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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-00022-01AutoRechazaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) (73411-31-84-001-2024-00022-01) OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase la solicitud de nulidad que formuló la demandada, María Graciela Suárez, en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 dentro del proceso de unión marital de hecho que en su contra adelantó Julio Hernando Montoya. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. En la fecha anotada, la Colegiatura zanjó la alzada planteada por el extremo actor en contra del veredicto adoptado el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, en tal sentido, dispuso revocar los numerales primero, segundo y tercero de la determinación confutada para, en su lugar, negar las aspiraciones de la demanda. 1.2.

En el escrito de nulidad, el extremo pasivo tilda de irregular esta última determinación con fundamento en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., advirtiendo que el Tribunal tiene restringida la competencia en segunda instancia a los reproches del inconforme, de modo que erró al adentrarse en el estudio del acta de conciliación cuando aquella no se acompasa con lo requerido por el inconforme.

En suma, pretende que se anule la decisión de segundo grado y se expida una nueva en atención a las censuras elevadas. 1.3. Corrido traslado, la parte contraria guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Ha de precisarse que, por rigorismo procesal, no todas las actuaciones que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria son susceptibles 73411-31-84-001-2024-00022-01 de la declaratoria de nulidad, pues, en virtud del principio de taxatividad que campea los asuntos de esta índole, solamente lo serán aquellas que se encuentren enmarcadas en el canon 133 del estatuto procedimental civil, de suerte que, por fuera de las causales allí determinadas, no resulta factible anular actos procesales.

Por esa línea, dispone el artículo 134 ejusdem que, “[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades” y, en consonancia con lo anterior, advierte el inciso 1° del artículo 135 que la parte que alegue la irregularidad deberá “tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, resaltándose en el inciso 4° que la solicitud se rechazará de plano cuando “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2.2.

En el caso de marras, reclama María Graciela Suárez la nulidad de la sentencia proferida por la Corporación el 15 de mayo de 2025, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P. que reza: “[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” y, para soportar su reclamo, explica que la Sala se arrogó una competencia de la que carecía al resolver aspectos que no fueron planteados en la alzada.

No obstante, sobre la hipótesis invocada, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que, “(…) la invalidez sólo puede materializarse con posterioridad al proferimiento de una determinación que haya declarado la falta de jurisdicción o competencia en cabeza de la autoridad judicial. No basta, entonces, la ausencia de atribución para dispensar justicia o de su concretización o materialización en el caso concreto, sino que se exigen requisitos adicionales, de los cuales debe dar cuenta el pedimento de invalidez, con el fin de que pueda abrirse paso su estudio de fondo (…) Así lo manifestó la Corte en reciente jurisprudencia: «[E]n el nuevo sistema procesal, la falta de jurisdicción y 2 73411-31-84-001-2024-00022-01 competencia no entrañan per se nulidad de lo actuado, porque el artículo 133 ídem sólo determina esa consecuencia cuando el ‘juez actúe en el proceso» después de declarar esa carencia’» (SC2759, 7 jul. 2021, rad. n.º 2010-00074-02)”1.

(Subrayado propio). Con ese marco, una vez analizada la argumentación fáctica y jurídica esbozada por la pasiva, se advierte que su pedimento es impropio a la naturaleza que gobierna la temática de las nulidades procesales, en razón a que, si bien invocó la primera hipótesis de que trata el artículo 133 del estatuto procedimental civil, lo cierto es que los fundamentos aducidos no se subsumen en los supuestos fácticos que describe la norma en cita. 2.3.

Por lo brevemente esbozado, se aplicará la consecuencia jurídica de que trata el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P. 3. DECISIÓN Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandada, María Graciela Suárez, frente a la sentencia proferida por la Corporación el 15 de mayo de 2025, en atención a lo acá considerado. 3.2. Sin condena en costas por no encontrarse causadas a la luz de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. Notifíquese, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 1 Casación Civil.

CSJ AC2421 de 30 de junio de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Código de verificación: 67bab2f781493b968d30ae9c22410d3b5e3d87627a7caaab6bcc1f14bc530b4f Documento generado en 08/07/2025 01:51:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica