REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Ponente Medellín, 29 enero de año 2026. Ordinario. 05088310500120230036601. SEBASTIÁN CATAÑO AYALA. SINDICATO DE SERVIDORES DE LA SALUD – SERVISALUD. Decreta Nulidad. Contrato sindical.
Jaime Alberto Aristizábal Gómez. La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden a efectuar un control de legalidad en el proceso de la referencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El señor Sebastián Cataño Ayala inició acción ordinaria, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Sindicato de Servidores de la Salud – Proceso Radicado Ordinario 05088310500120230036601 Servisalud, por lo que debe condenarse al pago de las prestaciones sociales y vacaciones junto con la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, indexación de las condenas, a lo ultra y extrapetita y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que celebró un contrato de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la Salud - Servisalud, para prestar sus servicios como médico, en virtud del contrato colectivo suscrito entre dicha organización sindical y la E.S.E. Hospital Santa Margarita del municipio de Copacabana, durante el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2018 y el 31 de mayo de 2020.
Afirmó, además que, durante ese tiempo, desempeñó su labor en condiciones de subordinación, cumpliendo órdenes de la Coordinadora Médica y acudiendo a capacitaciones obligatorias, con turnos diurnos, nocturnos y mixtos, que excedían regularmente las ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, sin que tuviera posibilidad de modificarlos, ya que eran asignados por la E.S.E. mediante circulares o enviados a su correo electrónico.
Explicó, que como remuneración durante los años 2018 y 2019 trabajó en promedio 200 horas mensuales, recibiendo un salario de $4.000.000 mensuales; en 2020 trabajó aproximadamente 80 horas mensuales, percibiendo $1.600.000. No obstante, manifiesta, que al finalizar la relación laboral el 31 de mayo de 2020, la entidad empleadora no canceló las prestaciones sociales correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020.
Tampoco le fueron entregadas las dotaciones ni los elementos de seguridad Proceso Radicado Ordinario 05088310500120230036601 laboral exigidos por la ley, aun cuando debió prestar sus servicios durante la pandemia por COVID-19, asumiendo por cuenta propia la adquisición de los elementos de bioseguridad necesarios. Adujo, que en el Convenio Laboral se establecían compensaciones como $22.485 por hora de urgencias y $19.388 por hora de consulta, incluyendo contribuciones sindicales, pero no se cumplió integralmente con estas disposiciones.
Además, durante la vigencia del contrato, la empleadora no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en los componentes de salud, pensión y riesgos laborales, ni lo afilió a una caja de compensación familiar. En el escrito de demanda se expresó que el canal digital de notificaciones judiciales de la pasiva era: servisalud@hotmail.com, lo cual sustentó en que de dicho correo recibió el actor sendas misivas, sin embargo, en los escritos allegados por la misma parte se verifica el siguiente canal digital: E incluso, en correo electrónico que allegó al actor se observa como remitente: Proceso Radicado Ordinario 05088310500120230036601 De igual manera en cumplimiento a requerimiento realizado por el juzgado de origen, se allegó constancia de registro de la organización sindical, en donde se enunció como correo electrónico: En atención a esta situación, en auto del 6 de diciembre del año 2023, el juzgado de conocimiento ordenó notificar el auto admisorio de la demanda, al canal digital servi- salud@hotmail.com, el cual era el reportado en los diferentes apartes del expediente, con el fin de evitar posibles nulidades, requiriendo a la parte actora actuar de acuerdo a lo ordenado y remitir la constancia de envío del correo electrónico de notificación referenciado por el juzgado.
Empero, al tratar de dar cumplimiento al requerimiento realizado, se remitió entrega el correo electrónico a una dirección diferente: Proceso Radicado Ordinario 05088310500120230036601 Y, pesar de haberse enviado a un correo electrónico diferente, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda y continuó con el trámite procesal, situación irregular que merece ser estudiada en esta oportunidad bajo las siguientes CONSIDERACIONES Admitida una acción ordinaria laboral, el paso subsiguiente es la notificación del auto admisorio.
De acuerdo con el artículo 41 del CPT y SS, ese primer pronunciamiento judicial debe ser notificado personalmente al demandado: FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
(…) Dada la trascendencia del auto admisorio de la demanda, la ley exige que su notificación al demandado se surta de manera personal, con el propio demandado, su representante o apoderado, o el Curador Ad litem, porque, como lo ha referido la jurisprudencia: Proceso Radicado Ordinario 05088310500120230036601 “es a partir de ese conocimiento cuando empieza a perfilarse el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una "falta de notificación o emplazamiento", entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desapego de formas establecidas para hacer efectiva la garantía, por cuanto, el legislador al consagrar la respectiva causal de nulidad procesal (art. 140 num. 8 ibídem), acudió a una fórmula comprensiva de sendas situaciones, al estatuir que la nulidad se presenta "cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda ".
La ley privilegia la notificación personal, porque ordena que en la demanda se indique el domicilio y la dirección del demandado, o que se afirme que ésta se ignora, bajo juramento que se entiende prestado con la presentación del libelo. El tema de la notificación es visto desde las ópticas convencionales que la justifican a partir de la idea del debido proceso, la transparencia de este, el derecho a la defensa, el conocimiento de las decisiones judiciales y la comunicación de las partes.
En atención a los cambios impuestos con el fin de superar la contingencia generada con el COVID 19, el Decreto 806 de 2020 y posteriormente la ley 2213 de 2022 regularon entre otras, lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, indicando: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias Proceso Radicado Ordinario 05088310500120230036601 correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” Esta situación se torna de especial relevancia para la Sala, ya que el acto de notificación personal debe ser absolutamente claro, para que, en cabeza del demandado, no quede otro camino que concluir, sin necesidad de interpretación alguna, que la actuación que se está desplegando es la contemplada en el artículo 41 del CPT Y SS la que inequívocamente debe efectuarse al canal digital de la pasiva.
Es así, como de la manera en que se efectuó la remisión del correo electrónico que contenía la notificación del auto admisorio de la demanda, no se puede determinar sin lugar a duda que Proceso Radicado Ordinario 05088310500120230036601 realmente fue recibido en el canal digital correcto, llamando la atención además total inactividad por ese extremo procesal.
Por ende, esta Sala de conformidad con los lineamientos consagrados en los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso aplicable a esta especialidad por remisión del art.145 del CPT y SS y en concordancia con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ejercerá control de legalidad sobre el trámite de primera instancia, y declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 25 de septiembre del año 2024 inclusive, auto que dio por no contestada la demanda, y en su lugar, se requiera a la parte para que se efectúe el trámite de notificación teniendo en cuenta para ello las normas especiales que rigen la especialidad laboral, vigentes al momento de la interposición de la demanda, verificándose el correcto envío de las comunicaciones en aras de amparar y preservar el debido proceso, así como el derecho a la contradicción y defensa.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso promovido por Sebastián Cataño Ayala en contra de Servisalud con radicado 05088310500120230036601, desde auto del 25 de septiembre del año 2024 que da por no contestada la demanda, y en su lugar, se requiera a la parte actora para que se realicen las gestiones de notificación en debida forma, preservando el Proceso Radicado Ordinario 05088310500120230036601 debido proceso, el derecho a la contradicción y defensa, en aplicación a la ley 2213 de 2022.
Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ordinario 05088310500120230036601 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc8b3fa4490635e31df55070a371968ec19cad1350e2f161ce 951d5d47ab7c41 Documento generado en 29/01/2026 02:48:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica