TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAVIER ALEXANDER FORERO CÁRDENAS CONTRA DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA, MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ORLANDO MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00090-01.
Bogotá D. C. siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El demandante a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral contra Diana Paola Martínez Acosta y Mónica Andrea Martínez Acosta, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido ejecutado entre el 17 de noviembre de 2010 al 19 de marzo de 2019 y en consecuencia, se disponga de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la relación laboral, previo descuento de las sumas canceladas por primas de servicios; el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; indemnizaciones por falta de pago de aportes a los subsistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales; indemnización por falta de pago de cesantías; sanción moratoria del artículo 65 del CST; indemnización por despido injusto; activación de facultades ultra y extra petita y condena en costas.
(C 01 PDF 03). En apoyo de sus pretensiones, el demandante indicó que comenzó a trabajar el 17 de noviembre de 2010 en el establecimiento comercial denominado Bar y Billares Mobar, propiedad de Mónica Andrea Martínez Acosta y Diana Paola Martínez Acosta. Las labores realizadas incluían atención y servicio al cliente, manejo de pedidos, proveedores e inventario, administración y cierre de caja, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 2 mantenimiento y limpieza de las instalaciones.
Estas tareas se ejecutaron de manera constante y personal en el mismo lugar, bajo un horario de domingo a jueves de 12:00 p.m. a 1:00 a.m., y viernes, sábados y domingos de 12:00 p.m. a 3:00 a.m., con dos días de descanso semanal. Durante los primeros años, estuvo bajo las órdenes de Orlando Martínez, padre de las demandadas, hasta su fallecimiento en 2018.
Posteriormente, quedó bajo la dirección de Mónica Andrea Martínez Acosta y Diana Paola Martínez Acosta, quienes gestionaban las funciones, realizaban los pagos y eran propietarias del establecimiento. El demandante no tenía autonomía en su labor, pues requería permiso previo de las empleadoras para ausentarse por motivos personales o urgencias, y en ocasiones estos permisos eran negados.
Además, dependía de ellas para que un tercero pudiera reemplazarlo. El salario devengado correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2019 era de $828.116, con incrementos anuales. Las empleadoras nunca realizaron aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones ni riesgos profesionales en su favor. No recibió liquidación de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, ni disfrutó vacaciones.
Las primas de servicios fueron pagadas parcialmente, con valores que variaron entre $300.000 y $1.050.000 anuales, dependiendo del periodo. El contrato de trabajo terminó el 19 de marzo de 2019, cuando las empleadoras informaron que cesaría sus labores debido a ajustes en el negocio. Ante el despido sin justa causa y la falta de pago de prestaciones sociales, el demandante remitió un escrito el 10 de enero de 2022 solicitando la retribución económica correspondiente, sin obtener respuesta.
Explicó además que durante la ejecución contractual sufrió accidente que le causó fractura de muñeca izquierda. Al no estar afiliado a una EPS, asumió parte de los costos de la cirugía y no percibió ingresos durante los 10 días de incapacidad, viéndose obligado a reincorporarse a sus funciones por necesidad económica. La demanda se presentó el 21 de marzo de 2023, siendo inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá mediante auto del 27 de julio de 2023; subsanada, en fue admitida el 31 de agosto siguiente, providencia en la cual se aclaró que las demandadas fungen como herederas determinadas del señor Orlando Martínez Alvarado, vinculando además a sus herederos indeterminados.
La curadora ad litem de los herederos indeterminados pasiva por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 3 a los hechos, manifestó desconocer su veracidad, precisando que no tiene conocimiento directo de su existencia y que estos deberán ser objeto de verificación en el proceso judicial.
Destaca que en relación con los hechos primero y décimo, la parte demandante no aporta documentación que acredite la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, lo cual es esencial para determinar sus extremos y realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones reclamadas. Asimismo, subraya que la existencia del contrato de trabajo y los hitos de la relación laboral no se presumen, sino que deben ser demostrados.
En los hechos segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, decimotercero y decimocuarto, precisa que será necesario verificar si las actividades presuntamente señaladas como funciones del cargo se realizaron de manera personal y bajo subordinación, así como si existió un vínculo laboral que permita determinar las obligaciones reclamadas.
Además, recuerda que muchos de los derechos que se pretenden reclamar podrían estar afectados por la prescripción. Respecto a los hechos tercero y quinto, señala que será necesario determinar el horario presuntamente establecido y verificar si se cumplieron las condiciones necesarias para el reconocimiento de trabajo suplementario y horas extras, las cuales deben ser autorizadas por escrito.
También cuestiona si efectivamente existió una relación laboral junto con las obligaciones que conlleva, incluyendo el salario mínimo establecido para cada época. En el hecho décimo segundo, se indica que la parte demandante no allega historia clínica ni incapacidades que acrediten lo señalado, lo cual es fundamental para sustentar la pretensión. Finalmente, en el hecho décimo sexto, se admite como cierto.
Formuló las siguientes excepciones de mérito: Carencia del derecho reclamado por inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de contrato de trabajo y relación laboral y ausencia de los elementos del contrato de trabajo; prescripción del derecho y caducidad; cobro de lo no debido (C01 PDF 17 y 18). Las demandadas Diana Paola Martínez Acosta y Mónica Andrea Martínez Acosta, también contestaron la demanda mediante apoderada judicial, explicando que el señor Orlando Martínez Alvarado adquirió el establecimiento "Billares Mobar" en noviembre de 2011, bajo el compromiso del anterior propietario de dejarlo al día en todas sus obligaciones.
El demandante, Javier Alexander Forero Cárdenas fue contratado para realizar actividades en el establecimiento bajo un acuerdo de porcentaje sobre las ventas, sin vínculo laboral, contexto en el cual el actor actuó en representación del señor Martínez Alvarado, quien supervisaba dichas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 4 actividades.
Aclara que el horario del establecimiento se ajustó para atender mejor a la clientela, y que los días de descanso mencionados no eran obligatorios, sino decisiones autónomas del demandante, quien frecuentemente tenía ausencias injustificadas, lo que obligaba al propietario a contratar terceros para cubrir los turnos. A pesar de ello, se le reconocía el pago correspondiente.
Las demandadas asumieron la administración del negocio tras el fallecimiento del señor Martínez Alvarado. Sobre la remuneración afirmaron que los pagos realizados al demandante superaban el salario mínimo legal vigente, incluyendo el auxilio de transporte en una suma superior al legal y el 30% del factor salarial correspondiente a prestaciones sociales, además del reconocimiento de primas en junio y diciembre de cada año; también disfrutaba de vacaciones anuales.
Dijeron también que el demandante estuvo vinculado al establecimiento hasta marzo de 2020, cuando se cerró debido a la pandemia, contexto en el cual no se presentó despido puesto que una vez superada la crisis se le ofreció al demandante regresar, quien se negó. En relación con los aportes al sistema de seguridad social indicaron que el demandante estaba afiliado al régimen subsidiado de salud y no se presentó evidencia de un accidente laboral.
Formularon como excepciones de mérito: Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, demanda temeraria y mala fe del demandante, compensación, prescripción, genérica (C02 PDF 19). El Despacho en auto del 25 de abril de 2024 fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 24 de julio de 2024 a las 08:30am; celebrada, se fijó fecha para celebrar la del artículo 80 del CPTSS para el 29 de octubre de 2024 a las 9:30am.
(C 01 PDF 31). El Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca en sentencia proferida el día 30 de octubre de 2024, dispuso lo siguiente: “1.Declarar que entre el demandante Javier Alexander Forero Cárdenas y el difunto Orlando Martínez Alvarado existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 27 de febrero de 2018, momento a partir del cual hubo sustitución entre empleadores con las codemandadas Diana Paola Martínez Acosta y Mónica Andrea Martínez Acosta hasta el 18 de marzo de 2020. 2.
Condenar solidariamente a Diana Paola Martínez Acosta y Mónica Andrea Martínez Acosta, así como a la sucesión del causante Orlando Martínez Alvarado, representada por sus herederos indeterminados, a pagar al demandante Javier Alexander Forero Cárdenas, las siguientes sumas y conceptos: a. $5.990.295 por concepto de auxilio de cesantías. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 5 b. $ 121.905 por concepto de intereses sobre cesantías. c. $ 101.811 por concepto de prima de servicios de 2020. d. $3.658.750 por concepto de compensación de vacaciones. e. $ 910.930 por concepto de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías de 2019 a un fondo de cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. f. La indexación de las condenas impuestas con base en el IPC vigente al momento del pago según la fórmula jurisprudencial. 3.
Condenar solidariamente a Diana Paola Martínez Acosta y Mónica Andrea Martínez Acosta, así como a la sucesión del causante Orlando Martínez Alvarado, representada por sus herederos indeterminados, a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones del demandante Javier Alexander Forero Cárdenas, por todo el tiempo laborado, con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliado o, en su defecto, a la que vaya a afiliarse, con un IBC equivalente al salario mínimo legal vigente mensual, excepto para el año 2014 en el que se reporta la suma de $900.000, a través de un cálculo actuarial liquidado con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado a su vez por el Decreto 1296 de 2022.
Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento reste exigibilidad, se concede el término de 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria para que la parte demandante acredite en qué entidad de seguridad social en pensiones está afiliado o, en su defecto, a cuál se va a afiliarse, al igual que informe su fecha de nacimiento, al cabo de lo cual la parte demandada puede elevar solicitud de elaboración del cálculo actuarial dentro de los 5 días hábiles siguientes, y una vez obtenido el monto de ese cálculo, tiene un plazo de 30 días calendario para efectuar el pago a satisfacción, sin perjuicio de una eventual actualización. Esto, sin perjuicio de adoptarse las medidas necesarias para su liquidación a través de la herramienta tecnológica dispuesta para el efecto por virtud del parágrafo 2.º del artículo 2.2.8.11.6 del Decreto 1296 de 2022, la que, según la resolución No. 728 de 2023 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social corresponde a: https://www.soyactuario.com.co/home 4.
Declarar probada la excepción de buena fe; parcialmente probada las de prescripción y compensación; y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte convocada. 5. Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. 6. Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $1.600.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso, así como el ordinal 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “En el en el término correspondiente interpongo el recurso de apelación contra la sentencia proferida del día de hoy, la cual paso a sustentar de la siguiente manera: A pesar de que se determinó, como por parte de su despacho, que si existía un contrato, no es menos cierto que aquí la apoderada, a pesar de que la compensación fue probada, no se tuvo en cuenta como tal de que el demandante recibió año tras año los dineros correspondientes a las planillas aportadas y firmadas y reconocidas dentro del interrogatorio que se le realizó en la anterior diligencia. Es difícil comprender que a pesar de que se probó como tal con estas, con estas planillas que año tras año y es semanal, que hacían la liquidación, porque no estamos hablando que la sean mensual, sino semanal, proporciones que eran bastante altas, superiores al salario mínimo legal vigente, se hace condicionar el hecho de que esos dineros fueron recibidos y confesados por aquel demandante y no se pueden desconocer, para la parte del factor salarial que pertenecen las cesantías y cuyo monto él sí lo recibió. Además, con la contestación de la demanda se allegó pantallazo de que el señor se encontraba afiliado al Sisbén, recibía subsidios del Sisbén, o sea, independientemente de que el despacho no tuvo en cuenta los derechos de petición, que aquí la suscrita y las demandadas allegaron derechos de petición que no contestó ni la Universidad de Cundinamarca, como tampoco existe para saber con exactitud cuál era las condiciones que tenía el señor Javier Alexander en ese tiempo y cómo se benefició del Gobierno sin consideración alguna para el señor Martínez fallecido y para las demandadas, pues evidentemente, a pesar de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 6 haberse probado también de que el que contrataba a otras personas para cubrirle sus turnos, no es menos cierto que también se le cancelaban los dineros correspondientes a esos turnos y no se le desconocía ninguna clase de valor correspondiente al turno que él faltaba.
Se probó que él estuvo estudiando; ser estudiante en Colombia es dedicación completa de un horario obligatorio en una Universidad, así que tampoco como tal él cumplía con un horario. No estaba subordinado, con el señor Martínez, se comprobó que llegaron a un acuerdo por un porcentaje. Además, debe tenerse en cuenta también que la labor realizada por el aquí demandante pertenece a un horario que se tenía que atender, sí, personalmente, pero él no lo hacía. No completó las horas correspondientes para la atención. Así que uno de los elementos del contrato también es discutible en este sentido para este fallo.
Es claro que la negación a la afiliación al sistema integral de Seguridad Social no solamente era en cabeza del empleador el señor Martínez, sino también era obligación de él, ya que exigió a pesar de que el señor juez reconoció la radicación de la reclamación que hizo el señor Javier a las demandadas, no es menos cierto que nunca esa reclamación le llegó a ellas, jamás le llegó; muy claro se dijo en la contestación de la demanda que dicha reclamación fue enviada a Bogotá, aparece en el correo de entrega de Bogotá del 4-72 y jamás le fue informado a mis demandadas.
Además, es claro que a pesar de haber prescripción y tener y haberse probado la buena fe del fallecido señor Martínez y mis demandadas, no es menos cierto que se tenga que retribuir con una indemnización de un pago que él mismo recibía porque se desconoce como tal, que las manifestaciones hechas en la contestación de la demanda. El mes de parte de diciembre y enero era muerto.
El señor disfrutaba de unas vacaciones, así que tampoco tendría derecho a la compensación de las vacaciones porque él salía, disfrutaba sus vacaciones y regresaba. Para esa clase de establecimientos no es menos cierto y público que esos meses, por el sentido de las personas de estar en vacaciones, no tenían atención, así que indudablemente ahí se probó como tal eso.
Por ello, al sustentar en segunda instancia ante los honorables magistrados, tendré el aprecio de aumentar mi sustentación y de esta forma para que resuelvan a favor de mis prohijadas, que las condenas no sean de esta categoría no sean, eh, mucho más bajas al considerar que la compensación, a pesar de ser probada, sí tiene injerencia en las sumas condenadas en este fallo.
De esa forma dejo sustentado el recurso de apelación ante su despacho…”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024 luego, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (C 02 PDF 03, PDF 05).
La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la sustentación del recurso de apelación, insistiendo en que el juez de primera instancia desconoció las planillas aportadas con la contestación de la demanda, las cuales evidencian que el demandante recibió sumas de dinero superiores al salario mínimo legal durante el periodo reclamado.
Dijo además que las órdenes presuntamente impartidas por Diana Paola Martínez Acosta no son verídicas, dado que ella residía en Bogotá hasta la pandemia. Asimismo, el testimonio de José Isidro carece de fundamento y presenta respuestas evasivas. En tal virtud, a su juicio los pagos en exceso del smlmv compensan las acreencias prestacionales.
Resaltó que en la sentencia, el juez incurrió en una inconsistencia al referirse a la suma de las cesantías, mencionando $310.927 en las consideraciones y $910.930 en el resuelve, lo que evidencia un error en el cálculo. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 7 Las demás partes no hicieron uso de este derecho.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si entre Javier Alexander Forero Cárdenas y Orlando Martínez Alvarado, y posteriormente Diana Paola Martínez Acosta y Mónica Andrea Martínez Acosta existió un contrato de trabajo; ii) en caso afirmativo, analizar la viabilidad de la estimación de la excepción de compensación en relación con derechos prestacionales conforme las sumas que excedieron el smlmv y verificar la legalidad de la condena al pago de vacaciones y de aportes al sistema de seguridad social en pensiones; iii) revisar la decisión del A quo respecto de la estimación parcial de la excepción de prescripción; iv) verificar la prosperidad de la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, ante la buena de alegada.
El juzgador de instancia en su sentencia determinó que entre el demandante, Javier Alexander Moreno Cárdenas, y el difunto Orlando Martínez Alvarado existió un contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 27 de febrero de 2018. Posteriormente, se configuró sustitución entre empleadores con las codemandadas Diana Paola Martínez Acosta y Mónica Andrea Martínez Acosta, extendiéndose el contrato hasta el 18 de marzo de 2020.
Motivó tal conclusión en que la presunción del artículo 24 del CST, no desvirtuada por la pasiva por cuando el actor estaba subordinado y dependía del empleador. Estableció que el salario del demandante para el año 2014 ascendía a $900.000, basado en la confesión de la parte demandada. Para los demás periodos, se consideró el salario mínimo legal vigente mensual.
En consecuencia, determinó que el trabajador tenía derecho al pago de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones. Además, se ordenó el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en pensiones. Para resolver el recurso de apelación, del análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, se advierte que existe mérito para desestimar los argumentos expuestos y confirmar la decisión recurrida.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 8 Existencia de contrato realidad, principio de primacía de la realidad sobre las formas Al respecto es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.
Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.
La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.
Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 9 las partes.
Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.
La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013, SL 1439 de 2021 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.
Los argumentos de la recurrente en principio son contradictorios al atacar la declaratoria de relación laboral y a renglón seguido abogar por la compensación de las prestaciones sociales en las retribuciones semanales al actor, superiores al smlmv. Sin embargo, ante el deber de esta agencia judicial de resolver íntegramente los puntos del recurso, se analiza el primer cuestionamiento.
Como bien argumentó el A quo, conforme el alcance del artículo 24 del CST corresponde a la activa de la prestación personal del servicio y extremos 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. temporales, para favorecerse de la presunción de existencia de contrato de trabajo, debiendo desvirtuarla la pasiva acreditando la autonomía e independencia de la contratista.
