Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2022-00103-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso ORDINARIO LABORAL propuesto por MYRIAM BEATRIZ POVEDA FORERO contra JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS y LESLY YESENIA RODRÍGUEZ PÁEZ como propietarios y representantes legales de la empresa CLUB EL IMPERIO JY S.A.S..

RAD: 68861-3103-002-2022-00103-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez M. S.: Javier González Serrano San Gil, mayo diez (10) de dos mil veinticuatro (2024). Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 2 Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante Myriam Beatriz Poveda Forero contra el auto fechado el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, mediante el cual se prescindió de un testimonio.

Antecedentes. 1°. La demandante, la señora Myriam Beatriz Poveda Forero, mediante apodera judicial, incoa proceso Ordinario Laboral en contra de Jaime Andrés Hernández Rojas y Lesly Yesenia Rodríguez Páez, propietarios y representantes legales de la empresa CLUB EL IMPERIO JY S.A.S., pretendiendo que se declare la existencia del contrato verbal a término indefinido entre las partes ya mencionadas en líneas anteriores, con las declaraciones y condenas expuestas en el respectivo libelo introductorio del acápite de pretensiones, bajo los supuestos fácticos que anteceden a tales pedimentos1. 1 Ver Archivo 02 escrito de demanda ordinaria laboral Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 3 2°.

Por medio de apoderada judicial, los demandados dan contestación a la demanda; pronunciándose sobre los hechos, las pretensiones, planteando excepciones de fondo y aportando y solicitando pruebas2. 3º. Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez resuelve: fijar la fecha del dieciséis (16) de abril de 2024 a las 9:00 a.m., para realizar la audiencia de la que trata el artículo 80 CPTSS, la cual se llevará a cabo de manera presencial.

Allí la A Quo profirió la decisión que es objeto de alzada. Providencia Impugnada Mediante auto se dispuso prescindir del testimonio de la señora Heidy Johana Torres Pinzón. Se motivó lo resuelto, en la no comparecencia de ella a la audiencia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 218 del C.G.P., quien habiendo trascurrido más de cinco minutos no se presentó. En tal sentido explica que revisado el correo no encontró ninguna solicitud por parte de la señora declarante de la cual pudiera inferirse que no podía conectarse, al tiempo que del teléfono que aparece en el correo de donde se envía también el link, tampoco existe una petición por parte de la señora 2 Ver Archivo 55 Contestación de la demanda ordinaria laboral Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 4 Heidy Johana donde se exprese que se le impide conectarse o que se solicite al despacho la conexión. La apoderada de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto de manera desfavorable el primero mediante providencia del 16 de abril del 2024 y concediéndose el recurso de alzada.

Recurso de Apelación La apoderada de la parte demandante aduce que la señora Heidy Johana Torres Pinzón es uno de los testimonios importantes porque es la que dicen es la administradora del restaurante, por lo cual la apoderada manifiesta al despacho que tiene una conversación de WhatsApp con la señora Heidy Johana, donde se puede observar que dice que no ha podido ingresar a la audiencia. Posición del no Recurrente Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 5 A través de apoderada, la parte demandada se opone a la prosperidad del recurso toda vez que con tiempo se le informó a la señora Heidy Johana y a la apoderada de la parte demandante de la audiencia. Igualmente que, también por parte del señor secretario se envió con tiempo los links de conexión, dejando denotar falta de diligencia de la apoderada de la parte demandante quien fue la que solicitó audiencia presencial, para lo cual había indicado que todos los testigos iban a presentarse.

Consideraciones de Sala En principio ha de anotarse que, la decisión impugnada es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo reglado por el art. 65 inciso 4 del CPTSS., toda vez que se niega la práctica de una prueba que ya había sido decretada. A su vez, el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por la parte legitimada para hacerlo, además de haberse sustentado en forma sin que se advierta impedimento formal que impida el pronunciamiento de fondo a que haya lugar.

Es así como la Sala debe resolver si la negativa de la práctica de la prueba testimonial estuvo ajustada a derecho. En particular, sí atendido el acontecer procesal que conllevó a la juzgadora de la primera instancia a prescindir del testimonio de Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 6 la señora Heidy Johana Torres Pinzón era procedente denegar la práctica de éste? Y la tesis de la Sala es ciertamente negativa.

Veamos las razones: Así, en lo atinente al ámbito de lo reclamado por la demandante a través de la impugnación, debe precisar esta Sala que con relación a la práctica de las pruebas en materia laboral se establece en el artículo 53 del CPTSS lo siguiente: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.” Ahora, ciertamente el art. 218 del CGP, establece en torno a Efectos de la inasistencia del testigo, en el inc. 1º, num. 1., lo siguiente: “En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1.

Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.” Ahora, ciertamente la negativa a decretar una prueba o su práctica se reconoce como la posibilidad o alternativa que tiene el juez dentro del proceso laboral. Pero para ello debe ajustarse a una motivación, la cual debe ser consistente no Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 7 solo con el tema objeto de prueba, sino atendidas las condiciones particulares en que pueda ser desarrollada la audiencia o diligencia en la cual se debería practicarse.

Lo anterior exige una ponderación razonable de las necesidades del proceso, en orden a lograr la prevalencia del derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, lo cual va de la mano con la tutela judicial efectiva. Y ello con la connotación especial en el ámbito de la Jurisdicción Laboral. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL3872-2022, M.P. Mauricio Lenis Gómez, Radicación No.93859 de agosto de 2022, cita la sentencia C-537 2016 proferida por la Corte Constitucional y precisa: “Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista”.

En la situación bajo estudio, se pretende en la demanda declarar la existencia del contrato verbal a término indefinido, Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 8 que afirma la demandante haber tenido con los demandados en la empresa “Club El Imperio JY S.A.S.”, respecto lo cual el extremo demandado se opone a tal pronunciamiento, ya que manifiesta que nunca existió una relación laboral a término indefinido y por lo tanto no celebró contrato de trabajo.

Por su parte, la prueba testimonial de la señora Heidy Johana Torres Pinzón fue solicitada por la parte demandante en el escrito de la demanda ordinaria laboral y posteriormente decretada. Empero, fue rechazada su práctica y como consecuencia se prescindió de la misma, por medio de providencia que se motivó por la señora Jueza de Primera Instancia, a partir de colegir lo siguiente: “…habiendo trascurrido más de cinco minutos y desde el momento en que se solicitó que se uniera al correo la testigo la señora Heidy Johana Torres Pinzón y después de revisado el correo electrónico no existía ninguna solicitud de que no pueda intentar conectarse.

De igual manera que, en el teléfono que aparece donde se les envía el link, tampoco existe una solicitud de que se impida o que se solicite al despacho la conexión…”. Si bien el juzgador laboral ejerce sus competencias bajo el principio de autonomía y legalidad, también se hace necesario aplicar en no pocas veces un arbitrium júdices a partir del entendimiento de circunstancias jurídicas y fácticas, para adoptar la decisión que se ajuste a derecho.

En tal sentido, esa discrecionalidad no debe ser ejercida por el Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 9 juzgador, alejada de la razonabilidad que orienta el ordenamiento jurídico y por ello, en esta clase de procesos, debe sustancialmente estar apoyada en los principios que orientan el actuar de la Jurisdicción de Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala colige en principio que la motivación de la providencia por la cual la jueza de primera instancia rechaza la práctica de la prueba testimonial, no es ciertamente suficiente. Y ello es así porque, el no decreto o práctica de una prueba requiere de constar ciertas razones jurídicas o prácticas que realmente impidan o imposibiliten su materialización. E igualmente, en fundamentos que la hagan absolutamente improcedente.

Contrario sensu, entendimientos distintos no podrían ser avalados, toda vez que, lo así decidido estaría alejado de los fines propios del actuar judicial en procura de la tutela judicial efectiva y el debido acceso a la administración de justicia que como valores superiores deben ser siempre atendidos debidamente. La revisión de lo actuado, si bien coincide con el fundamento de la juzgadora para denegar la prueba, no puede ser avalada por esta Sala, toda vez que, no se advierte una imposibilidad absoluta para la práctica del testimonio, sino Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 10 una mera dificultad que se presentó en el momento de la conexión vía internet, respecto de la cual solo se tuvo una espera de cinco minutos.

Aunado a ello, la revisión del acontecer de la audiencia y en aplicación de la buena fe como principio, se extrae que la señora Heidy Johana Torres Pinzón, tenía la intención de conectarse, lo cual se informaba por medio de la apoderada de la parte demandante al momento de sustentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación así: “si quiere le muestro el WhatsAapp donde me mandan a decir que no ha podido ingresar“.

Ello no fue tenido en cuenta por parte de la señora Juzgadora, toda vez, que a continuación, corrió traslado del recurso a la abogada de la parte demandada. Lo anterior no resulta razonable toda vez que, es usual que en un determinado momento se presenten fallas de conectividad y aquí no se ha descartado que ello hubiese ocurrido. Y por lo mismo, se había podido actuar de manera distinta porque incluso estaban otros testigos pendientes de la recepción de su declaración, para posponer la de la señora Heydi Johana, naturalmente dentro del tiempo de la misma audiencia, situación ésta que la Sala ha advertido que así ocurrido en múltiples ocasiones en la revisión de los procesos que arriban a ésta Colegiatura.

Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 11 Concluye la Sala que no comparte las razones para negar la práctica de la prueba testimonial, por no compartirse el alcance dado al artículo 53 del CPTSS Por ello y sin necesidad de realizar otras consideraciones, se precisa revocar la decisión, sin que sea necesario condena en costas, al tiempo se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: REVOCAR, en lo que fue objeto de alzada el auto proferido en audiencia el dieciséis (16) de abril de dos mil veintitrés (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: ORDENAR, que por intermedio del Juzgado de Primera Instancia se disponga lo necesario para la práctica Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 12 de la prueba testimonial de la señora Heidy Johana Torres Pinzón. Tercero: Sin COSTAS en esta etapa procesal. Cuarto: Una vez EJECUTORIADA la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00103-01 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d9a7741a5b0e126587a5ff1a0010293c7974d017b7f61824882f69fd6793c5b Documento generado en 10/05/2024 03:24:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica