Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE CARLOS MARIO NAVARRO ÁLVAREZ DEMANDADO HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA RADICADO UNICO NACIONAL 05001310501720150108401 TIPO DE PROCESO ORDINARIO DECISIÓN CONFIRMA ACTA DE DECISIÓN 136 de 2024 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante permiso justificado del magistrado Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto del 27 de junio de 2023 que negó el incidente de nulidad por indebida notificación. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 ANTECEDENTES Mediante demanda Ordinaria Laboral presentada el 03/07/2015 (folio 07 anexo 03) pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo y que su terminación se dio sin justa causa; consecuencialmente se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, las indemnizaciones que se deriven de dicho incumplimiento; la pensión de invalidez, su retroactivo pensional y la indexación. Que la demanda fue admitida mediante Auto del 22/07/2015 (anexo 04); y dentro del acápite denominado “dirección para notificaciones” se estableció como dirección de la parte demandada la calle 54 # 57 – 11 Medellín; dirección a la cual la empresa de mensajería -Saferbo- certificó la imposibilidad de entrega de la citación, al señalar en su colilla que la persona “no vive allí”.
Que el Juzgado de conocimiento, resolviendo la petición instaurada por el actor, frente al cambio de dirección para notificar a la accionada, emitió Auto del 01/12/2016 accediendo a la misma y ordenó la notificación a la demandada de la existencia del presente proceso a la dirección calle 42 # 63 C 41 barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín (anexo 13).
Que la parte demandante envió por correo certificado la citación para notificación personal a la última dirección referida, y la empresa de mensajería (Servientrega) señaló “que la persona a notificar no vive ni labora allí” y agregó dicho documento “Camila mesa, informa que destinatario se trasladó, no brinda más información” (anexo 15).
Que se nombró Curador, el cual se posesionó el 09/02/2017 (anexo 17) y presentó contestación a la misma el 15/02/2017 (anexo 18). Que en Audiencia de trámite y Juzgamiento celebrada el 18/07/2017 la Juez de primera instancia declaró la existencia del contrato laboral entre las partes del 31/12/2010 al 21/12/2013; y condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $3.617.761 por concepto de cesantías, intereses a las Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 misma, primas y vacaciones, las cuales deberán ser canceladas debidamente indexadas.
Y Condenó al pago de la pensión de invalidez a cargo del empleador a partir del 07/11/2013, su retroactivo pensional y las costas del proceso (anexo 27). TRAMITE INCIDENTAL Encontrándose el proceso en segunda instancia, para la emisión de la decisión del proceso Ordinario, la Dra. Laura Daniela Álzate Tobón obrando como apoderada del demandado señor Henry Uribe Cardona propone incidente de nulidad, para lo cual el Despacho devuelve el expediente al Juzgado de conocimiento en aras de su resolución y evitar una posible violación al principio fundamental de la doble instancia (anexo 05 y 06 de la carpeta segunda instancia).
SOLICITUD DE NULIDAD Sustento normativo. “…Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…” Aduce la apoderada de la parte demandada, que en el escrito de demanda se allegó una dirección de notificación que no constituye ni en el 2015 (fecha en la cual se dio inició a la actuación procesal) ni ahora (año 2023), ni nunca, la dirección del domicilio del demandado señor Henry Uribe Cardona; esto es, calle 54 # 57 – 11 Medellín. Que dicho inmueble si era propiedad del demandado, pero no su lugar de residencia, pues es una bodega o local comercial.
Que el demandante trabajo para el demandado en una finca ubicada en la vereda el Zarzal la Luz del Municipio de Copacabana, realizando labores de mayordomo durante 5 años desde el año 2009. Y que conocía que la residencia de su empleador estaba ubicada en la Calle 42 # 63C-41, del barrio Conquistadores en Medellín, pero que nunca intentó su notificación en las direcciones referidas.
Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante Auto del 27/06/2023 negó la pretendida nulidad, argumentando que mediante Auto del 01/12/2016 se aceptó el cambio de dirección para notificación al demandado; la cual, se realizó el 12/12/2016 a la Dirección Calle 42 No. 63C-41 Barrio Conquistadores de Medellín. Dirección que es la misma referida por la apoderada de la parte demandada en el incidente de nulidad, razón suficiente para no acceder a la nulidad pretendida.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Que se debe proteger el derecho al debido proceso, mucho más en situaciones en las cuales el demandado no tiene control sobre el actuar del demandante, como lo es la escogencia del lugar de notificación. Que si bien es cierto, como se afirmó en el incidente de nulidad, el lugar de residencia del demandado esta ubicado en la Calle 42 No. 63C-41, pero que no se puede desconocer que en dicha dirección, no fue posible efectuar la notificación, como bien lo especifica la empresa de servicios postales.
Que ello obedece al hecho de que al momento de presentar la demanda, esa era su residencia, pero hubo algunos períodos de tiempo en los que el demandado no tuvo acceso a ella debido a que el inmueble fue objeto de medidas cautelares a raíz del litigio suscitado alrededor de esa vivienda. Que el demandado nunca se negó de manera arbitraria a recibir la notificación, y que la designación de Curador Ad litem no subsana la nulidad, y mucho menos lo hace cuando del expediente y de los hechos del proceso salta a la vista que hay otro lugar donde puede ser ubicado el demandado.
Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA. Que el a quo desconoce que la nulidad por indebida notificación puede incluso alegarse en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso extraordinario de revisión (art. 134 C.G.P.), y la designación de un Curador no subsana la nulidad por indebida notificación al demandado.
Que para el momento en que se presentó la demanda, esto es en el año 2015, el demandado tenía dos domicilios: de manera principal, la finca denominada La Reina, ubicada en la Vereda Zarzal La Luz del Municipio de Copacabana y su domicilio en la ciudad de Medellín ubicado en la Calle 42 # 63 C-41 barrio Conquistadores. Que ninguna de esas dos direcciones fue allegada con la demanda; además, que nunca se intentó la notificación del demandado en las mismas.
Que tan solo se intentó notificarlo en la ciudad de Medellín el 01/12/2016 fecha para la cual el demandado no tenía en su poder ese inmueble, por cuanto había sido objeto de medidas cautelares y disputa a raíz de un proceso judicial por simulación promovido por el señor Pedro Uribe Cardona en su contra, razón por la cual jamás fue enterado de este proceso.
Y la parte actora, obrando de manera reprochable, jamás lo notificó en su finca en Copacabana, donde sabía que siempre iba a encontrarlo. Aduce que se debe considerar la magnitud procesal con la que cuenta la notificación personal y todo lo que se deriva de un actuar indebido respecto de esta, pues no comprende el porqué, aun teniendo la dirección del lugar en el que sucedieron los hechos (Vereda Zarzal La Luz, ubicada en el Municipio de Copacabana), ni el demandante, ni el juzgador, dado el deber que le asigna el ordenamiento jurídico colombiano, tuvo la diligencia de notificar al demandado en esta dirección, con el fin de precaver un vicio de procedimiento, tal y como se configuró. Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 PARTE DEMANDANTE: La apoderada de la parte demandante presenta alegatos de conclusión en esta Sede, pero los mismos se concretan en solicitar la confirmación de la sentencia del proceso Ordinario Laboral de primera instancia, sin que se ellos se desprenda pronunciamiento alguno frente al incidente de nulidad propuesto.
SOLICITUD MULTA Mediante memorial 27/07/2023, solicita la apoderada de la parte demandada se imponga multa a su contraparte, de conformidad con el artículo 78 del CGP al incumplir ésta, con su obligación legal de remitirle copia de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. COMPETENCIA Principio de Consonancia art. 66A del C.P. T. y S.S., adicionado, articulo 35 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO Determinar si en el caso concreto se configura una nulidad por indebida notificación como lo asegura el recurrente, o si, por el contrario, el trámite se surtió con el apego a la ley vigente. Seguidamente se analizará la procedencia o no de la multa pretendida de conformidad con el artículo 78 del CGP. CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar como el artículo 25 del CPT y de la SS, señala de manera expresa los requisitos formales que debe presentar la demanda Ordinaria Laboral, entre ellos y, de conformidad con el objeto de análisis se encuentran: Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 “La demanda deberá contener: 1.
La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
(….)”. (negrillas de la Sala) Es por ello que el auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes en el proceso judicial, ya que por medio de éste se da apertura al proceso y se establece un vínculo entre el despacho y el demandante a fin de brindar un canal que le permita concurrir a la actividad jurisdiccional; luego de expedirse el auto admisorio, otro acto procesal de vital importancia es la notificación del mismo al demandado, dicha notificación tiene como finalidad enterar a éste último que contra él cursa un proceso, para que dentro del término de traslado conteste la demanda y así ejerza su derecho de defensa, principio fundamental del cualquier procedimiento.
El notificar o tener por notificado a alguien dentro de un proceso tiene fuertes implicaciones, pues, de un lado, instituye en éste la condición de sujeto procesal y, de otro lado, lo hace merecedor de las consecuencias jurídicas de la sentencia, es decir, sujeto de las eventuales condenas o absoluciones, situación no predicable de quien no se vincula válidamente al proceso, pues, no puede ser tenido siquiera en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva.
En el entender de este cuerpo colegiado, no puede perderse de vista el fin que tiene la notificación de las providencias judiciales, constituyendo un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa, siendo necesario que se cumpla en estricto rigor procesal, so pena de su invalidez e ineficacia. Así las cosas, el término “Notificar” es aquel acto real o presunto por medio del cual se pone en conocimiento de las partes, y en algunos casos de funcionarios públicos o de terceros, las decisiones Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 que se dicten en un proceso judicial.
Puede también entenderse como sinónimo de “informar” o “comunicar”. La importancia de las notificaciones radica en que por norma general, ninguna decisión produce efectos antes de ser comunicada a quien interese. Para nuestro caso, la normatividad procesal laboral en su Art. 41, modificado por el Art. 20 de la Ley 712 de 2001, de manera particular consagra las formas de llevar a cabo la notificación, así: “Art.
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Mod. Art. 20358 Ley 712 de 2001. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3.
La primera que se haga a terceros. B. En estrados, (…) C. Por estados: (…) D. Por edicto: (….) E. Por conducta concluyente. ( )” (Negrillas de la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la notificación del auto admisorio de la demanda debe efectuarse personalmente. Ahora bien, son varias las hipótesis que se pueden presentar, en estos casos, y para cada una de ellas, se encuentra en el Código Procesal del Trabajo, de la siguiente forma: a) Que el demandante informe la dirección y el demandado concurra a notificarse: En este caso, como no existe norma expresa que determine la forma como debe efectuarse el acto mismo de notificación, el Juez cuenta con libertad para hacerlo, eligiendo eso sí un modo que permita lograr la Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 finalidad de la notificación, tal como lo establece el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo. b) Que el demandante manifieste bajo juramento que ignora el domicilio del demandado: En este caso, el artículo 29 del CGP modificado por el 16 de la Ley 712 de 2001, establece que el Juez procederá nombrarle un curador para la litis y ordenará el emplazamiento por edicto, en el que debe advertirse que se le designó curador, emplazamiento que se realiza en la forma prevista en el artículo 293 del CGP. c) Que el demandado no sea hallado o impida su notificación: En este caso, establece que previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 292 del CGP, el Juez procederá nombrarle un curador para la litis y ordenará el emplazamiento por edicto, en el que debe advertirse que se le designó curador.
Ahora, de presentarse alguna irregularidad cometidas en la forma cómo se realiza la notificación se sanciona con la nulidad de lo actuado y, con mayor razón cuando el error en el trámite de ella incide en los principios fundamentales de contradicción, derecho de defensa y debido proceso. Así, el artículo 133 del CGP -aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P del T y de la S.S- preceptúa: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ….. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…) Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 De igual forma el artículo 29 de la Constitución Política protege el debido proceso en todas aquellas actuaciones judiciales y administrativas, respetando las formalidades propias de cada proceso, y garantizando la transparencia de las actuaciones y el agotamiento de todas las etapas; el cual debe aplicarse sin dilación alguna en defensa de los derechos de los ciudadanos. Por su parte, la Corte Constitucional en la SC-214 de 1994 definió el debido proceso como el “conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa”; y en la SC-341 de 2014, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii)…..; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable….; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;…….”.
DEL CASO EN CONCRETO. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, desde ya se anuncia que no se configuró la causal de nulidad argüida por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que pasa a explicarse: Es cierto que mediante demanda Ordinaria Laboral la parte demandante adujo como dirección para notificación a la parte demandada la siguiente (folio 7 anexo 03): Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 De igual forma se puede colegir como el demandante mediante escrito obrante en el anexo 09, informa al a quo, la existencia de una nueva dirección para notificar a la parte pasiva de la acción, esto es “Calle 42 # 63 C 41 Barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín”.
Solicitud que fue aceptada por el Juez de conocimiento mediante Auto del 01/12/2016 (anexo 13): Citación que fue debidamente entregada por la empresa de correo Servientrega el 16/12/2016 (anexo 15): Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 Circunstancia que conllevo a que mediante Auto del 06/02/2017 se ordenara el emplazamiento y se nombrara curador para la litis (anexo 16), quien dio contestación a la misma mediante escrito del 15/02/2017 (anexo 18).
Ahora, la parte demandada sustenta mediante memorial denominado “incidente de nulidad” (anexo 05 carpeta segunda instancia) que la parte actora notificó la existencia del presente proceso a una dirección que no corresponde al lugar de residencia del demandado, y que dicha citación debía realizarse a la dirección “Calle 42 # 63 C 41 Barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín” veamos: … Así las cosas, vislumbra la Sala que aunque es cierto que en un primer estadio la parte demandante realizó la citación, a la parte pasiva de la presente litis, a la dirección Calle 54 # 57 – 11 de la ciudad de Medellín, la misma fue modificada dentro del trámite procesal y autorizada por el Juez de conocimiento, teniendo como nueva dirección Calle 42 # 63 C 41 Barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín, la misma que es aceptada en el incidente de nulidad como lugar de residencia del demandado señor Henry Uribe Cardona.
En ese orden de ideas, conforme a las anteriores reflexiones, es claro que en este evento no se presentó una indebida notificación, pues tal diligencia se ciñó a las disposiciones legales, quedando acreditada la entrega efectiva de la correspondencia por la empresa de correo “Servientrega”, con lo cual se agotó adecuadamente tal acto procesal, por lo que se impone la confirmación de la decisión de primer grado.
Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 En gracia de discusión, acepta la apoderada judicial de la parte demandada en su recurso de apelación que para el momento de presentarse la demanda Ordinaria Laboral en contra de su poderdante, dicha dirección si era la residencia de este último, pero que hubo algunos períodos de tiempo en los que el demandado no tuvo acceso al inmueble debido a que el mismo fue objeto de medidas cautelares; afirmación que considera la Sala no fue demostrada al interior del presente trámite; pues la presente demanda Ordinaria Laboral fue presentada el 03/07/2015 (folio 07 anexo 03) y la medida cautelar de embargo fue radicada 2 años y 2 meses después; esto es, el 21/09/2017, fecha igualmente posterior a la diligencia de citación entregada por la empresa de correo Servientrega el 16/12/2016.
Aunado a ello, se tiene que la parte demandada advierte la existencia de la medida cautelar, pero ello no demuestra por si solo, que existan circunstancias que le hayan impedido el acceso material y real al demandado al inmueble de la referencia; en otras palabras, no se demostró al interior del proceso que dicha medida impidiera la posesión material del inmueble.
Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en todas sus partes. Finalmente, solicita la parte demandada se imponga multa a la apoderada judicial de la parte demandante, por transgredir de manera expresa su deber legal contemplado en el numeral 14 del artículo 78 del CGP. Encuentra la Sala que dicha aseveración deviene en la omisión desplegada por la parte actora, al no enviar copia a la demandada de los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia. Debe tenerse presente como la finalidad de dicha disposición no es más que propender por la efectividad y cumplimiento del principio de publicidad no solo de las actuaciones procesales sino de todas aquellas solicitudes al interior del proceso; en aras de proteger la transparencia y lealtad procesal, es decir, que no exista al interior del proceso una actuación que no sea ampliamente conocida por quienes intervienen en él, para el ejercicio del control de legalidad.
Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 Pues bien, dicha circunstancia no configura para esta Sala una actuación de mala fe o temeridad de la parte demandante que amerite una configuración o violación a la lealtad procesal, al derecho de defensa o de contradicción de las partes, pues no puede olvidar la parte demandada que el presente expediente esta completamente digitalizado, con acceso y a disposición total de las partes a través del link del expediente digital, razón por la cual la publicidad de dicha actuación no se vio alterada, y más cuando el mismo recurrente tuvo conocimiento de la existencia de dicho memorial, al consultar y anexar copia del reporte entregado por la página de consulta de la Rama Judicial siglo XXI, como se denota de su solicitud.
Por lo anterior no prospera la solicitud de multa impetrada por la apoderada judicial. Sin perjuicio de lo anterior, se insta a las partes a acatar en su integridad las normas procesales vigentes, dando cabal cumplimiento a sus deberes y responsabilidades de conformidad con los artículos 78 y ss del CGP. Costas Procesales en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto.
Se fijan como agencias en derecho en esta sede, la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín 27 de junio de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor CARLOS MARIO NAVARRO ÁLVAREZ en contra de HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA, que negó Run: 05 001 31 05 017 2015 01084 01 la nulidad por indebida notificación., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Costas Procesales en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto. Se fijan como agencias en derecho en esta sede, la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=) Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 718b50467379340acc945366c055992dfc64bcdda050e7ae989347e384357404 Documento generado en 04/06/2024 04:03:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica