como empleador la entidad demandada.

Así mismo, se observa un saldo total a favor del demandante en cuantía de $462.788. Frente a este documento, el Tribunal debe precisar que: (i) La fecha es la que corresponde a la época en la que se efectuó el abono del factor de protección; (ii) el concepto es el motivo del movimiento de la cuenta; (iii) el factor de protección es el abono de intereses por la variación del índice de precios al consumidor;

(iv) el mes y el año es el que corresponde a los del cálculo del interés; (v) el abono es el valor que se suma a la cuenta por concepto de factor de protección; y (vi) los retiros son los que efectúa el titular de la cuenta sobre el saldo. Por lo anterior, esta Magistratura considera que con dicho documento tampoco se logra extraer el extremo final de la relación laboral invocada por el actor, pues las fechas ahí establecidas solamente dan cuenta de la época en la que se fueron abonando los intereses a la cuenta de las cesantías, pero no la fecha en la que la entidad enjuiciada hizo las consignaciones.

Al valorar en conjunto las pruebas adosadas al plenario, considera la Sala que con estas se logró demostrar la prestación personal del servicio del actor, como conductor, a favor del Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00113-01 7 demandado, desde el 1° de junio de 2014. Sin embargo, no existe prueba alguna sobre la data en que finalizó esa labor.

Sobre los extremos temporales del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL728-2021, recordó lo dicho en sentencia CSJ SL 2780-2018, en la que a su vez se memoró la postura contenida en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en los siguientes términos: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(Negrillas fuera de texto) Bajo este contexto, y siguiendo con el análisis del expediente, esta Corporación advierte que no obra ningún otro medio probatorio que sustente los hechos en los que el accionante fundamentó sus pretensiones. Ahora, esta Magistratura no desconoce que el ente enjuiciado omitió contestar la demanda. La consecuencia jurídica de tal conducta es la prevista en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

Sin embargo, en el presente caso tal indicio no es suficiente para estimar probado el extremo final de la prestación personal del servicio por parte del accionante. Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que, al no acreditarse la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la entidad accionada dentro de los extremos temporales alegados en la demanda, no es dable dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, es del caso confirmar la sentencia de primer grado. 6.2 Costas en segunda instancia No se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficioso del grado jurisdiccional de consulta. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 1° de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00113-01 Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 014 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 8