Las documentales incorporadas relevantes hacen referencia a lo siguiente: • El señor Orlando Martínez Alvarado adquirió el establecimiento de comercio Billares Mobar ubicado en el Local 301 del Centro Comercial Avenida de la carrera 8 N° 8-09 del Municipio de Fusagasugá el día 27 de abril de 2012, conforme el contrato visible en el C01 PDF 19 págs. 36-37.
El vendedor fue el señor José Isidro González Campos. Sin embargo, el certificado de registro mercantil expedido el 18 de octubre de 2023 refiere como propietarias a las señoras Diana Paola y Mónica Andrea Martínez Acosta. • El señor Orlando Martínez Alvarado falleció el 27 de febrero de 2018 conforme el registro civil de defunción (C01 PDF 29 pág- 38) • El demandante y el señor Martínez Alvarado suscribieron documento el 18 de diciembre -año ilegible- en el cual se certifica el pago de $500.000 por todo concepto de liquidación, prestaciones, cesantías y demás; a su vez en documento del 22 de diciembre de 2015 el actor declara el paz y salvo por los conceptos que le corresponden por la relación contractual en el mencionado establecimiento de comercio (C01 PDF 19 pág. 49 y s.s.) • Se incorporaron sendos documentos denominados planillas diarias Bar Billar Mobar entre 2018 y 2019, que refieren relación diaria de inventario, ventas y caja (C01 PDF 25 págs. 30 a 957).
Nada aclaran respecto de la remuneración particular del demandante y contrario a lo dicho en la sustentación del recurso, no fueron reconocidas por el actor en el interrogatorio de parte. El demandante Javier Alexander Forero Cárdenas en el interrogatorio de parte1 precisó hacer iniciado la relación laboral con Orlando Martínez Alvarado el 17 de noviembre de 2011 en el establecimiento Billares Mobar; laboró hasta el 2020.
Sus funciones incluían ser encargado del negocio, manejar inventarios, atender a los clientes, abrir y cerrar y entregar cuentas. Inicialmente, su horario de trabajo era de 10:00 am a 11:00 pm, pero posteriormente, aproximadamente 2014 en adelante, debido a la modificación del local para funcionar como billar y bar, su horario se extendió de 12:00pm a 1:00am de domingo a jueves, y de 12:00 pm a 3:00 am los viernes y sábados.
Explicó que comenzó a estudiar en 2019, asistiendo a clases de 1:00 pm a 4:00 pm o de 3:00 pm a 6:00 pm. Durante este tiempo, las demandadas contrataban un reemplazo. 1 C01 video 35 minutos 6:27 y s.s. 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01.
En cuanto a su remuneración, recibía aproximadamente $180.000 semanales al inicio, incrementándose gradualmente hasta $250.000 semanales desde 2017 en adelante. Además, recibía bonos de $300.000 en diciembre (tres veces), luego $400.000 (dos veces), y finalmente $500.000 (desde 2018 en adelante). También recibió bonos en junio después de la muerte de Orlando Martínez; este fue el contexto en el cual firmó el documento visible en la pág. 49 del PDF 19, en el entendido de haber recibido en tal data un bono. Él era responsable de las compras y el manejo de proveedores, sugiriendo y pagando las facturas con el dinero del negocio.
Realizaba descuentos semanales del porcentaje acordado, que variaba según las ventas. En cuanto a la subordinación y dependencia, recibía órdenes de Mónica y Diana Martínez Acosta. Mónica estaba más pendiente del negocio diariamente, mientras que Diana daba órdenes cuando estaba en Fusagasugá, situación que se presentó desde la muerte del señor Orlando Martínez.
Explicó también que cuando el señor José Isidro González vendió el establecimiento de comercio a Orlando Martínez Alvarado, llegó a un acuerdo con él. No expuso detalles al respecto porque el Juez rechazó las preguntas. Se practicó el testimonio de José Isidro González Campos2 dijo conocer a Javier Alexander Forero Cárdenas desde hace 25 años, en su infancia, quien luego laboró en el billar que él poseía antes de venderlo a Orlando Martínez Alvarado en el año 2011.
Detalló que el demandante el negocio, manejaba las actividades del billar, abría y cerraba el establecimiento, y atendía a los clientes. Después de vender el billar a Orlando Martínez, Javier continuó realizando las mismas funciones bajo la dirección de Orlando, le rendía cuentas y, cuando Orlando no estaba presente, a Mónica y Diana Martínez Acosta.
