Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00023 SENTENCIA TUTELA - 1INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 013 Acción de Tutela IVÁN DARÍO BAUTISTA Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar (Cesar) Derecho Fundamental de Petición y al Debido Proceso.

Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00023 00 2025-00007 Declarar improcedente por hecho superado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 030 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante IVÁN DARÍO BAUTISTA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar.

Ahora, el señor accionante, pese a no referir en su escrito constitucional la vulneración de algún derecho fundamental, se asumirá por esta Sala que, producto de la lectura del escrito, se entiende que su solicitud está relacionada con la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición y al Debido Proceso, lo que se fundamenta en lo siguiente, 2.

HECHOS: Informó el señor accionante que en múltiples oportunidades ha solicitado al Despacho Judicial que vigila su pena la redención de la misma y certifique sus periodos de privación de libertad, los cuales se encuentra en el “Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar”, sin que hasta el momento se observe respuesta alguna por parte de dicha dependencia Judicial.

Correspondientes. • 29 de noviembre de 2024 certificado de privación. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • 02 de diciembre de 2024 en despacho. • 12 de diciembre de 2024 redención de penas. 3.

ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 70, se dispuso imprimirle trámite mediante proveído del día 23 de enero de 2025, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0101 del 27 de enero de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 08:34 de la mañana.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Expuso1 que tras la revisión de la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores del Juzgado, verificaron que el señor IVÁN DARÍO BAUTISTA LÓPEZ tiene dos condenas en su contra.

La primera corresponde al CUI 20178310400020158001800, con sentencia emitida el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por el delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Dicha condena fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 16-33906.

El 27 de febrero de 2024, mediante auto, fue concedida la libertad por pena cumplida, al haberse verificado que el condenado cumplió en su totalidad la pena impuesta, ya que había permanecido en detención efectiva por cien (100) meses y cinco (5) días, superando el tiempo de la condena. En consecuencia, se declaró extinguida la pena de prisión y se ordenó abonar 5 meses y 20 días adicionales como parte cumplida de otra condena, en caso de ser requerido.

Posteriormente, el 1 Mediante Radicado número 053 - CSA – JEPMSV. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001220400320250002300 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 28 de febrero de 2024 fue comunicado que se expedía la boleta de libertad número 13.

En cuanto a la segunda condena, se encuentra bajo el CUI 20060600164720188011300, con sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La pena impuesta fue de sesenta y dos (62) meses de prisión, y la vigilancia de su ejecución quedó a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 21-42278.

El 29 de febrero de 2024, se formalizó la privación de la libertad del condenado, ordenando su reclusión en condición de sentenciado para cumplir el tiempo restante de 62 meses, correspondiente a la condena por tráfico de dos mil quinientos doce (2.512) gramos de marihuana, derivado del hecho cometido el 16 de junio de 2018. Asimismo, fue dispuesto que, a través del Centro de Servicios Administrativos (C.S.A.), se requiriera al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná la certificación de los períodos de privación de la libertad que pudieran computarse a su favor.

En fechas posteriores, se recibieron y tramitaron diversas solicitudes relacionadas con la condena, incluyendo requerimientos de aclaración, recepción de memoriales de apoderados y la documentación para el estudio de redención de penas. Finalmente, en atención a la acción constitucional presentada, precisaron que esta tiene relación con una decisión de fondo que corresponde al despacho vigilante, por lo que la dependencia consultada carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto.

Solicitó que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante dirigidas en su contra, ya que no existen vulneraciones a los derechos fundamentales del señor accionante IVÁN DARÍO BAUTISTA LÓPEZ. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Indicó que vigilan el proceso identificado con el CUI 2017831040002015-80018-00, con código interno 16-33906, fallado en contra del señor IVÁN DARÍO BAUTISTA LÓPEZ.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001220400320250002300 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El señor accionante fue capturado el 10 de febrero de 2015, en audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, se le imputaron cargos por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, imponiéndosele medida de aseguramiento domiciliaria.

Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná lo condenó el 10 de febrero de 2016 a una pena de ocho (8) años aproximadamente, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La sentencia incluyó prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, previo pago de una caución y suscripción de un compromiso, formalizado el 16 de febrero de 2016.

Sin embargo, mediante auto del 25 de junio de 2019, resolvieron revocar la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia condenatoria. Posteriormente, el 30 de julio de 2019, se recibió un oficio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, en el que se informaba que el señor IVÁN DARÍO BAUTISTA LÓPEZ había sido capturado nuevamente el 16 de junio de 2018, a las 6:15 a. m., en el Km 3 vía Cuatro Vientos, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Paso, dentro del radicado 20060-61-046472018-80113, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, quedando bajo medida de aseguramiento en centro carcelario.

En marzo de 2019, reciben un oficio de libertad en relación con este último proceso, por lo que el establecimiento penitenciario solicitó aclaración sobre si se debía mantener o revocar la prisión domiciliaria concedida en el primer caso. Mediante auto del 28 de enero de 2020, ordenaron mantenerlo en reclusión como condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso inicial.

El 27 de febrero de 2024, emitieron una providencia concediendo la pena cumplida, declarando que el señor accionante, IVÁN DARÍO BAUTISTA LÓPEZ había cumplido en su totalidad la pena de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión impuesta en 2016. No obstante, el condenado presentó una acción de tutela, argumentando que no se habían resuelto sus solicitudes de redención de pena.

El Juzgado determinó que, por error, se habían recibido estas solicitudes en relación con el proceso anterior, aunque el condenado aún se encuentra activo en otro proceso bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001220400320250002300 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por tal razón, mediante auto del 27 de enero de 2025, el Juzgado trasladó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar las solicitudes de redención de pena del 12 de diciembre de 2024 y libertad condicional 2 de mayo de 2024, reiterada el 17 de julio de 2024, para que sean analizadas dentro del proceso radicado 20060-60-01-647-2018-80113-00, en el cual el condenado sigue activo.

Dicha decisión fue notificada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y se encuentra en proceso de notificación personal al privado de la libertad. El Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente del presente trámite constitucional.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001220400320250002300 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados.

(ii) La legitimación en la causa por pasiva, la autoridades accionada, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, es quien puede responder por la alegada vulneración o amenaza, máxime cuando es contra de este que fue dirigida la acción de tutela, por lo que sería el llamado a resistir la acción, y por lo tanto, legitimado en la causa por pasiva, por su parte, los vinculados al trámite, es decir, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora y en esa medida estarían llamados a resistir la acción. Ahora, (iii) la relevancia constitucional en este caso radica en el derecho fundamental al Debido Proceso, señalado como vulnerado.

Este derecho adquiere una importancia significativa, ya que las situaciones de marginalidad que pueden enfrentar las personas privadas de la libertad pueden convertirse en un obstáculo directo para su comprensión del proceso judicial llevado en su contra. Siendo en muchos casos el desconocimiento del procedimiento penal por parte de los procesados el generador de estas circunstancias.

De este modo, se cumple con el tercero de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Alta corporación. Contando con tres criterios que deben ser analizados al momento de identificar si el mecanismo constitucional procede frente a este requisito, definidos por la Honorable Corte Constitucional y establecidos para brindarle orden y protecciones 2 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001220400320250002300 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a estos trámites expeditos, como son los establecidos en la sentencia T – 459 de 2024.

“75. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada.

La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

El requisito de (iv) inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable. Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción de tutela está libre de negligencias, descuidos o desidias por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado.

Es menester considerar por esta Sala, pese a la poca información proporcionado por el señor accionante con la ayuda del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra descontando pena, que al parecer este elevó sendas solicitudes en caminas a obtener la redención de la pena y certificación de los términos en los que ha estado privado de la libertad, aquejando que pese a ello no ha recibido respuesta algún, factores que pueden presumirse como verdaderos, toda vez que, las autoridades encartadas aquí hacen alusión a estas solicitudes y no solo eso, sino, ha inconvenientes que se han venido surtiendo producto de los numerosos procesos que se siguen en contra del señor accionante; por ende, de las solicitudes mas recientes se aprecia la radicada el día 12 de diciembre de 2024, remitida a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, por lo tanto, para esta Sala se encuentra acreditado este requisito de inmediatez, dado que, entre la presunta vulneración y la presentación de la acción constitucional, transcurrió ese término de tiempo razonable.

Frente a la (v) subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001220400320250002300 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”.

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001220400320250002300 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.

Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.

Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001220400320250002300 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela pese a no estar diseñada para revivir la actuación ya surtidas; tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales o para gestionarlos, pues no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable, es posible predicar que para el caso puntual es requisito se da a cabalidad, puesto que, como ya ha quedado registrado, el señor accionante ha hecho uso de los recursos limitados que tiene para hacerse escuchar y acceder a los beneficios que la Ley le concede, no obstante, por errores que se alejan de sus dominamos sus pretensiones no ha sido acatadas, ocasionándole un detrimento a sus derechos fundamentales y dilataciones en el trascursos de sus solicitudes.

En el caso de marras, se aprecia que la inconformidad de la parte actora se centra en la supuesta diligencia que han tenido las entidades encargadas de vigilar sus penas, toda vez que ha elevado varias solicitudes que no han sido resueltas, señalando como principal responsable de estos yerros al Juzgado aquí accionado, lo que aprecia esta Sala de los documentos allegados al trámite es que, el señor accionante en el transcurrir de su vida ha incurrido en diferentes actuaciones trasgresoras de los mandatos legales y que en razón ha esto la Justicia ha actuado imponiendo penas ejemplaras como lo mando la Constitución y la Ley, no obstante, no es menos cierto que las instituciones Judiciales tiene el deber de llevar con diligencia todos los procesos relacionados con el sistema de Justicia, entre estos la fase de vigilancia de las penas, de las respuestas allegadas al plenario se avizoró que el señor accionante elevó numerosas solicitudes de libertad condicional y redención de penas en los días 1 de mayo, 12 de julio y 5 de diciembre de 2024, apreciándose que la ultima las solicitudes se encontraba encaminada a que se allegase al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El señor accionante registra dos condenas, la primera identificada con el CUI 20178310400020158001800, bajo la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y la segunda con el CUI 20060600164720188011300, supervisada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En relación con la primera condena, el 27 de enero de 2025, el Juzgado Tercero ordenó remitir al Juzgado Primero copia de la providencia en la que se concedió la libertad por pena cumplida al señor IVÁN DARÍO BAUTISTA LÓPEZ. Asimismo, dispuso el traslado de las solicitudes de redención presentadas los días 2 de mayo, 17 de julio y 12 de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001220400320250002300 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar diciembre de 2024, las cuales fueron recibidas después del cumplimiento de la pena. Estas solicitudes deberán ser analizadas dentro del proceso 2018-80113, actualmente bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, autoridad frente a la cual nace esta responsabilidad.

De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la omisión destacada revelaba la vulneración para el derecho fundamental al Debido Proceso atribuible por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, durante el trámite de la presente actuación, procedió a resolver lo deprecado por el señor accionante, y dispuso lo necesario para efectos de comunicarle la decisión, anexando la respectiva constancia, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001220400320250002300 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunque se desconoce si el señor IVÁN DARÍO BAUTISTA LÓPEZ fue notificado de la providencia emitida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dicho acto procesal ya no depende de la autoridad judicial accionada ni del Centro de Servicios Administrativos vinculado.

Según la trazabilidad allegada, en la fecha mencionada, la entidad responsable remitió la decisión tanto al Centro de Servicios correspondiente, como al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. A esta última autoridad le corresponde dar trámite oportuno a las solicitudes que le fueron enviadas por la dependencia judicial accionada el día 27 de enero de 2025.

No obstante, dichas responsabilidad surgió a partir de la remisión efectuada por el Juzgado accionado, por lo que no se podría atribuir una vulneración a este último. En este contexto, dentro del trámite constitucional en curso, los términos para la gestión ya han sido activados, y la responsabilidad de su cumplimiento recae en la autoridad a la que fueron remitidos los documentos, por ende, el señor accionante cuenta con los recursos legales para realizar las solicitudes correspondientes ante esa autoridad, así como los requerimientos que considere necesarios para que se les brinde celeridad a sus peticiones.

Ahora bien, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por cuanto una vez recibió las solicitudes de redención de pena, procedió a remitirlos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en un término prudencial, por lo tanto, no se aprecia ninguna vulneración que le sea atribuible, por lo que debe desvinculársele de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor IVÁN DARÍO BAUTISTA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001220400320250002300 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Fiscalía General de la Nación, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO De permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IVÁN DARÍO BAUTISTA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001220400320250002300 13