Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 040 Acción de Tutela RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, Fiscal Séptimo y Treinta, adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, respectivamente.
Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar y Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00113 00 2026 00037 Concede Juan Carlos Acevedo Velásquez 104 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por los señores RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, Fiscal Séptimo y Treinta, adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, respectivamente, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Los accionantes RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, Fiscal Séptimo y Treinta, adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, respectivamente, actuando como titular y apoyo de la actuación procesal penal identificada con el radicado No. 11001-60-00000-2025-00039, promovieron acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) en el marco de la actuación procesal en cita, a través del cual confirmó la decisión proferida el veintiuno (21) de febrero de la misma anualidad, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En dicha decisión, indicaron que el Juzgado Municipal resolvió no impartir la legalidad formal y material al procedimiento y resultados obtenidos el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), respecto de las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por un término de quince (15) días, la No. 11264388 del veintiuno (21) de enero de la misma anualidad, prorrogada por un término de quince (15) días, a partir del cinco (5) de febrero, la No. 11264828 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), prorrogada por un término de quince (15) días a partir del cinco (5) de febrero.
Informaron que, lo anterior se efectuó con el fin de lograr la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, de conformidad con lo tratados internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 ibidem.
En ese sentido, precisaron que entre mediados de los años dos mil veintidós (2022) a diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la actuación procesal penal identificada con el CUI 110016099366202150170, obtuvo elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitieron determinar que en el territorio nacional, principalmente en municipios de los departamentos del Cesar, La Guajira, Magdalena, Bolívar, Atlántico, Córdoba y Antioquia, existía una organización criminal dedicada a la comercialización de juegos de suerte y azar, sin autorización por la autoridad competente, configurándose una conducta ilícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Penal.
Seguidamente, indicaron que el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la Fiscalía desarrolló diligencias de allanamiento, registro y captura de siete (7) personas, logrando además, la recolección de varios dispositivos de almacenamiento de información digital, entre ellos; celulares, equipos de cómputo y discos duros; dispositivos que, según lo indicado, fueron objeto de control de legalidad el cuatro (4) de diciembre de la misma anualidad ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, quien impartió legalidad tanto al procedimiento realizado como a los resultados obtenidos, incluidos los dispositivos en referencia. Frente al primer control judicial posterior a la actividad investigativa, precisaron que las órdenes, procedimiento, resultados y prórrogas de la actividad de recuperación ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de información de medios de almacenamiento digital y desbloqueo, fue ordenada a partir del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), quedando en firme desde el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Lo anterior, en virtud del pronunciamiento realizado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante providencia ATP2680 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y, notificada a la Fiscalía General de la Nación el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Al respecto, explicaron que las actuaciones adelantadas para lograr dicho resultado fueron las siguientes: i) Que, la Fiscalía inició la actividad técnica e investigación de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital y desbloqueo de los dispositivos incautados, emitiendo el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) las órdenes a la Policía Judicial No. 11264388, 11264355, 11264828 y 11264398 por un término de quince (15) días, en el marco de la ruptura procesal identificada con el CUI 110016000000202500039. ii) Que, el cuatro (4) de febrero de la misma anualidad, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se sometieron a control posterior las órdenes emitidas el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), así como el procedimiento realizado por los peritos de informática forense al tres (3) de febrero de la misma anualidad y las órdenes de prórroga de la actividad investigativa. iii) Que, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el referido juzgado municipal, en sesión final de la audiencia preliminar decidió no impartir la legalidad de las órdenes, procedimiento y prórrogas objeto de la audiencia. iv) Que, en consecuencia, la Fiscalía y la Representante de la Víctima, interpusieron y sustentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo, bajo los parámetros determinados en el numeral 4°, inciso 3° del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. v) Que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, en segunda instancia, confirmó la decisión apelada.
Sin embargo, manifestaron que la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. 20001-2204-002-2025-00177-00, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto interlocutorio proferido el ocho (8) de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Cuatro Penal del Circuito antes mencionado. vi) Seguidamente, expusieron que la decisión adoptada en sede de tutela fue impugnada por la Defensa Técnica, argumentando una indebida notificación. Por ello, según lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia ATP1557 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) resolvió decretar la nulidad de lo actuado. vii) En virtud del trámite referido, informaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar – Sala Penal de Decisión de Tutelas, mediante providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. viii) Bajo este contexto, precisaron que solo hasta el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) quedó en firme la decisión proferida por el Juzgado Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, en el auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró la legalidad de las órdenes, procedimientos, resultado y prórrogas de la actividad investigativa desarrollada por la Fiscalía desde el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), en razón al trámite constitucional promovido.
Seguidamente, indicaron un segundo control judicial a la actividad investigada, exponiendo que, el procedimiento y resultados obtenidos al dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), respecto de la actividad investigativa de recuperación de información de medios de almacenamiento digital que fueron ordenadas a realizar a partir del veintiuno (21) de enero y la prórroga del cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue declarada ilegal, en decisión de primera y segunda instancia bajo el argumento de que la Fiscalía General de la Nación no podía continuar con la actividad investigativa hasta tanto el juzgado de segunda instancia resolviera el recurso de apelación interpuesto, el cual fue concedido en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efecto devolutivo, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por parte del Juzgado Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar.
Al respecto, informaron que la cronología de estos hechos fueron los siguientes: i) Que, en atención a que la decisión emanada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, en auto del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) aún no se encontraba en firme y que el efecto devolutivo no suspende el curso de la actuación recurrida, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía continuo con la actividad investigativa en sede de las prórrogas generadas el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En consecuencia, preciaron que el ente acusador el cinco (5) de febrero de la misma anualidad emitió la Orden No. 11327432 de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital, respecto del dispositivo que fue objeto de la orden de desbloqueo No. 11264398 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ii) Que, en virtud de ello, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, sometieron a control posterior la Orden No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), haciendo referencia que la decisión de primera instancia impartida sobre la actividad investigativa en control posterior celebrada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sin embargo, manifestaron que a esa fecha aún no había sido resuelta por la segunda instancia. iii) Sobre el particular, precisaron que el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en sesión final de audiencia preliminar, el Juzgado de Garantías de referencia, dispuso no impartir legalidad sobre la solicitud deprecada por la Fiscalía, tras considerar que el efecto devolutivo otorgado al recurso de apelación interpuesto y concedido por el Juzgado Cuarto Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) no facultaba a la Fiscalía General de la Nación para continuar con el desarrollo de la actividad investigativa ordenada, hasta que el Ad quem resolviera de fondo sobre el objeto del recurso.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Decisión que, según lo manifestado, la Fiscalía y la Representante de Victimas interpusieron y sustentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. iv) Seguidamente, manifestaron que, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, fungiendo como segunda instancia, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar. v) Finalmente, informaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. 20001-22-04-002-2025-00128-00, emitió providencia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual resolvió decretar improcedente el amparo solicitado por el ente acusador, por incumplimiento al requisito de subsidiariedad.
Dicha decisión se fundamentó que el ente acusador aún contada con mecanismos ordinarios adecuados para la protección de sus derechos fundamentales, decisión que, según lo expuesto, fue confirmada en sede de impugnación por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia ATP119152025 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En consecuencia, solicitaron: - Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional y en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 ibidem. - Que se deje sin efectos jurídicos la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, adoptada mediante el auto interlocutorio No. 027 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la actuación procesal penal identificada con el CUI 11-001-6000000-2025-00039, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Garantías de Valledupar, Cesar, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). - Que se ordene al Ad quem que imparta legalidad al procedimiento y resultados obtenidos el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), respecto de las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital, con sujeción estricta al principio de legalidad, en especial, al contenido y finalidad del artículo 236 y del numeral 4°, inciso 3° del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 301, esta Sala, mediante Auto No. 062 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados, para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 0633 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto2. 3.1. - Informe de los accionados. Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 00161, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual informó que, tras revisar las bases de datos institucionales y los registros internos del Despacho, constató que el este juzgado, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 08001-60-99031-2017-00059, adelantó las diligencias de control posterior los días diecinueve (19) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el marco de la investigación seguida por los delitos de Concierto para Delinquir (Art. 340 C.P.), Ejercicio Ilícito 1 2 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramiteTutela.pdf).
Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico (Art. 312 C.P.) y Enriquecimiento Ilícito de Particulares.
De igual manera, indicó que tras realizar un análisis integral de los planteamientos expuestos por las partes intervinientes y de los elementos materiales probatorios allegados, este juzgado resolvió no impartir legalidad a la solicitud elevada por la Fiscalía, al estimar que carecía de habilitación funcional para continuar con la actuación mientras el Juzgado Cuarto Penal de Valledupar no resolviera el recurso de apelación previamente interpuesto dentro del mismo asunto.
En ese sentido, expuso que contra dicha decisión la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, al igual que la defensa de manera parcial, razón por la cual el expediente fue remitido al superior funcional para lo de su competencia. Posteriormente, informó que, en segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), confirmó en su integralidad la decisión adoptada en primera instancia, quedando debidamente ejecutoriada y amparada por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales.
Por otro lado, consideró que el asunto bajo estudio no resulta jurídicamente viable, toda vez que pretende reabrir un debate ya definido por el superior funcional, pues ello implicaría, a su juicio, desconocer la estructura jerárquica de la jurisdicción ordinaria, así como el principio de autonomía judicial y la intangibilidad de las providencias ejecutoriadas.
Aunado a lo anterior, argumentó que, en sede de acción de tutela, resulta indispensable acreditar la configuración de una vía de hecho o de un defecto específico procedimental que comporte una vulneración real, concreta y actual de derechos fundamentales. Sin embargo, a su entender, en el presente asunto dicha exigencia no se cumple, toda vez que la inconformidad de los accionantes se contrae a la interpretación jurídica efectuada por el juez natural, lo cual, según lo expuesto, no reviste por sí solo de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se disponga la desvinculación de este juzgado del trámite constitucional, por ausencia de una acción u omisión atribuida a este despacho judicial que comporte vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 157, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), recibió por parte del Centro de Servicios, con secuencia de reparto No. 446 el expediente con el proceso identificado con el radicado No. 11001-60-00000-2025-00039, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar.
En dicha decisión, según lo expuesto, el a quo resolvió no impartir legalidad formal y material al procedimiento y resultados obtenidos respecto de las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital, en el proceso penal adelantado por los delitos de Concierto para Delinquir, Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico y Enriquecimiento Ilícito de Particulares.
Explicó que, mediante auto No. 131 del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), avocó el conocimiento del proceso de referencia y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de auto que resuelve apelación para el día veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Diligencia en la que, según lo expuesto, esta agencia judicial resolvió conformar la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. Finalmente, consideró que, dentro del asunto de referencia, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de este despacho judicial frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia, ya que se rigió con respeto de las garantías fundamentales.
Asimismo, argumentó que en el presente caso no se configuran los presupuestos para aducir la configuración de las causales genéricas o específicas de procedencia de la acción de tutela. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada los señores RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, Fiscal Séptimo y Treinta, adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, respectivamente, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar, Cesar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional analizar una serie de presupuestos para determinar la procedencia del amparo constitucional. Ahora bien, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los presupuestos de; relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, irregularidad procesal decisiva y que no se ataque una sentencia de tutela.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico y a resolverlo de fondo. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal 3 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de su precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos4”.
En el caso sub examine, la acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, toda vez que los accionantes RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, Fiscal Séptimo y Treinta en apoyo del primero, adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, respectivamente, actúan como parte interesada dentro del proceso penal identificado con el CUI 11001-60-00000-2025-00039.
Proceso dentro del cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, adoptó y confirmó, respectivamente, en audiencia preliminar de solicitud de control posterior de legalidad, la decisión presuntamente vulneradora de derechos fundamentales objeto de controversia en el presente trámite constitucional, circunstancia que les otorga un interés jurídico y funcional directo.
En ese sentido, cuando la Fiscalía General de la Nación advierte la amenaza o vulneración de derechos fundamentales dentro del ámbito de sus competencias, se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela como mecanismo para restablecer o prevenir su afectación, en cumplimiento de su mandato constitucional como garante del orden jurídico y de los derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad relativo a la legitimación en la causa por activa, por cuanto los accionantes actúan en el ejercicio de las competencias constitucionales y legales que les asisten como fiscal parte y en apoyo, dentro del proceso penal en mención. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.1. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 6. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el ii) Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión que presuntamente vulneró el derecho fundamental invocado fue proferida por el Juzgado Municipal y confirmada por el Juzgado de Circuito, en ejercicio de sus funciones como juez de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la audiencia preliminar de solicitud de control posterior, en el marco del proceso penal correspondiente.
En efecto, el diecinueve (19) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Primero Municipal resolvió no impartir legalidad sobre las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de allanamiento digital No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), No. 11264388, No. 11264355 y No. 11264828; todas del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), toda vez que, a su juicio, la Fiscalía no estaba habilitada para continuar con el acto investigativo hasta que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, emitiera una determinación de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto con anterioridad.
Decisión que fue confirmada el veintisiete 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo del Circuito, en el trámite del recurso de apelación interpuesto.
En ese orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por ser los despachos judiciales a los que se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 4.2.2. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 7; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados 7 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 8 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el ente acusador no dispone de otro medio judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de la Orden No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Ello, por cuanto dicha solicitud no fue objeto de estudio de fondo por parte del Juzgado Primero Municipal ni por el Juzgado Octavo del Circuito, en razón a que la orden referida depende de la Orden No. 11264388 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), orden que, para la fecha de la solicitud, se encontraba en trámite del recurso de apelación ante el Juzgado Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
No obstante, a la fecha, se tiene que fue impartida la legalidad de la orden primigenia mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar. Dicha decisión, según lo expuesto, quedó ejecutoriada el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la providencia dictada en sede de tutela por esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, dentro de la actuación radicada bajo el No. 20001-22-04-002-2025-0017700, mediante la cual se declaró la legalidad de las órdenes cuestionadas.
En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela bajo estudio se configura como el único mecanismo idóneo y eficaz para procurar el amparo del derecho fundamental invocado, encontrándose acreditado el requisito de subsidiariedad. 4.2.3. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.9” 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este caso, se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante providencial del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual negó a la Fiscalía la legalidad de las órdenes identificadas con los No. 1264388, 11264355, 11264828 y 11264398, expedidas el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) y, en su lugar, declaró la legalidad de la órdenes antes descritas.
Decisión que quedó en firme el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en virtud del trámite constitucional promovido en sede de tutela, mediante el radicado No. 20001-22-04-002-2025-00177-00. Por su parte, la presente acción constitucional fue promovida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es decir, trascurrido un lapso de doce (12) días hábiles; dentro de un término razonable para la solicitud del amparo constitucional.
Por ende, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. 4.2.4. Relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en Sentencia T-495 de 2024, estableció que “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
Lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional destinada a reemplazar las vías ordinarias de defensa judicial. Por ello, es “deber del juez constitucional indicar de manera clara y expresa por qué la cuestión por resolver resulta relevante al afectar los derechos fundamentales de las partes.”10 De igual forma, este requisito especial de procedencia cumple tres finalidades, importantes, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”11 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-495/24. Ibidem.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, se ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, el asunto debe involucrar cuestiones que: “(a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.”12 En el caso bajo estudio, la Sala advierte que se cumple con el requisito especial de relevancia constitucional, en la medida en que la acción de tutela se orienta a controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante autos del veinticuatro (24) de febrero y veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), respectivamente, a través de los cuales, presuntamente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al invalidar una actuación investigativa con ocasión de una decisión que fue objeto del recurso de apelación. No obstante, se tiene que, con posterioridad, fue declara la legalidad de las órdenes que se encontraban en trámite de apelación, lo que habilita el estudio de la Orden No. 11327432, con el propósito de garantizar la eficiencia y continuidad del proceso adelantado por los fiscales delegados accionantes dentro del asunto penal de referencia. En tales condiciones, la controversia planteada desborda el ámbito de competencia del juez ordinario, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional. 4.2.5.
Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-495 de 2024, precisó que las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con la “carga argumentativa y explicativas mínimas, de manera que corresponde al accionante la obligación de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela. 12 Ibidem.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, por cuanto se busca que “el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar un indebido control por parte del juez de tutela.”13 En el caso sub examine, los accionantes informaron de manera clara, coherente y comprobable las actuaciones judiciales que presuntamente generaron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En efeto, describieron de manera cronológica y detallada el trámite de las actuaciones preliminares adelantadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, así como las adelantadas en sede de tutela, mediante el radicado No. 20001-22-04-002-2025-00177-00, a fin de lograr la legalidad de las órdenes en cuestión. Por lo anterior, esta Sala encuentra acreditado este presupuesto de procedibilidad en la presente acción constitucional. 4.2.6.
Irregularidad procesal determinante en la vulneración de derechos fundamentales y que no se ataque una sentencia de tutela. En el caso bajo estudio, la irregularidad procesal alegada, consistente en haberse declarado la ilegalidad de la Orden No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sin que el ente acusar pueda interponer recurso alguno por haberse agotados los mismos, pese a que mediante providencial del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, declaró la legalidad de la Orden No. 1264388 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo la primigenia de la anterior.
Dicha actuación, constituye una irregularidad procesal determinante en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al no haberse valorado la orden previamente citada. Aunado a lo anterior, resulta pertinente precisar que la presente acción no se dirige contra una decisión adoptada en sede de tutela, sino contra una providencia judicial proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, la cual fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual impartió la ilegalidad de la orden No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-495/24.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3.
Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso penal identificado con CUI 11001-60-00000-2025-00039, al no impartir la legalidad formal y material al procedimiento y resultados obtenidos respecto de las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital No. 11327432, 11264388, 11264355 y 11264828.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que los accionantes, esto es, los Fiscales Séptimo y Treinta de la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales - DECDF, en calidad de titular y apoyo de la actuación procesal de la referencia, promovieron amparo constitucional contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los tratados internaciones que integran el bloque de constitucionalidad.
Sostienen que tanto la decisión de primera instancia como la providencia que la confirmó incurrieron en un error de interpretación respecto del efecto devolutivo en el que fue concedido el recurso de apelación por el Juzgado Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), pues, a su juicio, dicha circunstancia no impedía que el ente acusador continuara con el trámite de las actuaciones.
Ahora bien, del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató lo siguiente: i) Los días 19 y 24 de febrero de 2025, en audiencia preliminar de solicitud de control posterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, resolvió no impartir ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legalidad formal ni material al procedimiento y resultados obtenidos respecto a las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital No. 11327432, 11264388, 11264355 y 11264828.
Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y el Representante de Víctimas. ii) Mediante providencia del 27 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia. Consideró que, respecto de las órdenes No. 11264388, 11264355 y 11264828, la Fiscalía ya había solicitado su legalidad ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad y que, al encontrarse en trámite recurso de apelación ante el superior funcional, por haberse negado en esa oportunidad la legalidad, no resultaba procedente reiterar la solicitud.
Respecto a la orden No. 11327432, estimó que no podía estudiarse su legalidad por depender de la orden No. 11264388, cuya legalidad aún no había sido definida en sede de apelación. Concluyó, en consecuencia, que la Fiscalía no estaba habilitada para promover nuevas actuaciones derivadas de órdenes cuya legalidad se encontraba sub judice, hasta tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito emitiera pronunciamiento definitivo.
No obstante, esta Sala advierte que la orden primigenia de la No. 11327432 es en realidad la No. 11264398 y no la 11264388. Sin embargo, aquella también se encontraba, para esa fecha, en trámite de apelación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar. iii) Posteriormente, mediante auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, revocó la decisión proferida el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante la cual se había declarado la ilegalidad de las órdenes No. 11264388, 11264355, 11264828 y 11264398, expedidas el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) y, en su lugar, declaró su legalidad.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicha determinación se adoptó en el marco de la acción de tutela radicada bajo el No. 20001-22-04-002-2025-00177-00, quedando en firme el 5 de febrero de 2026, fecha de notificación de la última actuación surtida por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en providencia ATP2680-2025.
Así el asunto, teniendo en cuenta que a la fecha ya fue impartida la legalidad de las órdenes No. 11264388, 11264355, 11264828, esta Sala no abordará nuevamente el estudio respecto de aquellas, por cuanto el asunto fue resuelto de manera definitiva. Además, dicha controversia ya fue analizada en sede de tutela ante esta corporación dentro del radicado No. 20001-22-04-002-2025-00128-00, donde se determinó que no podía ser objeto de nuevo pronunciamiento, pues las órdenes que el ente acusador solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal, también habían sido objeto de solicitud de legalidad ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con anterioridad, por lo que no se determinó vulneración de derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero Municipal y el Juzgado Octavo Penal del Circuito, ambos de Valledupar, Cesar.
En consecuencia, el estudio en la presente acción constitucional se centrará exclusivamente en la orden de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital No. 11327432, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la Fiscalía dispuso que el Grupo de Informática Forense del CTI/FGN realizara de manera técnica la extracción de la información existente, modificada y recuperable del dispositivo de almacenamiento –teléfono celular marca iPhone, IMEI 356964992680170, ID SPOA No. 4653750-, solicitud que fue presentada en audiencia preliminar de control posterior ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar.
Ahora bien, esta Sala advierte que no existió un error en la interpretación por parte de los juzgados accionados respecto del efecto en que fue concedido el recurso de apelación por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, Cesar, sino que no podía realizarse estudio de legalidad a la orden No. 11327432 mientras la orden primigenia, esto es, la No. 11264398, expedida el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), se encontraba pendiente de decisión en segunda instancia. Sin embargo, dado que, a la fecha, dicha orden primigenia fue declarada legal mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), decisión que quedó en firme el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esta Sala ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Garantías de Valledupar, Cesar, que fije fecha para que sea estudiada la legalidad de la orden No. 11327432, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a fin de garantizar el debido proceso dentro del proceso penal identificado con el CUI 11-001-60-00000-2025-00039, toda vez que dicho análisis no fue realizado de fondo por los juzgados accionados en las providencias cuestionadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, Fiscal Séptimo y Treinta adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, respectivamente, dentro de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, que, una vez notificada la presente providencia, dentro del término de 48 horas fije fecha de audiencia preliminar de control posterior dentro del proceso penal con radicado No. 1100160-00000-2025-00039, con el fin de realizar el estudio de legalidad formal y material de la orden de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital No. 11327432, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00