Tiene conocimiento de estos hechos porque explicó que visitaba el billar aproximadamente dos o tres veces por semana, permaneciendo entre 10 a 30 minutos y observaba la prestación del servicio del actor en sus tareas habituales, como atención a clientes y limpieza de mesas. Durante el tiempo en que Orlando Martínez fue propietario del billar, Javier trabajaba toda la semana, de lunes a sábado, y tenía un horario de 11:00am a 11:00pm, teniendo conocimiento porque tenía un negocio de joyería en la entrada del edificio donde estaba ubicado el billar y veía al demandante llegar a las 11:00am; pese a lo anterior, el declarante no pudo proporcionar detalles específicos sobre los días de descanso, ni sobre su remuneración exacta.
Después de la muerte de Orlando Martínez, sus hijas Mónica y Diana Martínez Acosta, asumieron el mando del negocio; tampoco explicó detalles sobre la 2 C01 video 36 minuto 2:13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 12 remuneración de Javier ni sobre su afiliación a la seguridad social después de la muerte de Orlando.
Dijo además que el actor dejó de laborar en el billar después de la pandemia, pero no pudo recordar el año exacto ni las razones específicas del hecho; sobre este punto resalta este Tribunal que escuchado el testimonio fue evidente que un tercero le dijo al testigo que el año de terminación del contrato fue 2020. También explicó que cuando Javier tenía que ausentarse del trabajo, dejaba un reemplazo para que lo ayudara en el billar; generalmente compañeros o clientes del billar, sin embargo, no tiene mayor conocimiento sobre quién los organizaba y remuneraba.
Se practicó testimonio de Hernando Portela Prieto3, quien conoce al demandante desde hace 15 años en el lugar donde trabajaba, porque el declarante tenía su negocio en el segundo piso del mismo edificio, mientras que el billar estaba ubicado en el tercer piso. También conoció a Orlando Martínez Alvarado, el propietario del billar, desde hace unos 14 o 15 años, siendo grandes amigos y compañeros de juegos.
Explicó que Javier Alexander Forero Cárdenas administraba el negocio del billar, desde noviembre de 2011 cuando el señor Orlando lo adquirió, realizando actividades como atender a los clientes, servir bebidas, y colaborar en todo lo necesario para el funcionamiento del establecimiento. El testigo visitaba el billar todos los días, generalmente después de las 6:00pm, y observaba al demandante realizando sus tareas habituales.
Mencionó que Javier trabajaba de lunes a sábado, descansando un día a la semana, aunque no podía precisar qué día exactamente. Después de la muerte de Orlando Martínez en 2018, sus hijas Mónica y Diana Martínez Acosta, asumieron la administración del negocio, siendo Mónica más activa, porque Diana estaba más presente en Bogotá. Mónica se encargaba de manejar, administrar, hacer cuentas, inventarios, y supervisar el negocio.
Dijo también que el actor dejó de prestar servicios durante la pandemia en 2020, y lo sabe por comentarios del actor, quien enfatizó que las demandadas expresaron que no podían continuar con sus labores. No pudo proporcionar detalles específicos sobre la remuneración de Javier ni sobre su afiliación a la Seguridad Social, sin embargo, mencionó que había entrado a estudiar contaduría en la universidad y que tenía un pacto con Orlando para poder asistir a sus clases.
Se practicó testimonio de José Armando Medellín Gutiérrez4, quien conoció al demandante desde hace 25 años, desde en su niñez y posteriormente en el billar, 3 4 C01 video 37 minuto 2:57 y s.s. C01 video 38 minuto 2:02 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 13 desde el año 2012 o 2013.
También conoció a Orlando Martínez Alvarado desde el año 2013, en el mencionado establecimiento; finalmente conoció a Diana Paola y Mónica Andrea Martínez Acosta después de la pandemia, cuando reabrieron las actividades comerciales del billar. Dijo que el actor atendía a los clientes, servía bebidas, cobraba, manejaba los pedidos y pagos a proveedores y lo sabe porque frecuentaba el billar dos o tres veces por semana y percibió estos hechos.
Después de la muerte de Orlando en febrero de 2019, supo que el actor continuó a cargo del negocio, aclarando que dejó de frecuentarlo en junio de 2019. Cuando regresó después de la pandemia, encontró que Mónica y Diana Paola estaban a cargo del establecimiento. Explicó que Javier trabajaba de lunes a sábado y tenía un horario de 11:00am a 11:00pm, indicando además que el señor Orlando padeció una enfermedad época en la cual no frecuentó el billar, siendo el actor el encargado.
Finalmente, este declarante no pudo proporcionar detalles específicos sobre la remuneración ni sobre la afiliación a la Seguridad Social. El análisis conjunto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento judicial en torno a considerar el acierto del A quo, sin demostrar la pasiva la tesis de disenso. En efecto, la activa acreditó suficientemente la prestación personal del servicio en el establecimiento de comercio denominado Bar billares Mobar, en los extremos temporales definidos en primera instancia no cuestionados en el recurso; estos elementos son suficientes para activar en su favor la presunción de existencia de relación laboral prevista en el artículo 24 del CST.
Siendo que el primer reparo de la pasiva consiste en insistir que la relación jurídica contractual no fue laboral, por la inexistencia de horario y subordinación, se reitera su deber de demostrar la autonomía e independencia del contratista para desvirtuar la presunción, sin lograrlo, pues las documentales y testimoniales practicadas no dan cuenta de ello.
Aunque el actor confesó en el interrogatorio de parte que durante un tiempo de la ejecución de la relación sustancial, estuvo matriculado en contaduría en una institución de educación superior, con horarios variados de clase y algunas en la jornada tarde, tal situación no desvirtúa la existencia de relación laboral, sin demostrar la pasiva sus afirmaciones relativas a la destinación específica a la calidad de estudiante.
Se confirmará la sentencia en este punto. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 14 Condena al pago de prestaciones sociales y vacaciones; excepción de compensación Se opone la recurrente a este aspecto, insistiendo en la necesidad de estimar la excepción de compensación de los derechos prestacionales, porque al demandante se le canceló semanalmente una suma superior al smlmv.
Sea lo primero indicar que contrario a lo expuesto por la impugnante, las planillas visibles en el C01 PDF 25 págs. 30 a 957 no son indicativas de la remuneración del demandante, pues se reitera, plasman una relación diaria de inventario, ventas, ingresos y gastos del establecimiento. Un ejemplo de su contenido es el siguiente: La copiosa documental incorporada no da cuenta del monto del salario del demandante; tampoco hay confesión clara del señor Forero Cárdenas en el interrogatorio, hay mencionar ingresos variables, y los testimonios tampoco tienen conocimiento directo del tema.
Solamente en la contestación de la demanda, se indicó que durante el año 2014 el salario osciló entre $800.000 y $1.000.000. 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. En este contexto, el A quo tomó para estos efectos el smlmv a diferencia del año 2014 en el cual tuvo como base $900.000, hallando un promedio del monto confesado en la contestación de la demanda.
El único documento que refiere con claridad el pago de algún concepto prestacional es el visible en el C01 PDF 19 pág. 69, respecto del cual no es posible concluir la data, que indica: En el interrogatorio de parte el demandante admitió haber recibido algunos pagos que identificó como “bonos”, de $300.000 en diciembre (tres veces), luego $400.000 (dos veces), y finalmente $500.000 (desde 2018 en adelante).
También recibió bonos en junio después de la muerte de Orlando Martínez. Fue así como explicó la suscripción del referido documento. Al respecto, el Juez interpretó que tales confesiones hacen mención a la prima de servicios, razón por la cual condenó únicamente al pago de esta prestación por la fracción entre el 1 de enero al 18 de marzo de 2020.
Conforme al alcance de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión al CPTYSS, la carga de la prueba recae sobre la parte pasiva quien debe acreditar el sustento de sus excepciones; en consecuencia, debió demostrar con claridad los siguientes aspectos: el salario y los pagos prestacionales que aduce haber realizado, para que la Sala tuviera un elemento serio de comparación y así verificar la razonabilidad del argumento sobre la configuración de la compensación como modo de extinción de las obligaciones, en los casos en que entre las partes coexistan las calidades de acreedores y deudores.
Estos imperativos no fueron cumplidos, aclarando la incorrección del argumento de defensa expuesto en la contestación de la demanda y sugerido tangencialmente en el recurso, en torno al pacto entre las partes de un “salario integral”, es decir una única remuneración contentiva de salario, prestaciones sociales y otros derechos laborales, pues la legalidad de tal proceder implica el cumplimiento de los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 16 requisitos previstos en el artículo 132 numeral 2 del CST, respecto de una remuneración mínima de 10 smlmv, además del factor prestacional del 30%, hechos que evidentemente no fueron probados en esta causa.
En este contexto, al no demostrar la pasiva los presupuestos mínimos para la estimación de la excepción de compensación. Tampoco se comparte el reparo relativo a las vacaciones cuando insiste la apoderada que el actor no prestó el servicio durante les meses de diciembre y enero, cuestionando la condena correspondiente. Sobre el particular tal afirmación se enmarca en la orfandad probatoria, sin constituir hechos notorios como sugiere la recurrente.
Se confirmará la sentencia en estos puntos. Excepción de prescripción El A quo estimó parcialmente esta excepción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 3 de diciembre de 2019 sin mayor motivación. La recurrente insiste en la necesidad de analizar nuevamente el punto, insistiendo no haber recibido escrito tendiente a interrumpir la prescripción. Aunque el A quo no explicó con claridad su conclusión, deduce la Sala que no existe error en su decisión por cuanto la demanda se radicó el 17 de marzo de 2023 (C01 PDF 02); teniendo presente el término de prescripción de 3 años previsto en el artículo 151 del CPTYSS y la deducción de la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 conforme el Decreto 564 de 2020, es acertada la consideración de la sentencia revisada sobre los derechos extintos por prescripción, contexto en el cual se deduce que el funcionario judicial no tuvo en cuenta la interrupción prevista en el artículo 489 del CST.
Se confirmará la sentencia en este punto. Sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo Se recuerda que por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta sanción no es de aplicación automática y el juzgador debe analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en lo que tiene que ver con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".
Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.
El precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011; CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077-2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016), SL 974 de 2022.
Los argumentos expuestos por la pasiva relacionados con la buena o mala fe de su actuación son los siguientes (C01 PDF 19 pág. 28): “El padre fallecido y las demandadas, tenía un acuerdo claro de que al aquí demandante se le cancelaría el valor del porcentaje por ventas diarias que se le pagaban semanalmente pues se realizaban cuentas de sábado a sábado y que mensualmente superaba altamente el valor del salario mínimo legal vigente de cada año junto con el 30% del factor salarial correspondiente a las prestaciones sociales y mis representadas y el padre fallecido siempre demostraron actuar de buena fe, cumpliendo estrictamente con las obligaciones contraídas y emanadas del acuerdo a que llegaron, cancelando debida y oportunamente lo pactado y en fin sin vulnerar los derechos que legalmente estaban obligados, hasta el momento en que ya no se pudo volver a trabajar como consecuencia del decreto de la emergencia por COVID 19 decretada por el Gobierno Nacional y de conocimiento público y mundial.
La Constitución Nacional en su artículo 83, manifiesta que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 18 No advierte la Sala buena fe de las demandadas porque el análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, permite considerar que su interés fue desconocer los derechos del demandante al pretender un esquema de salario integral en un escenario de remuneración muy alejado de los parámetros legales, alegado incluso como argumento de defensa.
Tal proceder no es constitutivo de buena fe y enmarca el desinterés de los empleadores en la formalización de los derechos laborales del demandante. Aportes a seguridad social en pensiones No se comparte el reproche de la apelante sobre esta condena, porque el hecho que el demandante hubiese estado afiliado al sistema de seguridad social en salud régimen subsidiado, no exonera la obligación de afiliación y pago de los aportes respectivos al sistema de seguridad social en pensiones, conforme el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Ningún efecto genera la falta de voluntad del demandante al respecto por cuanto la normativa en esta materia es de orden público, indisponible por las partes, generando además derechos irrenunciables. Se confirmará la sentencia en este punto. Revisión del monto de las condenas Finalmente, en torno a este escenario, verificó la Sala las condenas y encontró los siguientes resultados, tomando los extremos temporales, criterios salariales y efectos de la estimación parcial de la excepción de prescripción: • Cesantías: $6.440.699 • Intereses a las cesantías: $116.402 • Prima de servicios: $ 209.752 • Vacaciones: $507.934 • Sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo: $994.843 Se identifican valores inferiores a las condenas del Juez únicamente en torno a los intereses a las cesantías y vacaciones, aspectos en los cuales se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia. Las demás condenas permanecen incólumes para no afectar la situación del apelante único.
Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia por la estimación parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ALEXANDER FORERO CARDENAS Contra: DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA y MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA Radicación No.: 25290-31-05-001-2023-00090-01. 19 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá– Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JAVIER ALEXANDER FORERO CÁRDENAS CONTRA DIANA PAOLA MARTÍNEZ ACOSTA, MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ ACOSTA y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ORLANDO MARTÍNEZ, para condenar por intereses a las cesantías la suma de $116.402 y por vacaciones $507.934.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o no ser procedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria