REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Bella Marín Ángel Pulido DEMANDADO(S): Fabiola Urueña Portela y Cristóbal Gómez Urueña No. RADICACIÓN: 73001310500220240026701 FECHA DECISIÓN: Cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 07 de 05 de marzo de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Bella Marín Ángel Pulido, contra la sentencia de 05 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Sostiene que la relación laboral fue probada por el dicho de los testigos quienes además de afirmar la existencia del vínculo detallaron las condiciones del mismo y si bien no detallaron el inicio, al menos dos de ellos indicaron que lo fue en 2013, debiéndose acompasar los testimonios con el dicho de la demandante en el interrogatorio de parte. Que se debió valorar como presunción a favor de la demandante el silencio del demandado, faltando darle fuerza al interrogatorio en el que la actora describió la forma en que se dio la relación laboral, resaltando que la prueba debió valorarse en su conjunto, siendo congruente lo dicho por la demandante con lo dicho por los testigos, sin que sea ajustado a derecho que se desestime el dicho de la demandante.
Indica que las expresiones dubitativas de los testigos no indican falta de conocimiento directo de los hechos, sino de recordación de los mismos, dado que estos ocurrieron en 2014 terminando la relación laboral en 2023. 1 Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Denegó las pretensiones y condenó a la demandante en costas al estimar que no fueron acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, como tampoco los extremos temporales que no fueron reafirmados por los testigos al no haber presentado la contratación ni el ingreso de la demandante al desarrollo de las labores, refiriendo algo que les dijeron.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia de una relación laboral regida bajo los parámetros del contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 04 de agosto de 2023, fecha de la terminación del contrato. Consecuentemente determinar si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: reajuste y pago de los salarios dejados de pagar desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 04 de agosto de 2023; intereses moratorios; prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 04 de agosto de 2023; días festivos y dominicales; sanción moratoria por no pago de cesantías, indemnización por despido indirecto; pago de seguridad social, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandante cumplió con la carga procesal de demostrar la continua prestación del servicio, los hitos temporales de la misma y el salario, en favor de los demandados, para que se presuma la existencia de un contrato de naturaleza laboral. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las partes no hicieron uso de la oportunidad procesal para alegar de conclusión. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la demandante no demostró la prestación permanente y continua de sus servicios, sin que le esté dado constituir la prueba en tal sentido. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda 2 y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24 Código Sustantivo del Trabajo; artículo 167 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL 859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023. 3 VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificado de matrícula mercantil de la señora Fabiola Urueña Portela (Pág. 13 a 16 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); registro fotográfico exterior de un local comercial (Pág. 18 del archivo 001 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: José David Arenas Cortes, conoce a la demandante más o menos desde hace 16 años porque ella trabajaba en una especie de supermercado; allí trabajaron juntos mucho tiempo. Ella comenzó a trabajar en diciembre de 2014 y lo sabe porque él entró a trabajar como a los 3 o 4 meses y trabajó 4 años en ese lugar. Ella salió en 2023 y lo sabe porque fue a reclamar el tiempo que trabajó allá y se dio cuenta de que ella se había salido.
La demandante trabajaba en oficios varios, organizando verdura, haciendo aseo, atendiendo público. No sabe porque se terminó la relación laboral; sabe que cuando entró, a ella le pagaban $15.000 y cada año le subían, y sabe que en 2023 él estaba pagando $50.000 porque le ofrecieron trabajar nuevamente y preguntó cuánto era el salario y le dijeron que estaban pagando eso.
No sabe si a la demandante le pagaron prestaciones sociales, pero cree que no porque ellos no pagan ni vacaciones. El horario era de 7 a 1 y de 3 a 9, le daban un descanso cada quince días y las órdenes las impartían Cristóbal y Fabiola. Los pagos los hacían en efectivo todos los días antes de salir. (minuto 20:57 archivo 23 MP4 del expediente de primera instancia).
Anais Salcedo Escobar, conoce a la demandante porque vive en una vereda de Piedras y la demandante vive en el pueblo y era vecina de sus padres. Sabe que la demandante trabajó en el establecimiento de comercio de los demandados porque es cliente del lugar e iba todos los días al supermercado y la veía trabajando allá. La demandante era la que despachaba lo que pedían.
Cree que la demandante entró a trabajar a principios o finales de 2014 porque la vio allí en ese tiempo;no está segura si fue en el 2013. Nunca vio lo que le pagaban a la demandante; ella decía que se ganaba $30.00o, no sabe si le dieron vacaciones. La demandante le dijo que la habían sacado porque no había más trabajo para ella. Sabe que la demandante trabajaba todo el día, de 7 de la mañana a 8 de la noche, porque siempre la veía ahí todo el día. (minuto 31:50, archivo 23 MP4 del expediente de primera instancia) María del Pilar Lozano Cárdena, conoce a la demandante desde hace más o menos 15 años porque viven en el mismo pueblo; ella trabajó en la tienda de Cristóbal Gómez porque la tienda le queda a 3 cuadras de su casa y pasa por ahí todos los días.
Veía a la demandante en ese negocio arreglando verdura, barriendo, trapeando, atendiendo; a la tienda iba día por medio, la veía allí todos los días y sabe que trabajaba desde las siete de la mañana y la veía allí 4 todavía a las 8 de la noche. No sabe cada cuánto le pagaban; ella le comentó que le pagaban muy poco y cada año le iban aumentando.
Indicó que la demandante comenzó a trabajar en el año 2009 y para ese año le pagaban $10.000. La demandante se retiró en agosto de 2023, lo sabe porque habló con ella y le contó que se retiraba porque solo le estaban pagando $50.000 y no le pagaban lo de Ley. (minuto 40:08, archivo 23 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Bella Marín Ángel Pulido, conoció a los demandados porque viven en el mismo pueblo y son vecinos; la demandada la buscó para trabajar y así comenzó. Trabajó para ellos en el autoservicio todo en uno en Piedras.
Comenzó a trabajar con ellos desde diciembre de 2014 y trabajó en agosto de 2023. La señora Fabiola fue quien la contrató y le indicó que le colaborara; el oficio era surtir la fruta, limpiar y hacer aseo. El negocio inicialmente era pequeño; luego él arrendó un local más grande y el trabajo se hizo más duro porque comenzó a vender licor, surtir grano y les tocaba descargar los camiones.
Se cansó por la carga laboral y por eso renunció. Él empezó a pagarle $15.000 y le empezó a subir hasta terminar en $50.000 diarios. Nunca le pagaron vacaciones, primas, cesantías o liquidación. Los pagos eran en efectivo; las órdenes las daba don Cristóbal y cuando él salía, la que quedaba encargada era la señora Fabiola. Su horario era de 7 a 11 y de 1 a 8.
No tenía días de descanso; de vez en cuando le daban un día de descanso en la semana o medio día. La renuncia se la presentó al señor Cristóbal. Vive a dos cuadras del local. (minuto 9:41archivo 23 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón a la A quo,según se expone a continuación. Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al 5 pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL 859 de 2021).
Analizado el material probatorio, se tiene que le asiste razón a la A quo en que la prueba testimonial poco aporta al proceso, ya que la razón del dicho de los testigos no es suficiente para formar el convencimiento en torno a la prestación personal de los servicios de la demandante en favor de los demandados, pues las señoras Anais Salcedo Escobar y María del Pilar Lozano Cárdena sostienen que iban día de por medio al establecimiento de comercio y que veían allí a la demandante, sin embargo sus dichos ofrecen motivo de duda en la medida que no logran dar cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que fueron prestados los servicios; entrando en contradicción al indicar la primera que la demandante entró a laborar en el año 2013 o 2014 mientras que la segunda indica que lo fue en el año 2009, estableciendo que conocen del salario por lo dicho por la actora y sin embargo no logran dar cuenta de los salarios que esta devengaba realmente, siendo consistentes únicamente que el último salario fue de $50.000 para 2023.
Adicionalmente, se percibe contradicción entre el dicho de Anais Salcedo Escobar, quien sostuviera que vive en una vereda de Piedras y sin dar razón de su dicho, expresa que iba casi todos los días al establecimiento de comercio donde aduce la demandante haber laborado, además de señalar que la demandante fue despedida y sin embargo, en su interrogatorio de parte, la demandante señala que renunció por la falta de pago de las prestaciones sociales y el bajo salario, teniendo en cuenta lo duro de la labor.
Ahora, en cuanto al dicho de José David Arenas Cortes es necesario indicar que si bien este indica que la demandante entró a trabajar en diciembre de 2014, señala como ciencia de su dicho el que él entró a trabajar 3 o 4 meses después; sin embargo, no da cuenta de la fecha en que comenzó a laborar para los demandados, quien los contrató y siendo su contratación posterior forzosamente habrá de entenderse que la actora fue quien le señaló la fecha a partir de la cual entró a trabajar, sin que en realidad le conste este hecho, razón por la cual no es posible a partir de su dicho establecer la veracidad de lo afirmado, ni siquiera de la fecha de terminación de la relación laboral, en tanto indicó que solo trabajó con la demandante cuatro años y que cuando fue a reclamar ese tiempo en 2023, la actora ya no trabajaba allí por lo que sabe que la relación laboral terminó en agosto de ese año. En adición, ha de observarse que, según el certificado mercantil, el establecimiento de comercio fue matriculado el 06 de agosto de 2019, sin que obre prueba de que el mismo estaba en funcionamiento con anterioridad a su matrícula mercantil, no siendo posible establecer con grado de certeza de que, en efecto, tanto la demandante como el testigo laboraron en este antes de 2019. 6 Al margen de lo anterior, no se logra establecer con claridad quien fue el empleador de la demandante en la medida que ésta señala que fue contratada por Fabiola Urueña Portela, sin embargo de su dicho deja entrever que el negocio era de Cristóbal Gómez Urueña quien era el que tomaba las decisiones y a quien le presentó su renuncia, sin que se pueda establecer de la testimonial si la señora Fabiola era la empleadora y el señor Cristóbal el administrador del negocio o si por el contrario el empleador fue Cristóbal y Fabiola únicamente la propietaria del establecimiento de comercio y quien le colaboraba a su hijo en la administración cuando él se tenía que ausentar, o incluso si ambos fueron en realidad empleadores de la actora.
Así las cosas, le correspondía a la demandante probar la prestación personal del servicio en favor de los demandados y los extremos temporales de la misma, en tanto este aspecto no es susceptible de presunciones acomodaticias por parte de la Sala, a más de que el dicho de la actora directamente o a través de los testigos, no puede constituirse en prueba, ya que no le está dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022).
De acuerdo con lo anterior, el esfuerzo probatorio tendiente a cumplir con la carga procesal de demostrar la prestación personal de sus servicios, los extremos temporales, la continuidad en el mismo y la remuneración salarial percibida no fue suficiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, según la cual, quien alegue hechos, debe aportar los medios de convicción que los acrediten (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), pues la falta no contestación de la demanda por parte de la demandada Fabiola Urueña Portela la releve de la carga procesal; razón por la cual deberá confirmarse la sentencia conocida en apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que la demandada Fabiola Urueña Portela no contestó demanda y Cristóbal Gómez Urueña se encuentra representado por curador ad Litem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Bella Marín Ángel Pulido 7 contra Centro Fabiola Urueña Portela y Cristóbal Gómez Urueña, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 864de55afffe6041c1c1c7e644b4d9c15d40c4c78e59b00b091a6b48431679d8 Documento generado en 05/03/2026 10:11:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8