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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00178 auto decreta nulidad 2024 -00021

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Petición de Herencia Radicado Juzgado 54001-31-60-004-2021-00178-01 Radicado Interno 2024-0021 Demandante Nandy Katherine Acevedo Leal Demandados Edwin Alejandro Mendoza Vega Y Otros. San José de Cúcuta, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso proveer de fondo, sino fuera porque, revisado el plenario, se aprecia una causal de invalidación procesal, surgida en el curso de la actuación de primera instancia, que amerita pronunciamiento al tenor de las consideraciones que siguen.

LA SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 1. Para contextualizar se memora que, la demandante llamó a juicio a los herederos determinados de Armando Mendoza Eugenio, señores Edwin Alejandro Mendoza Vega, Jorge Armando Mendoza Vega, Rubén Yesid Mendoza Orozco, Carlos Luis Mendoza Vega, Javier Mendoza Vega, la cónyuge Yeny Vega Suarez y compañera permanente Gladys Yolanda Orozco Arias. solicitando que se declare que la señora Nandy Katherine Acevedo Leal, es hija del señor Armando Mendoza Eugenio, para todos los efectos civiles señalados en las leyes.

Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, su titular una vez subsanada la misma, la admitió en proveído el 29 de junio de 2021, ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados del causante Armando Mendoza Eugenio (q.e.p.d) y la notificación de la parte pasiva. Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-004-2021-00178-00 Radicado Interno: 2024-0021-00 Mediante memorial radicado el 24 de agosto de 20211, el apoderado de la parte actora radica constancia de notificación personal a los demandados conforme al artículo 291 del C.G.P.2 Encontrándose lo siguiente: 1.

Certificación Notificación No 5100021245, al señor Jorge Armando Mendoza se encontró en observaciones; LA PERSONA A NOTIFICAR NO RESIDE O LABORA EN LA DIRECCION. 2. Certificación Notificación No 5100021207, al señor Javier Mendoza Vega se encontró en observaciones; LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN LA DIRECCION. 3. Certificación Notificación No 5100021221, a la señora Yenny Vega Suarez se encontró en observaciones;

LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN LA DIRECCION. 4. Certificación Notificación No 5100021214, a la señora Gladys Yolanda Orozco Arias se encontró en observaciones; LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN LA DIRECCION. 5. Certificación Notificación No 5100021191, al señor Rubén Yesid Mendoza Orozco, se encontró en observaciones;

LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN LA DIRECCION. 6. Certificación Notificación No 5100021238, al señor Carlos Luis Mendoza Vega se encontró en observaciones; LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN LA DIRECCION. A través de correo electrónico del día 30 de agosto de 2021, el apoderado judicial del señor Edwin Alejandro Mendoza Vega, allegó contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito que denomino: Falta de Legitimación En La Causa Por Pasiva y la Genérica.

En memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, a través de apoderado judicial los demandados Carlos Luis Mendoza Vega, Yeny Vega Suarez y Gladys Yolanda Orozco Arias, solicitan se les tenga por notificados por conducta concluyente. 1 2 Item 43expediente digital. Item 44 expediente digital 2 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-004-2021-00178-00 Radicado Interno: 2024-0021-00 Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2021 la parte actora presentó reforma de la demanda y mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2022, se dispuso:

PRIMERO: Reconocer personería para actuar en este proceso al abogado GERMAN ORLANDO PEREZ IBARRA, conforme al poder otorgado por EDWIN ALEJANDRO MENDOZA VEGA. Acepar la renuncia del poder que igualmente está haciendo el togado, con las previsiones dispuestas en el artículo 76 del C.G.P.

SEGUNDO: Tener por contestada la presente demanda por EDWIN ALEJANDRO MENDOZA VEGA, a través de su apoderado.

TERCERO: Informar al demandado EDWIN ALEJANDRO MENDOZA VEGA que en el presente proceso debe actuar a través de apoderado.

CUARTO: Reconocer personería para actuar en este proceso al abogado JOSE GREGORIO BOTELLO ORTEGA, conforme el poder otorgado por CARLOS LUIS MENDOZA VEGA, YENI VEGA SUAREZ y GLADYS YOLANDA OROZCO ARIAS a la Sociedad Botello Soluciones Jurídicas S.A.S.

QUINTO: Tener por notificados del presente proceso por conducta concluyente a CARLOS LUIS MENDOZA VEGA, YENI VEGA SUAREZ y GLADYS YOLANDA OROZCO ARIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 301 inciso primero del C.G.P., a partir del 22 de octubre de 2021 de conformidad con escrito mediante el cual contesta la demanda enviado al correo electrónico del juzgado y el termino de notificación comienza a correr como lo dispone el Art. 91 del C.G.P., a partir del envío que se haga por secretaría de los traslados de la demanda y del auto que admitió la demanda al correo de donde remitió la solicitud.

SEXTO: Reconocer personería para actuar en este proceso al abogado ROBERTO ALFONSO TORRADO PEÑARANDA, conforme al poder otorgado por la demandante NANDY KATHERINE ACEVEDO LEAL.

OCTAVO: Aceptar, por reunir los requisitos legales, la reforma de la demanda que presenta el apoderado de la parte demandante, en escrito enviado a través del correo de este Juzgado. Se ordena su notificación a: EDWIN ALEJANDRO MENDOZA VEGA, JAVIER MENDOZA VEGA, JORGE ARMANDO MENDOZA VEGA, CARLOS LUIS MENDOZA VEGA, YENNY VEGA SUAREZ, RUBEN YESID MENDOZA OROZCO y GLADYS YOLANDA OROZCO ARIAS, corriéndoles el respectivo traslado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 93 del C. G. P. Hecho lo anterior, ingrese el proceso al Despacho para resolver lo pertinente.

Finalmente, mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2023, el despacho de conocimiento profiere sentencia.

2. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR EL RÉGIMEN DE LAS NULIDADES PROCESALES 3 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-004-2021-00178-00 Radicado Interno: 2024-0021-00 El ordenamiento legal, vigente en nuestro país, consagra como regla que la institución de las nulidades de tipo procedimental está estatuida con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del “debido proceso” y su derivado natural, el derecho de defensa (Artículo 29, CP).

Es puntual advertir que, la figura de la nulidad, reglamentada en el artículo 133 del CGP, no tuvo cambios sustanciales respecto a lo regulado en el CPC (Artículos 140 y 141), salvo que desapareció la causal del artículo 141-1º y se erigieron otras especiales (Artículos 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP). De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que se han encargado de estudiar el tema con arreglo al CPC, son aplicables para el nuevo estatuto.

El régimen de esta figura, está informado por el principio de la taxatividad o especificidad, que puede consultarse en la doctrina, pacífica, de los profesores Canosa T.2, López B.3, Azula C.4 y Rojas G.5 y Sanabria S6. Otros principios de igual entidad que permean la figura en comento, son el de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla, así lo reconoce la CSJ7.

Las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 de la Corte Constitucional, agregó otra causal, en los siguientes términos: “Además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, ( )”; diferente de la prevista en el artículo 133-5º y con vigencia para el CGP, pues se revalidó recientemente en la C-537 de 2016, que declaró exequible, entre otros, al mentado artículo 133.

1.1. LOS PRESUPUESTOS DE LAS NULIDADES PROCESALES Consisten en la concurrencia de legitimación, falta de saneamiento y oportunidad para proponerlas (Artículos 134, 135 y 136 del CGP); verificado el cumplimiento de tales requisitos se abre paso el análisis de la respectiva causal. En este caso, se hace el pronunciamiento de oficio, conforme lo autoriza el artículo 137 ibídem, por ello hay habilitación legal para declararla, amén de que es tempestivo hacerlo.

En el caso que concita la atención de la Sala, se evidencia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de la referencia, primero; que el juzgado no dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma, pues a pesar que presuntamente se incorporó 4 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-004-2021-00178-00 Radicado Interno: 2024-0021-00 en el registro nacional de personas emplazadas, la información del proceso y las partes para surtir el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Armando Mendoza Eugenio (q.e.p.d.), nunca se les designó curador ad litem, y segundo, si bien se surtió la notificación del artículo 291 del C.G.P. no se adelantó la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P. a los demandados, como tampoco se solicitó su emplazamiento, como pasa a verse: • La Certificación Notificación No 5100021245, al señor Jorge Armando Mendoza se encontró en observaciones;

LA PERSONA A NOTIFICAR NO RESIDE O LABORA EN LA DIRECCION. Nunca se solicitó el emplazamiento por parte de la actora. • Notificación del artículo 291 del C.G.P., según Certificación Notificación No 5100021207 y No 5100021191, que corresponden a los señores señor Javier Mendoza Vega y Rubén Yesid Mendoza Orozco, se encontró en observaciones;

LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN LA DIRECCION. No obstante, revisado el expediente no se encontró que se hubiera surtido la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P Esto es un evento que, vulnera el derecho al debido proceso, por lo que cualquier actuación sin la comparecencia de aquellos ocasiona la nulidad, conforme al motivo consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso que se presenta: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió sercitado.” Por tal motivo, se declarará la nulidad de lo actuado en el presente proceso, a partir de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, para que en su lugar, el Juez de conocimiento, proceda a designar curador ad litem a los herederos indeterminados del causante Armando Mendoza Eugenio, y se surtan las notificaciones por aviso del artículo 292 del C.G.P. frente a los demandados Javier Mendoza Vega y Rubén Yesid 5 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-004-2021-00178-00 Radicado Interno: 2024-0021-00 Mendoza Orozco y notifique al demandado Jorge Armando Mendoza.

Se advierte que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. De otro lado, como se observa que el recurrente más que un reparo contra la sentencia, alega es una nulidad frente al trámite procesal, cuando indica: Bajo este orden de ideas, es menester informar que la parte demandada no tuvo información sobre la reforma a la demanda, de tal forma que, al momento en que se adiciono las nuevas pretensiones, la parte demandada no fue debidamente notificada, vulnerando el derecho a la defensa y provocando un menoscabo al derecho que le asiste a los señores Edwin Alejandro Mendoza Vega, Jorge Armando Mendoza Vega, Rubén Yesid Mendoza Orozco, Yeny Vega Suarez, Gladys Yolanda Orozco Arias.

Conforme a lo anteriormente narrado, la sentencia recusada incurre en yerros procesales, los cuales vulneran las reglas del debido proceso ya que, al momento subsanar la demanda de forma total o parcial, en este caso las pretensiones, se debió notificar en debida forma tal como lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso así mismo, como lo indica el artículo 8 del decreto 806 de 2020.

Este yerro lacera el debido proceso, toda vez que, la indebida notificación por parte de la señora Nandy Acebedo dio paso a que el principio de contradicción e igualdad procesal fueran vulnerados, ya que, como contraparte, es un derecho conocer los hechos y pretensiones por las cuales se está originando la controversia, tal como lo explica la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-371 de 2011, al momento de determinar que, existen unos principios los cuales componen la teleología del articulo 29 superior, uno de ellos es el de la contradicción, definido por la Corte como un mecanismo que le permite a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, postulando también que, estos mecanismos deben establecerse mediante la contradicción en “condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra” Revisado el plenario, como la parte demandada funda la solicitud de nulidad, esencialmente en la falta de notificación del auto que admitió la reforma de la demanda, ha de memorarse que, el principio de eventualidad o preclusión previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso, impone a las partes ejercer sus derechos en las oportunidades expresamente previstas en la ley, so pena de perder la facultad, con las 6 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-004-2021-00178-00 Radicado Interno: 2024-0021-00 consecuencias contempladas en el mismo ordenamiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en proveído del 14 de marzo de 2014, precisó: “1. Los principios orientadores del derecho procesal, como el de eventualidad, entre otros, una de cuyas manifestaciones alude al fenómeno de la preclusión, consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes ejercer sus derechos procesales en las oportunidades expresamente previstas en la ley, so pena de perder la facultad, con las consecuencias contempladas en el mismo ordenamiento.

La razón subyace en la mecánica, desde luego, reglada, de ordenación y desarrollo del proceso, en sucesivas etapas lógicas y coherentes, las cuales, una vez superadas, no es posible, en línea general, retrotraerlas. Sugiere ello, preceptos claros, establecidos de antemano, a cuyo tenor han de regirse el juez y los sujetos procesales. Es el reflejo connatural del derecho fundamental a un debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política)” 3 Así las cosas, esta no sería la oportunidad para alegar la nulidad del auto 13 de septiembre de 20224, y menos, para reclamar contra la legalidad, no obstante, el despacho procede a revisar la respectiva actuación: El auto del 13 de septiembre de 2022, dispuso; 3 4 CSJ AC, 14 mar. 2014, Ref. 11001-02-03-000-2013-02188-00 Item 74 7 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-004-2021-00178-00 Radicado Interno: 2024-0021-00 Nótese que en el auto del 13 de septiembre de 2022, no solo se admitió la reforma a la demanda, sino que también se le reconoció personería jurídica al apoderado José Gregorio Botello Ortega, hoy apelante; además, revisado la consulta de procesos (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion), se tiene que el auto sí fue notificado por estado.

(ver captura) Sumado a lo anterior, se tiene que el día 19 de septiembre del 2022, a la hora de las 4:30 pm, el apoderado judicial José Gregorio Botello Ortega, solicitó al despacho que le remitieran el link del expediente5, y el mismo día a las 5:24 pm, el despacho le compartió el link, por lo que, en ese momento pudo tener conocimiento, no solo de la reforma de la demanda, sino de toda la actuación y para entonces, aún no había vencido el término para que procediera a contestar la misma, si lo deseaba, por lo que no le asiste razón al recurrente y no se observa configurada la causal de nulidad por el invocada.

Pero en gracia de discusión que la misma se hubiere presentado, quedó saneada conforme lo disponen los artículos 135 y 136 del CGP, cuando el recurrente actuó dentro del proceso sin proponerla. 5 Item 75 8 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-004-2021-00178-00 Radicado Interno: 2024-0021-00 En consecuencia, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone que, el Juzgado de conocimiento proceda a subsanar las actuaciones, designando curador ad litem a los herederos indeterminados del causante Armando Mendoza Eugenio, y surtiendo en debida forma las notificaciones por aviso del artículo 292 del C.G.P. a los demandados Javier Mendoza Vega y Rubén Yesid Mendoza Orozco y notificar al demandado Jorge Armando Mendoza, Se advierte que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

SEGUNDO: NEGAR la nulidad invocada por el recurrente, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, 9