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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304920250045101_DrAlvarezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso ejecutivo de Raúl Enelson Ariza contra Cardif Colombia Seguros Generales S.A. Exp.: 110013103049202500451 01 En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Dispone el artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, que la póliza de seguro presta mérito ejecutivo “transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada”.

Por tanto, para librar mandamiento de pago con fundamento en un contrato de seguro, el demandante tiene que demostrar, con apego al artículo 1077 del estatuto mercantil, la ocurrencia del siniestro y, cuando haya lugar, la cuantía de la pérdida. Ahora bien, probar que el siniestro aconteció significa evidenciar la realización del riesgo cubierto por el seguro (C. de Co., art. 1072), delimitado y circunscrito en el negocio aseguraticio, porque sólo de ocurrir el hecho futuro y contingente en los términos acordados, se verificará la condición a la que se encuentra sometida la obligación de la aseguradora (C. de Co., arts. 1045, 1047 -num. 9- y 1054).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por consiguiente, resulta incontestable que el artículo 1053 del Código de Comercio no le otorga mérito ejecutivo a la póliza por el simple transcurso del tiempo, ni convierte el silencio de la aseguradora en fuente autónoma de obligaciones. La norma exige algo previo: que el asegurado presente una reclamación acompañada de los comprobantes indispensables para demostrar los requisitos establecidos en el artículo 1077 del mismo estatuto.

De ahí que la falta de objeción no releve al asegurado de probar la materialización del riesgo asegurado. Al fin y al cabo, el título ejecutivo que en este caso pretende estructurarse es un título complejo, cuya configuración depende de la concurrencia de todos los elementos que la ley exige. Luego, cuando los documentos que acompañan la reclamación no permiten tener por demostrada la ocurrencia del siniestro o revelan, por el contrario, que el riesgo no llegó a materializarse en los términos del contrato, la póliza no presta mérito ejecutivo. 2.

En este caso se presenta un seguro de vida denominado “Seguro Tu Salud”, con vigencia desde el 21 de septiembre de 2024, en el que el demandante funge como asegurado y que incluye, entre otros amparos, una cobertura por incapacidad total y permanente (ITP). Incluso, la póliza establece que, dada la realización de ese evento, el beneficiario de la prestación será el propio asegurado1.

En cuanto a la delimitación del riesgo transferido a la aseguradora, fue estipulado que al beneficiario se le pagaría el valor asegurado “si durante la vigencia del seguro le es estructurada una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%”. Inmediatamente después se advirtió que, “al momento de presentarse la reclamación, se considerar[ía] como fecha de ocurrencia del siniestro, la fecha determinada en el dictamen como fecha de estructuración”2.

A esa estipulación se suma que, en las 1 2 Primera instancia, C01Principal, 011Anexo.pdf. Primera instancia, C01Principal, 011Anexo.pdf. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil exclusiones generales, fue consignado que la póliza no “brindar[ía] cobertura a ningún evento, hecho y/o suceso derivado directa o indirectamente de (…) enfermedades, lesiones, accidentes o eventos padecidos, conocidos o diagnosticados con anterioridad al inicio de vigencia del presente seguro” (se subraya).

Por consiguiente, de ese acuerdo se desprende que, bajo la cobertura contratada, el riesgo asegurado sólo se configura cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral —igual o superior al 50%— se ubica temporalmente dentro de la vigencia del seguro. Luego, si esa es la ley del contrato y si ella hace imperio entre las partes (C.C., art. 1602), el juzgador acertó al negar el mandamiento de pago tras verificar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante (5 de septiembre de 20233), establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un 58.98%, era anterior al inicio de vigencia de la póliza (21 de septiembre de 2024).

Con otras palabras, cuando la aseguradora asumió el riesgo, el estado de invalidez que sirve de fundamento a la reclamación ya se había estructurado. Salta a la vista, entonces, que, en este caso, la obligación de la aseguradora no nació por cuanto, en rigor, el cumplimiento de la condición a la que estaba sometida no se verificó durante la vigencia del contrato.

Más aún, para la fecha en que se ajustó el negocio aseguraticio, la incapacidad total y permanente no constituía un riesgo propiamente dicho, esto es, un “suceso incierto” (art. 1054, C.Co.), sino un evento que ya había acontecido, por lo que no podía ser objeto de aseguramiento, así el demandante estuviera incierto sobre la configuración y alcance porcentual de su invalidez. 3 Primera instancia, C01Principal, 002Anexo.pdf, fl. 18. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil No es posible afirmar que el siniestro ocurrió cuando el demandante tuvo noticia del dictamen de calificación, como se aduce en el recurso, no sólo por la regla particular que incorpora el mismo contrato (art. 1602, C.C.), sino también porque, en ese entendimiento convencional, la invalidez no es una circunstancia que se configure con el conocimiento de la evaluación que se le hace a quien la padece, o por el proferimiento del acto que expide el grupo de expertos que la valora porcentualmente, sino por la convergencia —en un momento dado— de ciertas limitaciones y patologías en curso que motivan su estructuración, esto es, la época "en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos", siendo claro que "para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional" (art. 3, Decreto 1507 de 2014).

Luego, el dictamen de la Junta es un acto declarativo que precisa el momento en que la fuerza laboral de la persona se mermó como consecuencia de un deterioro en su salud. Aquí no hay ninguna duda o contradicción que imponga una interpretación que favorezca al consumidor como lo aduce el demandante en su recurso, pues las disposiciones son claras y la regla invocada —in dubio pro consumatore— no se aplica cuando la incertidumbre no surge razonablemente de las normas que gobiernan el asunto o del contrato, sino únicamente de la interpretación que una de las partes propone en defensa de su interés particular. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ahora bien, en ninguno de los pronunciamientos citados —con efectos inter partes— por el recurrente (T-570 de 20154, T-557 de 20135, T-309A de 20136 y sentencia del 11 de septiembre de 20157), la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del asegurado era anterior al inicio de vigencia del contrato de seguro, como ocurre en este asunto.

Y esto no es un detalle menor. Al fin y al cabo, en ninguna de esas providencias se sostuvo que existiera siniestro cuando la fecha de estructuración de la invalidez fuera anterior al inicio de vigencia de la póliza objeto de análisis. Por lo demás, las consideraciones hechas en esos pronunciamientos responden a problemas jurídicos distintos, como la determinación del momento a partir del cual comienza a correr el término de prescripción. A ello se suma que el análisis sobre la configuración del siniestro depende, en cada caso, de la forma en que las partes 4 En esta sentencia, por ejemplo, la Corte Constitucional confirmó la negativa del amparo precisando, entre otros argumentos, que “El alcance de dichas providencias se limitó a las circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias de tutela.

De ahí que, no puede inferirse per se la existencia de una regla sobre la materia, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo rige con amplia intensidad el principio de autonomía de la voluntad privada, conforme al cual las partes –de acuerdo con el postulado de normatividad de los contratos– cuentan con la posibilidad de fijar cláusulas específicas y particulares que regulen la relación de aseguramiento según el tipo, categoría o modalidad de póliza, siempre que no se desconozcan normas imperativas, por ejemplo, respecto del surgimiento del riesgo, los actos que resulten inasegurables, la temporalidad de las coberturas, las garantías que se deben brindar por el asegurado y el procedimiento y/o autoridad competente para definir el supuesto que da lugar a la ocurrencia del siniestro.” 5 En este fallo, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto, a juicio de la Corte, es claro que la reclamación realizada por la accionante no estaba prescrita, básicamente porque el amparo requería el reconocimiento del estado de invalidez, como expresamente se señala en la propia póliza, para lo cual exigía un concepto emitido por una autoridad especializada, como lo es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Hasta tanto no existiese dicha calificación, la señora (…) no sólo estaba imposibilitada para presentar la reclamación de la póliza, sino que, adicionalmente, carecía de legitimación para intentar su cobro, ya que el hecho fundamental que da base a la acción, es la circunstancia de haber sido declarada en estado de invalidez. De ahí que, el momento a partir del cual la accionante podía presentar la reclamación de la póliza por pérdida de la capacidad total y permanente, estaba sujeto a la notificación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, cuyo concepto tan sólo se expidió el 4 de mayo de 2012.

Desde esta perspectiva, sólo hasta esa fecha la señora (…) pudo tener conocimiento del hecho que sustenta su reclamación y del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 59.45%, como requisito indispensable para tener derecho a la indemnización correspondiente al amparo de invalidez.” 6 La Corte Constitucional, en las consideraciones de esta decisión, puntualizó que “el punto de discusión en el presente caso, es el momento de la ocurrencia del siniestro, desde la cual se deben comenzar a contar los términos de prescripción. La compañía aseguradora parte de la base de que el derecho es exigible desde que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral del actor.

Al respecto cabe mencionar que la estructuración de la pérdida de capacidad del individuo es la fecha en que se genera en éste una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva la cual puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En los eventos en que no coincide la estructuración con la fecha de calificación es en aquellos casos en los que se presentan situaciones de pérdida de la capacidad laboral de forma progresiva y las Juntas de Calificación establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral.

El razonamiento hecho por la aseguradora accionada, resulta absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situación que solo surgió y por ende se hizo exigible cuando se emitió el dictamen que declaró la invalidez. Razón por la cual, esta Sala considera que tener como fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuración de la invalidez, contraría el principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del contrato de seguro, pues en ese momento el señor (…) no conocía de su estado de invalidez y, por tanto, no podía hacer exigible los derechos derivados del acaecimiento del riesgo amparado.” 7 En esta sentencia, se señaló que: “[l]a señora Triana Echeverri padecía de una incapacidad total y permanente calificada con el 77.20% y cuya fecha de estructuración corresponde al 2 de septiembre del año 2013, es decir, que la misma se remonta a la fecha en la que la póliza se encontraba vigente porque el pago de la obligación se llevó a cabo el 28 de octubre del año 2013 […]” [Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, Sentencia 2014-1167, sep. 11/15, 25:00 y ss.]. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil delimitaron el riesgo asegurado en el respectivo contrato de seguro, circunstancia que puede variar de una póliza a otra. 3.

Así las cosas, la decisión de negar el mandamiento de pago no desconoció el precedente jurisprudencial ni impuso exigencias probatorias ajenas al proceso ejecutivo. Lo que ocurrió fue algo distinto: que el recurrente no demostró, con los comprobantes que anexó a la reclamación, la ocurrencia del siniestro durante la vigencia del seguro, siendo este uno de los requisitos que el artículo 1053 del Código de Comercio exige para que la póliza preste mérito ejecutivo.

Y no se diga que las demás providencias citadas en el recurso8 —enfocadas en asuntos diferentes al que aquí se analiza y que versan sobre otro tipo de seguros como el SOAT y el seguro de responsabilidad civil— conducen a una conclusión diferente, puesto que ninguna de ellas desconoce que, para que la póliza preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio, es indispensable demostrar, con los documentos que se anexan a la reclamación, la ocurrencia del siniestro, conforme a lo previsto en el artículo 1077 del mismo estatuto.

En síntesis, el juez hizo bien al negar la orden ejecutiva de pago porque la obligación de la aseguradora, antes que inexigible, ni siquiera llegó a nacer. 4. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Sin costas por no existir contendiente vinculado. DECISIÓN 8 C.S. de J, S.C.C.A.R., STC10912-2023, STC14094-2022 y STC928-2020. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1843f3ea772eb5cdec347bba2b69f31d1839015fbdd72ef6c2ed04fd435c895 Documento generado en 05/06/2026 04:47:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7