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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001315301420200005404 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 6 DE MARZO DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001315301420200005404 (Interno 46.438). DEMANDANTE: TGL COLOMBIA LTDA DEMANDADA: AXIA ENERGÍA S.A. E.S.P. PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA.

DE Barranquilla, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES Junto con la demanda ejecutiva de la referencia, en la que se deprecó se librara orden de apremio por monto de $735.543.562, se solicitaron por TGL COLOMBIA LTDA medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del crédito o derechos que tenga la ejecutada producto del contrato celebrado con la sociedad CERRO MATOSO S.A., consistente en la producción y generación de energía que la demandada AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P. realiza para aquella, y que es pagada mensualmente por la última.

A lo anterior, se accedió mediante interlocutorio del 8 de septiembre de 2020, limitándola al valor de $1.103.315.343, en el que además, se decretó el embargo y secuestro de los motogeneradores de energía eléctrica importados mediante declaraciones N° 872020000009877-8, y, 872020000009751-9. Empero, a través de auto del 6 de marzo de 2023, y al ser informado que el cálculo del valor a consignarse por parte de CERRO MATOSO S.A., requería del empleo de la fórmula consignada sobre dicho punto, en el contrato que celebró con AXIA ENERGÍA S.A., se designó perito para efectuar dicha labor, quien rindió la experticia, concluyendo que la suma ascendía a $43.542.452.510, 60.

Y, en proveídos posteriores, del 22 de noviembre de 2023, 12 de marzo de 2024, y 13 de febrero de 2025, se adoptaron determinaciones en relación con lo anterior, en punto a requerir al perito, con el fin de que presentase nuevo dictamen, indicándole la fórmula que debía utilizar para ello, esto es, la consignada en el contrato celebrado entre AXIA ENERGÍA S.A. y CERRO MATOSO S.A., conminar a ésta última, para que no obstaculizase las funciones del secuestre designado, y, requerirla a fin de que cumpliera con la orden de consignar a órdenes del Juzgado la suma de $1.103.315.343, respectivamente.

El auto apelado. Luego, mediante proveído del 6 de marzo de 2025, se resolvió por la A quo, dejar sin efectos las actuaciones posteriores al del 8 de septiembre de 2020, en concreto, las consignadas en los proveídos del 22 de noviembre de 2023, 12 de marzo de 2024, y 13 de febrero de 2025, en lo que guardase relación con el dictamen pericial decretado, habida cuenta el contrato de prestación de servicios de potencia horaria celebrado entre AXIA ENERGÍA S.A. y CERRO MATOSO S.A., y, que fue base de la medida cautelar decretada, fue terminado, y, en consecuencia, no existe crédito ni derecho exigible a favor de la primera, que pudiera ser objeto de embargo.

Adicionalmente, se ordenó la vinculación al trámite de CERRO MATOSO S.A., pues resultaba directamente afectada por las medidas cautelares decretadas sobre los dos moto-generadores de energía eléctrica en sus instalaciones, y, que las decisiones respecto al peritaje, y, al canon de arrendamiento podían incidir en sus intereses y en el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que, estimó puede intervenir como tercero interesado en el trámite de las medidas cautelares, dado que se estaba discutiendo el uso de bienes que estaban bajo su tenencia y operación. Trámite del recurso.

C.U. N° 08001315301420200005404 Interno 46.438 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Contra dicha decisión la demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, para que fuera revocada, y en su lugar, se fije un canon de arrendamiento por el uso de los bienes muebles embargados, se ordene a CERRO MATOSO S.A. deposite la suma respectiva desde septiembre de 2020, hasta la fecha, y, se niegue la participación de esa sociedad como tercero. Al respecto, indicó que CERRO MATOSO S.A. no se hizo parte en el trámite oportunamente, pues al interior de un proceso ejecutivo, el momento para que un tercero haga valer sus derechos relacionados con medidas cautelares, es la diligencia de secuestro, sin que en ella, aquella haya presentado oposición alguna.

Añadió, que el objeto del presente trámite no es el contrato celebrado entre la demandada y dicha sociedad, y, que la orden impartida a aquella, es consecuencia directa del uso de los moto-generadores. El A quo resolvió el recurso horizontal de forma desfavorable a su promotora y concedió el vertical, mediante auto del 8 de julio de 2025, aduciendo en apretada síntesis que, si bien la medida cautelar fijada en proveído del 8 de septiembre de 2020, conserva su firmeza, lo cierto es que está probado que CERRO MATOSO S.A. es la legítima tenedora de los motogeneradores, desconociéndose quién en su propietario, lo cual no permite la fijación de un canon de arrendamiento, conforme lo pretende aquella.

Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 6 de marzo de 2025, el cual dejó sin efectos las disposiciones posteriores al proveído del 8 de septiembre de 2020, relativas al embargo y secuestro de los moto-generadores en propiedad de un tercero, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso1.

En este orden, se encuentra que las medidas cautelares han sido instituidas para salvaguardar los derechos de las partes, especialmente para que la sentencia no sea ilusoria y en caso de concederse el derecho debatido, pueda materializarse, e igualmente según el artículo 600 del Código General del Proceso, que estas podrían ser levantadas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las medidas cautelares y su finalidad en los siguientes términos: “En el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso, y previamente en el Código de Procedimiento Civil. Estas medidas encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características, las cuales se deducen de su definición y naturaleza: (i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.

(ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. (iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.

(v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden.”2 1 “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. ALBERTO ROJAS RÍOS como Magistrado ponente, fallo de tutela T-206/17, del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). 2 C.U. N° 08001315301420200005404 Interno 46.438 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En el asunto de marras, se duele la recurrente de la decisión de no haberse fijado un canon de arrendamiento, como consecuencia de la explotación de los moto-generadores que se encuentra realizando la sociedad CERRO MATOSO S.A., a causa del contrato de generación de energía eléctrica que tuviere suscrito con AXIA ENERGÍA S.A., aquí demandada.

Así las cosas, es menester precisar como cuestión preliminar que, si bien mediante el auto atacado, se hizo uso del control de legalidad, dejando sin efectos algunas providencias, lo cierto es que resultó punto pacífico que, el auto del 8 de septiembre de 2020, conservó su firmeza, resolviéndose aquello, respecto a disposiciones posteriores, consignadas en otros interlocutorios, y, que guardaban relación con lo allá decidido, frente al embargo y secuestro de los motogeneradores.

En consecuencia, tal y como lo consideró la A quo, si bien el auto no resolvió expresamente sobre una medida cautelar, al dejar sin efectos otros, que guardaban relación con una determinación de esa estirpe, ello abrió paso al recurso vertical. Precisado lo anterior, valga acotar, a pesar de no haber ahondado en ese argumento, se duele la recurrente de que, no obstante haberse mantenido la medida cautelar, no se fijase un canon de arrendamiento por la explotación que CERRO MATOSO S.A. está realizando de los motogeneradores, indicando que el objeto del presente trámite no es el contrato celebrado entre la demandada y AXIA ENERGÍA S.A., y, que la orden impartida a aquella, es consecuencia directa del uso de esos equipos.

Rememórese que, mediante el proveído del 8 de septiembre de 2020, se accedió a dos medidas, en primer lugar, el embargo y secuestro del crédito o derechos que tenga la ejecutada producto del contrato celebrado con la sociedad CERRO MATOSO S.A., consistente en la producción y generación de energía que aquella realiza para esta última, y, el embargo y secuestro de los motogeneradores de energía eléctrica importados mediante declaraciones N° 872020000009877-8, y, 872020000009751-9.

Con fundamento en ello, asistió razón a la A quo al acudir a dicho contrato, habida cuenta las cautelas se remitían expresamente al desarrollo del mismo, encontrándose que mediante laudo arbitral fechado 5 de mayo de 2025, por mediar entre AXIA ENERGÍA y CERRO MATOSO, cláusula compromisoria, se dispuso la terminación del vínculo de generación de energía eléctrica, y, en consecuencia, no existe obligación contractual vigente que soporte el pago de canon alguno. Así las cosas, cualquier discusión sobre contraprestaciones, derivada del uso de los equipos, corresponde exclusivamente a las partes dirimirla en otro escenario arbitral o judicial, distinto al que nos ocupa, en cuanto, se insiste, los moto-generadores fueron instalados en el marco del Contrato de Potencia. En consecuencia, cualquier providencia que pretendiera fijar un canon a CERRO MATOSO S.A. desconocería la inexistencia de crédito alguno a favor de la ejecutada AXIA ENERGÍA. Y es que, en gracia de discusión, al examinarse por el Tribunal de Arbitramento, lo concerniente a la cláusula de abandono del contrato por parte de AXIA ENERGÍA S.A., concluyó que no existían sumas de dinero por pagar a favor de aquella, y, a cargo de CERRO MATOSO S.A., por lo que, no se estima pertinente imponer en este escenario, obligación alguna de esa naturaleza, dado el devenir contractual de esas sociedades.

Corolario de lo expuesto, no se avista prosperidad al reparo de la demandante, y, frente a la decisión del A quo de dejar sin efectos los autos que guardaban estricta relación con la materialización de la cautela del embargo y secuestro de los moto-generadores, en cuanto no se encontró soporte para el decreto de un canon de arrendamiento a cargo de CERRO MATOSO S.A. En todo caso, de variar las condiciones del negocio jurídico celebrado entre AXIA ENERGÍA S.A. y CERRO MATOSO S.A., se encuentra la demandante en posibilidad de decretar las medidas que a bien tenga.

C.U. N° 08001315301420200005404 Interno 46.438 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Por último, no desconoce la Sala Unitaria que el auto apelado contiene además, decisión en cuanto a la vinculación al proceso como tercero, de CERRO MATOSO S.A., asunto del cual también se dolió la demandante al esgrimir los reparos concretos en su recurso, conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, sin embargo, ninguna consideración se esgrimirá al respecto, habida cuenta, en aplicación del numeral 2° del artículo 321 ibídem, solo es susceptible de alzada, la decisión que niegue dicha intervención. Entonces, se impone la confirmación del auto dictado por el Juzgado de primera instancia, sin condena en costas por no advertirse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo presentado por TGL COLOMBIA LTDA contra AXIA ENERGÍA S.A., por lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haber constancia de su causación.

QUINTO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c23beacc4ffb422cda7c7d909ca6f36abb85f312c9ca37cbf7c2841042b7016d Documento generado en 09/12/2025 02:30:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301420200005404 Interno 46.438 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4